Ley Nº 28494, de Conciliación Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia
Modifícase el artículo 96-A de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo Nº 052, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 96-A. Son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia:
1. Intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de cuerpos y de divorcio.
2. Intervenir como Dictaminador en los procesos sobre estado y capacidad de la persona, contenidos en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.
3. Intervenir, a solicitud de parte, como conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre que no se haya iniciado proceso judicial, en asuntos de alimentos, tenencia de menores, régimen de visitas y del Régimen de Patria Potestad. No se podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.
El Acta de Conciliación Fiscal constituye título de ejecución, cuando se logre el acuerdo entre las partes.
4. Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que establece la política del estado y la sociedad frente a la violencia familiar.
Adiciónase el inciso j) al artículo 144 del Código de los Niños y Adolescentes, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 144. Competencia
Compete al Fiscal de Familia:
j) Actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado proceso judicial. No podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.”
Modifícase el artículo 713 del Código Procesal Civil, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 713. Títulos de ejecución
Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación Fiscal de acuerdo a ley; y
4. Los que la ley señale.
Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo.
El Acta de Conciliación Fiscal, suscrita por las partes ante el Fiscal de Familia, constituye título de ejecución. El Ministerio Público abrirá un Registro de Actas de Conciliación Fiscal. Expedirá las copias certificadas que soliciten las partes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Entrada en vigencia
La presente norma entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
SEGUNDA.- Normas complementarias
El Ministerio Público dictará las directivas y normas complementarias para la aplicación de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros