Ley Nº 28315, que establece un nuevo plazo al derecho de preferencia para los productores mineros artesanales

ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

Establecer el derecho de preferencia a los Productores Mineros Artesanales sobre las áreas cuya posesión pacífica y pública mantienen a la fecha de promulgación de la presente Ley, siempre que se trate de áreas con suspensión de admisión de petitorios, áreas libres o áreas publicadas de libre denunciabilidad.

ARTÍCULO 2 Derecho de preferencia

Es el derecho que otorga el Estado a los Productores Mineros Artesanales para su formalización mediante el cual pueden solicitar petitorios mineros con carácter preferente a otros; siempre que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM, Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal.

ARTÍCULO 3 Del plazo

Los Productores Mineros Artesanales podrán solicitar el derecho de preferencia en un plazo de hasta seis (6) meses después de publicado el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 4 Condiciones para el derecho de preferencia

Las condiciones para el ejercicio del derecho de preferencia al que se refiere el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM, Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, será cumplido en el mismo plazo del artículo 3 de la presente Ley.

ARTÍCULO 5 De la reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días de su publicación.

ARTÍCULO 6 Normas derogatorias

Deróganse y déjense sin efecto las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República.

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

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