Ley Nº 28404, de seguridad de la aviación civil

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 De la autoridad competente

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la autoridad aeronáutica civil. La autoridad aeronáutica civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, es la autoridad de seguridad competente, estando facultado para regular todo lo relacionado a la seguridad de la aviación, y es responsable de la elaboración, puesta en ejecución, vigilancia y cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, en armonía con los convenios internacionales de aviación civil y la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú. De acuerdo a estas facultades puede emitir directivas y regulaciones necesarias para normar la seguridad de la aviación civil en el Perú.

ARTÍCULO 2 Del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

El Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil precisa las responsabilidades y tareas conducentes a garantizar la seguridad de la aviación civil, es de obligatorio cumplimiento para los organismos e instituciones públicas y privadas que participan en la actividad aeronáutica civil de manera directa o indirecta.

Se considera, además, un Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación.

El Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil será aprobado por resolución ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 3 Del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

Créase el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, conformado por representantes del Estado y de la industria aeronáutica, actuando estos últimos como consultores ad honórem, cuando se requiera.

Su composición, funciones y responsabilidades están contempladas en el Programa Nacional de Seguridad de Aviación Civil.

ARTÍCULO 4 De los organismos del Estado

Los organismos del Estado involucrados están obligados a cumplir con lo estipulado en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. Las entidades del Estado y sus dependencias que por su jurisdicción tienen responsabilidad en la seguridad de la aviación son las siguientes:

  1. Presidencia del Consejo de Ministros;

  2. Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

  3. Ministerio de Defensa;

  4. Ministerio de Relaciones Exteriores;

  5. Ministerio de Economía y Finanzas;

  6. Ministerio de Salud;

  7. Ministerio del Interior;

  8. Ministerio Público; e,

  9. Cualquier otro organismo que se encuentre vinculado con la seguridad de la aviación.

ARTÍCULO 5 De la seguridad aeroportuaria dentro del Sistema de Defensa Nacional

5.1 Los Aeródromos son considerados como instalaciones estratégicas dentro del Sistema de Defensa Nacional.

5.2 El Estado peruano delega a los Operadores de Aeródromos la función de seguridad en sus respectivos Aeródromos, la misma que podrá ser recuperada por el Estado a través de sus instituciones militares o policiales por decreto supremo, en caso de que se vea afectada la seguridad nacional.

5.3 El Operador del Aeródromo no podrá subcontratar los servicios de seguridad, debiendo cumplir dicha función con personal propio y de acuerdo a lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

ARTÍCULO 6 Del financiamiento del Sistema de Seguridad de la Aviación Civil

6.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, considerará dentro de su presupuesto los recursos económicos que le permitan establecer y mantener un Sistema de Seguridad de la Aviación Civil.

6.2 El Ministerio de Economía y Finanzas provee la asignación de los recursos económicos que permita que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y CORPAC, cumpla con las obligaciones en materia de seguridad de la aviación civil que tiene el Estado peruano.

6.3 Los Operadores de Aeródromos y aeropuertos asignarán un porcentaje de su presupuesto anual, orientado a implementar, operar y mantener un sistema de seguridad aeroportuaria con personal y equipos necesarios para la inspección de los pasajeros con su equipaje de mano, así como de cualquier persona que ingrese a las zonas de seguridad restringida y la protección general del aeródromo o aeropuerto.

6.4 Los Explotadores Aéreos asignarán un porcentaje de su presupuesto anual, orientado a implementar, operar y mantener un sistema de seguridad con personal y equipos necesarios para la inspección de los equipajes no acompañado (facturado), carga, correo y sus aeronaves.

ARTÍCULO 7 De la aplicación de los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil

7.1 Las entidades del Estado involucradas dictarán las normas y disposiciones complementarias que permitan la correcta aplicación de los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil firmados y ratificados por el Perú.

7.2 Los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil firmados y ratificados por el Perú serán de aplicación para el transporte aéreo nacional.

CAPÍTULO II Otorgamiento de facultades Artículo 8
ARTÍCULO 8 Del Ministerio del Interior

8.1 El personal de la Policía Nacional del Perú está facultado a detener a cualquier persona que sea entregada por el comandante de la aeronave o por los oficiales de seguridad aeroportuaria, cuando estas personas hayan sido retenidas cometiendo o intentando cometer en forma flagrante algún acto de interferencia ilícita u otro que ponga en riesgo la seguridad de la aviación civil.

8.2 La entidad especializada del Ministerio del Interior podrá detener dentro de un aeropuerto a cualquier pasajero nacional o extranjero después del control migratorio de salida hasta la puerta de la aeronave y desde la puerta de la aeronave hasta el control migratorio de llegada, en atención a una orden judicial o cuando cometa o se sospeche que cometió un acto de interferencia ilícita.

CAPÍTULO III Responsabilidades específicas Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9 De los Explotadores Aéreos

9.1 Los Explotadores Aéreos nacionales o extranjeros están obligados a cumplir con lo estipulado en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y en las normas que emita la Dirección General de Aeronáutica Civil para tal fin.

9.2 Son responsables de la aceptación e inspección del equipaje no acompañado (facturado), de la carga y correo, que será transportado en sus aeronaves.

El explotador aéreo debe custodiar la carga durante la ejecución del contrato de transporte aéreo, el mismo que se extiende desde la aceptación de la carga en origen, hasta su entrega al destinatario en el terminal de carga del explotador aéreo o el designado por éste. El explotador puede contratar operadores de servicios especializados aeroportuarios para realizar determinadas labores con ocasión del transporte aéreo, pero mantiene la responsabilidad derivada de la obligación de custodia. Sólo pueden intervenir en el proceso logístico propio del contrato de transporte de carga, las personas y operadores de servicios especializados aeroportuarios autorizados por el explotador aéreo responsable.

9.3 El explotador aéreo sólo puede contratar operadores de servicios especializados aeroportuarios que cuenten con la certificación de la Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme a las regulaciones aeronáuticas peruanas.

ARTÍCULO 10 De los Operadores de Aeródromos públicos y privados

10.1 Los Operadores de Aeródromos públicos o privados están obligados a cumplir con lo estipulado en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, que emita la Dirección General de Aeronáutica Civil y lo establecido en su Programa de Seguridad de Aeródromo o Aeropuerto aprobado.

10.2 Son responsables de la inspección de los pasajeros y su equipaje de mano.

10.3 La seguridad de los Aeródromos y aeropuertos de la República es delegada a los Operadores del Aeródromo o aeropuerto, en tanto éstos son los Operadores de los mismos.

ARTÍCULO 11 De los pasajeros

11.1 Todo pasajero que pretenda transportarse por vía aérea permitirá ser registrado junto con su equipaje cuando lo requiera el personal de seguridad del aeródromo o explotador aéreo en los puestos de control. En caso contrario se le impedirá el acceso a los terminales de pasajeros y a la aeronave.

11.2 El comandante tiene la facultad de desembarcar de la aeronave a todo pasajero perturbador o insubordinado, que atente contra la seguridad.

11.3 Los pasajeros considerados perturbadores o insubordinados podrán ser impedidos de realizar vuelos por vía aérea. Para tal fin, los Explotadores deberán informar a la Dirección General de Aeronáutica Civil dichos sucesos y ésta llevará un control de los mismos.

11.4 La prohibición del transporte aéreo de pasajeros perturbadores o insubordinados podrá ser decidido por el explotador aéreo o la Dirección General de Aeronáutica Civil.

CAPÍTULO IV Del transporte de mercancías peligrosas por vía aérea Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12 De las competencias

12.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, es la autoridad competente encargada de regular, normar y vigilar todo lo relacionado al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea.

12.2 El Instituto Peruano de Energía Nuclear, en coordinación con la Dirección General de Aeronáutica Civil, es el encargado de regular lo relacionado al transporte de materiales radiactivos por vía aérea.

ARTÍCULO 13 Del transporte de mercancías peligrosas

13.1 Toda persona natural a jurídica que entrega cualquier mercancía o carga, considerada como mercancía peligrosa, para ser transportada por vía aérea, es responsable de informar, identificar, clasificar, embalar, marcar, etiquetar y documentar el embarque de la mercadería, de acuerdo a lo normado en las regulaciones aeronáuticas del Perú. No podrá alegar desconocimiento en caso de que se detecte u ocurra un incidente o accidente como consecuencia de la manipulación, almacenaje y transporte, por parte de personal no capacitado para dicho fin.

13.2 Toda persona natural o jurídica que entrega mercancías como equipaje o carga, considerada como mercancía peligrosa, en forma oculta o en exceso, para ser transportada por vía aérea, será investigada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, de acuerdo a las normas administrativas, y sancionada de manera administrativa, según sea el caso, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Definiciones

  1. Servicios Especializados Aeroportuarios.- Son los servicios prestados dentro y fuera de la plataforma por operadores de servicios aeroportuarios, vinculados a servicios prestados directamente a aeronaves o con ocasión del transporte aéreo y cuando para su ejecución se utilizan equipos e infraestructura especializada. Los operadores deberán obtener los permisos administrativos y técnicos requeridos por la DGAC, cumplir con en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, las regulaciones aeronáuticas del Perú y otras normas que emita para tal fin.

  2. Agentes acreditados.- Son los agentes de carga y concesionarios postales que brindan servicios a Explotadores Aéreos nacionales y extranjeros, que deberán obtener los permisos administrativos y técnicos de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en lo relacionado a seguridad de la aviación civil y mercancías peligrosas, a fin de que puedan emplear el transporte aéreo para sus actividades.

SEGUNDA.- De las agencias de viajes

Las agencias de viajes están obligadas a cumplir con las normas referidas a la seguridad de la aviación civil y mercancías peligrosas que para tal fin emita la Dirección General de Aeronáutica Civil.

TERCERA.- Reglamentación

La presente Ley será reglamentada, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, en un plazo que no excederá los noventa (90) días calendario, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

CUARTA.- Adecuación

Encárgase al Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil la adecuación a la presente Ley de las competencias de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.) en materia de seguridad de la aviación civil, en un plazo que no excederá los noventa (90) días calendario, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

QUINTA.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ

Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR