Ley Nº 28112, marco de la Administración Financiera del Sector Público

TÍTULO PRELIMINAR Principios generales

PRIMERO.- La Administración Financiera del Sector Público se regula por la presente Ley, por las leyes de los sistemas que la conforman, por sus normas complementarias y supletoriamente por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

SEGUNDO.- La Administración Financiera del Sector Público está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico financiero cuya titularidad corresponde al Estado, a través de las entidades y organismos encargados de su administración conforme a Ley.

TERCERO.- La Administración Financiera del Sector Público está orientada a viabilizar la gestión de los fondos públicos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico, promoviendo el adecuado funcionamiento de sus sistemas conformantes, según las medidas de política económica establecidas, en concordancia con la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y el Marco Macroeconómico Multianual.

CUARTO.- Son principios que enmarcan la Administración Financiera del Estado la transparencia, la legalidad, eficiencia y eficacia.

QUINTO.- El Presupuesto Público asigna los fondos públicos de acuerdo con los objetivos y prioridades de gasto determinadas en el Plan Estratégico de Desarrollo Nacional, en los planes estratégicos de las entidades del Sector Público y la disponibilidad de ingresos programada.

SEXTO.- Las entidades del Sector Público sólo pueden ejecutar ingresos y realizar gastos conforme a Ley. Cualquier demanda adicional no prevista se atiende únicamente con cargo a las asignaciones autorizadas en el respectivo Presupuesto Institucional.

SÉPTIMO.- EI Tesoro Público centraliza, custodia y canaliza los fondos y valores de la Hacienda Pública.

OCTAVO.- El Endeudamiento Público permite obtener financiamiento externo e interno para atender parte de los requerimientos establecidos en el Presupuesto del Sector Público, acorde con la capacidad de pago del país o de la entidad obligada.

NOVENO.- La Contabilidad Pública consolida la información presupuestaria y patrimonial de las entidades y organismos del Sector Público para mostrar el resultado integral de la gestión del Estado a través de la Cuenta General de la República.

DÉCIMO.- La Administración Financiera del Sector Público se sujeta a la regla de la centralización normativa y descentralización operativa en un marco de integración de los sistemas que la conforman.

TÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto

La presente Ley tiene por objeto modernizar la administración financiera del Sector Público, estableciendo las normas básicas para una gestión integral y eficiente de los procesos vinculados con la captación y utilización de los fondos públicos, así como el registro y presentación de la información correspondiente en términos que contribuyan al cumplimiento de los deberes y funciones del Estado, en un contexto de responsabilidad y transparencia fiscal y búsqueda de la estabilidad macroeconómica.

ARTÍCULO 2 Alcance

Están sujetos al cumplimiento de la presente Ley, de las respectivas leyes, normas y directivas de los sistemas conformantes de la Administración Financiera del Sector Público, los organismos y entidades representativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como el Ministerio Público, los conformantes del Sistema Nacional de Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, la Contraloría General de la República, las Universidades Públicas, así como las correspondientes entidades descentralizadas.

También están comprendidos los Gobiernos Regionales a través de sus organismos representativos, los Gobiernos Locales y sus respectivas entidades descentralizadas.

Igualmente se sujetan a la presente Ley, las personas jurídicas de derecho público con patrimonio propio que ejercen funciones reguladoras, supervisoras y las administradoras de fondos y de tributos y toda otra persona jurídica donde el Estado posea la mayoría de su patrimonio o capital social o que administre fondos o bienes públicos.

En el contexto de la presente Ley entiéndase con la denominación genérica de entidades y organismos a todos aquellos mencionados en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 3 Definición

La Administración Financiera del Sector Público comprende el conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados por los sistemas que lo conforman y, a través de ellos, por las entidades y organismos participantes en el proceso de planeamiento, captación, asignación, utilización, custodia, registro, control y evaluación de los fondos públicos.

ARTÍCULO 4 Características

La Administración Financiera del Sector Público está constituida por sistemas, con facultades y competencias que la presente Ley y demás normas específicas les otorga, para establecer procedimientos y directivas necesarios para su funcionamiento y operatividad, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo siguiente.

ARTÍCULO 5 Organización en el nivel central

5.1 La autoridad central de los sistemas conformantes de la Administración Financiera del Sector Público es el Ministerio de Economía y Finanzas, y es ejercida a través del Viceministro de Hacienda quien establece la política que orienta la normatividad propia de cada uno de los sistemas que lo conforman, sobre la base de las propuestas que formule el Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley.

5.2 Los sistemas integrantes de la Administración Financiera del Sector Público y sus respectivos órganos rectores, son los siguientes:

  1. Sistema Nacional de Presupuesto: Dirección Nacional del Presupuesto Público;

  2. Sistema Nacional de Tesorería: Dirección Nacional del Tesoro Público;

  3. Sistema Nacional de Endeudamiento: Dirección Nacional del Endeudamiento Público, y

  4. Sistema Nacional de Contabilidad: Dirección Nacional de Contabilidad Pública.

ARTÍCULO 6 Organización en el nivel descentralizado u operativo

6.1 La Unidad Ejecutora constituye el nivel descentralizado u operativo en las entidades y organismos del Sector Público, con el cual se vinculan e interactúan los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público.

6.2 Para efectos de la presente Ley, se entenderá como Unidad Ejecutora, aquella dependencia orgánica que cuenta con un nivel de desconcentración administrativa que:

  1. Determine y recaude ingresos;

  2. Contrae compromisos, devenga gastos y ordena pagos con arreglo a la legislación aplicable;

  3. Registra la información generada por las acciones y operaciones realizadas;

  4. Informa sobre el avance y/o cumplimiento de metas;

  5. Recibe y ejecuta desembolsos de operaciones de endeudamiento; y/o

  6. Se encarga de emitir y/o colocar obligaciones de deuda.

6.3 El Titular de cada entidad propone al Ministerio de Economía y Finanzas, para su autorización, las Unidades Ejecutoras que considere necesarias para el logro de sus objetivos institucionales.

TÍTULO II Reglas de integración intersistémica Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Integración en el nivel central

7.1 Los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público deben velar por que el tratamiento de la documentación e información que se exija a las entidades sea de uso múltiple, tanto en la forma y contenido como en la oportunidad de los mismos, y se evite la duplicidad de esfuerzos y uso de recursos humanos, materiales y financieros que demanda cumplir con los requerimientos de cada uno de los sistemas.

7.2 La normatividad, procedimientos y demás instrumentos técnicos específicos de cada sistema integrante deben ser de conocimiento previo de los órganos rectores de los otros sistemas, antes de su aprobación y difusión, con la finalidad de asegurar su adecuada coherencia con la normatividad y procedimientos de los demás sistemas, en el marco de la política establecida por la autoridad central de la Administración Financiera del Sector Público, asegurándose la integridad en su formulación, aprobación y aplicación.

ARTÍCULO 8 Comité de Coordinación

Constitúyase un Comité de Coordinación presidido por el Viceministro de Hacienda e integrado por los titulares de los órganos rectores de cada uno de los sistemas que lo conforman, con el propósito de establecer condiciones que coadyuven a la permanente integración de su funcionamiento y operatividad, tanto en el nivel central como en el nivel descentralizado de la Administración Financiera del Sector Público.

El Comité de Coordinación cuenta con una Secretaría Técnica. Dicho Comité de Coordinación se denomina Comité de Coordinación de la Administración Financiera del Sector Público. El Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público queda adscrito a la Secretaría Técnica de la cual depende técnica y funcionalmente.

ARTÍCULO 9 Integración en el nivel operativo o descentralizado

Las Unidades Ejecutoras deben asegurar que los aspectos relacionados con el cumplimiento y aplicación de la normatividad emitida por los sistemas conformantes de la Administración Financiera del Sector Público y con el tratamiento de la información correspondiente, se conduzcan de manera coherente y uniforme, evitando la superposición o interferencia en la operatividad de los procesos de cada sistema.

ARTÍCULO 10 Registro Único de Información

10.1 El registro de la información es único y de uso obligatorio por parte de todas las entidades y organismos del Sector Público, a nivel nacional, regional y local y se efectúa a través del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP) que administra el Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Comité de Coordinación.

10.2 El SIAF-SP constituye el medio oficial para el registro, procesamiento y generación de la información relacionada con la Administración Financiera del Sector Público, cuyo funcionamiento y operatividad se desarrolla en el marco de la normatividad aprobada por los órganos rectores.

TÍTULO III Sistema nacional de presupuesto Artículos 11 a 21
ARTÍCULO 11 El Sistema Nacional de Presupuesto

El Sistema Nacional de Presupuesto es el conjunto de órganos, normas y procedimientos que conducen el proceso presupuestario de todas las entidades y organismos del Sector Público en sus fases de programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación.

Se rige por los principios de equilibrio, universalidad, unidad, especificidad, exclusividad y anualidad.

ARTÍCULO 12 Integrantes del Sistema

El Sistema Nacional de Presupuesto está integrado por la Dirección Nacional del Presupuesto Público, dependiente del Viceministerio de Hacienda y por las Unidades Ejecutoras a través de las oficinas o dependencias en las cuales se conducen los procesos relacionados con el Sistema, a nivel de todas las entidades y organismos del Sector Público que administran fondos públicos, las mismas que son las responsables de velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que emita el órgano rector.

ARTÍCULO 13 La Dirección General de Presupuesto Público - DGPP

13.1 La Dirección Nacional del Presupuesto Público es el órgano rector del Sistema Nacional de Presupuesto y dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito, en el marco de lo establecido en la presente Ley, Directivas Presupuestarias y disposiciones complementarias.

13.2 Las principales atribuciones de la Dirección General de Presupuesto Público son:

  1. Programar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar la gestión del proceso presupuestario;

  2. Elaborar el anteproyecto de la Ley Anual de Presupuesto;

  3. Emitir las directivas y normas complementarias pertinentes;

  4. Regular la programación con perspectiva multianual.

  5. Promover el perfeccionamiento permanente de la técnica presupuestaria; y

  6. Emitir opinión autorizada en materia presupuestal.

ARTÍCULO 14 El Presupuesto del Sector Público

El Presupuesto del Sector Público es el instrumento de programación económica y financiera, de carácter anual y es aprobado por el Congreso de la República. Su ejecución comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 15 Ingresos del Sector Público

Son Fondos Públicos, sin excepción, los ingresos de naturaleza tributaria, no tributaria o por financiamiento que sirven para financiar todos los gastos del Presupuesto del Sector Público. Se desagregan conforme a los clasificadores de ingresos correspondientes.

ARTÍCULO 16 Gastos del Sector Público

Los gastos del Estado están agrupados en Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Servicio de la Deuda, que se desagregan conforme a los clasificadores correspondientes.

  1. Gasto corriente, son los gastos destinados al mantenimiento u operación de los servicios que presta el Estado.

  2. Gasto de capital, son los gastos destinados al aumento de la producción o al incremento inmediato o futuro del Patrimonio del Estado.

  3. Servicio de la deuda, son los gastos destinados al cumplimiento de las obligaciones originadas por la deuda pública, sea interna o externa.

ARTÍCULO 17 La ejecución del ingreso y gasto del Sector Público

17.1 La Ejecución del Ingreso comprende las etapas de la estimación, determinación y percepción.

  1. La estimación consiste en el cálculo o proyección de los niveles de ingresos que por todo concepto se espera alcanzar;

  2. La determinación es la identificación del concepto, oportunidad y otros elementos relativos a la realización del ingreso; y

  3. La percepción es la recaudación, captación u obtención de los fondos públicos.

    17.2 La Ejecución del Gasto comprende las etapas del compromiso, devengado y pago.

  4. El compromiso es la afectación preventiva del presupuesto de la entidad por actos o disposiciones administrativas;

  5. El devengado es la ejecución definitiva de la asignación presupuestaria por el reconocimiento de una obligación de pago; y,

  6. El pago es la extinción de la obligación mediante la cancelación de la misma.

ARTÍCULO 18 Presupuestos institucionales

La totalidad de los ingresos y gastos públicos deben estar contemplados en los presupuestos institucionales aprobados conforme a ley, quedando prohibida la administración o gerencia de fondos públicos, bajo cualquier otra forma o modalidad. Toda disposición en contrario es nula de pleno derecho.

ARTÍCULO 19 Actos o disposiciones administrativas de gasto

Los funcionarios de las entidades del Sector Público competentes para comprometer gastos deben observar, previo a la emisión del acto o disposición administrativa de gasto, que la entidad cuente con la asignación presupuestaria correspondiente. Caso contrario devienen en nulos de pleno derecho.

CONCORDANCIA: Art. 12 de la Directiva N° 006-2005-EF-76.01, aprobada por R.D. N° 009-2005-EF-76.01

ARTÍCULO 20 Registro de ejecución del ingreso y gasto a la culminación del año fiscal

20.1 La ejecución presupuestal y su correspondiente registro de ingresos y gastos se cierra el 31 de diciembre de cada Año Fiscal.

20.2 Con posterioridad al 31 de diciembre, los ingresos que se perciben se consideran parte del siguiente Año Fiscal independientemente de la fecha en que se hubiesen originado y liquidado. Así mismo, no pueden asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al Presupuesto del Año Fiscal que se cierra en esa fecha.

20.3 El pago del gasto devengado al 31 de diciembre de cada Año Fiscal puede efectuarse hasta el 31 de marzo del Año Fiscal siguiente siempre y cuando esté debidamente formalizado y registrado.(1)(2)(3)(4)(5)

ARTÍCULO 21 Conciliación presupuestal
TÍTULO IV Sistema nacional de tesorería Artículos 22 a 33
ARTÍCULO 22 El Sistema Nacional de Tesorería

El Sistema Nacional de Tesorería es el conjunto de órganos, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos orientados a la administración de los fondos públicos en las entidades y organismos del Sector Público, cualquiera que sea la fuente de financiamiento y uso de los mismos.

Se rige por los principios de unidad de caja y economicidad.

ARTÍCULO 23 Integrantes del sistema

El Sistema Nacional de Tesorería está integrado por la Dirección Nacional del Tesoro Público, dependiente del Viceministerio de Hacienda y por las Unidades Ejecutoras a través de las oficinas o dependencias en las cuales se conducen los procesos relacionados con el Sistema, a nivel de todas las entidades y organismos del Sector Público que administran dichos fondos, las mismas que son responsables de velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que emita el órgano rector.

ARTÍCULO 24 La Dirección Nacional del Tesoro Público - DNTP

24.1 La Dirección Nacional del Tesoro Público es el órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería, dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito, en el marco de lo establecido en la presente Ley, directivas e instructivos de Tesorería y disposiciones complementarias.

24.2 Las principales atribuciones de la Dirección Nacional del Tesoro Público son:

  1. Elaborar el presupuesto de caja del Gobierno Nacional;

  2. Centralizar la disponibilidad de fondos públicos;

  3. Programar y autorizar los pagos y el movimiento con cargo a los fondos que administra;

  4. Custodiar los valores del Tesoro Público; y

  5. Emitir opinión autorizada en materia de tesorería.

ARTÍCULO 25 Caja Única del Tesoro Público

Constitúyase la Caja Única del Tesoro Público con el objeto de centralizar las cuentas que determine la Dirección Nacional del Tesoro Público para asegurar una gestión integral de los recursos financieros del Estado.

Exclúyase de la presente disposición a las personas jurídicas de derecho público y privado facultadas a desarrollar la actividad empresarial del Estado, al igual que a ESSALUD.

ARTÍCULO 26 Cuenta Principal del Tesoro Público

26.1 La Dirección Nacional del Tesoro Público mantiene en el Banco de la Nación una cuenta bancaria, denominada Cuenta Principal, en la cual se centraliza los fondos públicos provenientes de la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios.

26.2 La Cuenta Principal contiene subcuentas bancarias de ingresos que la Dirección Nacional del Tesoro Público autoriza para el registro y acreditación de la recaudación.

26.3 La Cuenta Principal contiene subcuentas bancarias de gasto que la Dirección Nacional del Tesoro Público autoriza a nombre de las Unidades Ejecutoras para la atención del pago de las obligaciones contraídas.

ARTÍCULO 27 Otras fuentes de financiamiento no administradas directamente por la Dirección Nacional del Tesoro Público

La determinación, percepción, utilización y el registro de los fondos conformantes de la Caja Única, en tanto provengan de fuentes de financiamiento distintas de aquellas que administra directamente la Dirección Nacional del Tesoro Público, es de exclusiva competencia y responsabilidad del organismo correspondiente.

ARTÍCULO 28 Posición de Caja del Tesoro Público

La posición de Caja del Tesoro Público está constituida por la agregación de los saldos de las cuentas conformantes de la Caja Única, sean en moneda nacional o en moneda extranjera.

ARTÍCULO 29 Financiamiento de déficits estacionales de caja

La Dirección Nacional del Tesoro Público puede solicitar facilidades financieras temporales a las instituciones financieras en las que mantiene sus cuentas con la finalidad de cubrir déficits estacionales de caja a fin de asegurar la atención oportuna de sus obligaciones.

...

...

ARTÍCULO 30 Autorización de cuentas bancarias para el manejo de fondos públicos

La Dirección Nacional del Tesoro Público es la única autoridad con facultad para establecer la normatividad orientada a la apertura, manejo y cierre de cuentas bancarias así como la colocación de fondos públicos para cuyo efecto organiza y mantiene actualizado un registro general de cuentas bancarias de las entidades y organismos, para lo cual éstos informan periódicamente a dicha Dirección Nacional.

ARTÍCULO 31 Servicios bancarios

31.1 La Dirección Nacional del Tesoro Público acuerda con el Banco de la Nación los servicios bancarios requeridos para la operatividad del Sistema y las facilidades relacionadas con el movimiento de fondos sujetos a su administración, sea en moneda nacional o en moneda extranjera, en el marco de la legislación vigente.

31.2 La Dirección Nacional del Tesoro Público puede celebrar convenios con el Banco Central de Reserva del Perú y con otras entidades del Sistema Financiero Nacional con la finalidad de alcanzar mayor cobertura y eficiencia en sus operaciones.

ARTÍCULO 32 De las modalidades de pago

El pago de obligaciones contraídas con cargo a los fondos públicos se efectúa en las siguientes modalidades:

  1. Mediante cheques o cartas orden girados con cargo a las cuentas bancarias de la Unidad Ejecutora.

  2. Mediante abonos en cuentas bancarias individuales abiertas en entidades del Sistema Financiero Nacional a nombre del beneficiario del pago.

  3. Mediante efectivo, cuando se trate de conceptos tales como jornales, propinas, servicios bancarios y otros conforme a lo que se establezca en las Directivas de Tesorería.

ARTÍCULO 33 Pago por medios electrónicos

La Dirección Nacional del Tesoro Público autoriza el uso de medios electrónicos para efectos de la cancelación de las obligaciones que contraen las Unidades Ejecutoras, señalando los criterios o mecanismos que permitan asegurar la oportunidad, seguridad e integridad de su uso.

TÍTULO V Sistema nacional de endeudamiento Artículos 34 a 39
ARTÍCULO 34 El Sistema Nacional de Endeudamiento

El Sistema Nacional de Endeudamiento es el conjunto de órganos, normas y procedimientos orientados al logro de una eficiente administración del endeudamiento a plazos mayores de un año de las entidades y organismos del Sector Público.

Se rige por los principios de responsabilidad fiscal y sostenibilidad de la deuda.

ARTÍCULO 35 Integrantes del sistema

El Sistema Nacional de Endeudamiento Público está integrado por la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, dependiente del Viceministerio de Hacienda y, por las Unidades Ejecutoras en las cuales se conducen los procesos relacionados con el sistema, a nivel de todas las entidades del Sector Público que administran fondos de las entidades y organismos públicos, las mismas que son responsables de velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que emita el órgano rector.

ARTÍCULO 36 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público - DNEP

36.1 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público es el órgano rector del Sistema Nacional de Endeudamiento, dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito en el marco de lo establecido en la presente Ley, y otras relacionadas con el endeudamiento público.

36.2 Las principales atribuciones de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público son:

  1. Conducir la programación, la concertación y el desembolso de las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional y de sus avales o garantías;

  2. Registrar la deuda de las entidades y organismos del Sector Público;

  3. Atender el servicio de la deuda del Gobierno Nacional;

  4. Desarrollar la administración de pasivos; y

  5. Actuar como agente financiero único del Gobierno Nacional pudiendo autorizarse la realización de gestiones financieras específicas a otras entidades del Estado mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.

36.3 Las entidades y organismos públicos del Sector Público están impedidos de efectuar por cuenta propia gestiones tendientes a la consecución de operaciones de endeudamiento externo. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público es la única entidad autorizada para evaluar y negociar operaciones de endeudamiento externo.

ARTÍCULO 37 De la utilización de los recursos del endeudamiento público

Las Unidades Ejecutoras son las únicas responsables por la utilización de los recursos de las operaciones de endeudamiento público de acuerdo con los términos convenidos en la documentación representativa de la operación. Tratándose de recursos para el apoyo a la Balanza de Pagos, su uso es determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 38 Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público

La Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público establece los montos máximos de endeudamiento externo e interno que el Gobierno Nacional puede acordar o garantizar durante un Año Fiscal, la estructura general de dicho monto, así como las disposiciones relativas a la aprobación de las operaciones de endeudamiento y de las operaciones de administración de pasivos.

ARTÍCULO 39 Monto máximo de concertaciones de endeudamiento público

El monto máximo de endeudamiento público que aprueba la Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público constituye un límite superior para las operaciones de endeudamiento que el Gobierno Nacional apruebe o garantice en un determinado Año Fiscal, sujetándose su ejecución al cumplimiento de los procedimientos establecidos en dicha Ley anual y otras normas que emita el órgano rector del sistema.

TÍTULO VI Sistema nacional de contabilidad Artículos 40 a 44
ARTÍCULO 40 El Sistema Nacional de Contabilidad

El Sistema Nacional de Contabilidad es el conjunto de órganos, políticas, principios, normas y procedimientos de contabilidad de los sectores público y privado, de aceptación general y aplicados a las entidades y órganos que los conforman y que contribuyen al cumplimiento de sus fines y objetivos.

En lo correspondiente al Sector Público, tiene por finalidad establecer las condiciones para la rendición de cuentas y la elaboración de la Cuenta General de la República.

Se rige por los principios de uniformidad, integridad y oportunidad.

ARTÍCULO 41 Integrantes del Sistema Nacional de Contabilidad

El Sistema Nacional de Contabilidad, está conformado por:

  1. La Dirección Nacional de Contabilidad Pública, dependiente del Viceministerio de Hacienda;

  2. El Consejo Normativo de Contabilidad;

  3. Las Oficinas de Contabilidad o dependencias que hagan sus veces en las entidades y organismos del Sector Público señalados por ley; y

  4. Los organismos representativos del Sector no Público, constituidos por personas naturales y jurídicas dedicadas a actividades económicas y financieras.

ARTÍCULO 42 La Dirección Nacional de Contabilidad Pública - DNCP

42.1 La Dirección Nacional de Contabilidad Pública, es el órgano rector del Sistema Nacional de Contabilidad, dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito, en el marco de lo establecido por la presente Ley, disposiciones complementarias y las Directivas e instructivos de Contabilidad.

42.2 Las principales atribuciones de la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, en el marco de la Administración Financiera del Estado, son:

  1. Normar los procedimientos contables para el registro sistemático de todas las transacciones de las entidades del Sector Público, con incidencia en la situación económico-financiera;

  2. Elaborar los informes financieros correspondientes a la gestión de las mismas;

  3. Recibir y procesar las rendiciones de cuentas para la elaboración de la Cuenta General de la República;

  4. Evaluar la aplicación de las normas de contabilidad; y

  5. Otras de su competencia.

ARTÍCULO 43 El Consejo Normativo de Contabilidad

43.1 El Consejo Normativo de Contabilidad es la instancia normativa del Sector Privado y de consulta de la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, teniendo como principal atribución la de estudiar, analizar y opinar sobre las propuestas de normas relativas a la Contabilidad.

43.2 El Consejo Normativo de Contabilidad es presidido por el Director Nacional de Contabilidad Pública y es integrado por un (1) representante de cada una de las siguientes instituciones:

  1. Banco Central de Reserva del Perú;

  2. Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores;

  3. Superintendencia de Banca y Seguros;

  4. Superintendencia Nacional de Administración Tributaria;

  5. Instituto Nacional de Estadística e Informática;

  6. Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado;

  7. Dirección Nacional de Contabilidad Pública

  8. Federación de Colegios de Contadores Públicos del Perú;

  9. Facultades de Ciencias Contables de las Universidades del país, a propuesta de la Asamblea Nacional de Rectores; y,

  10. Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas.

ARTÍCULO 44 Documentación sustentatoria

La documentación que sustenta las operaciones administrativas y financieras que tienen incidencia contable ya registradas, conforme lo disponen las normas de contabilidad, debe ser adecuadamente conservada y custodiada para las acciones de fiscalización y control.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Primera.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante decreto supremo establezca la aplicación gradual, atendiendo la naturaleza específica y particular de todas las entidades y organismos comprendidos, de lo dispuesto en la presente Ley en aquellos organismos o entidades constituidas por personas jurídicas de derecho público con patrimonio propio que ejercen funciones reguladoras, supervisoras y las administradoras de fondos y de tributos y de toda persona jurídica donde el Estado posea la mayoría de su patrimonio o capital social o que administre fondos o bienes públicos.

Segunda.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas para que adecue su estructura orgánica conforme a las disposiciones aprobadas por la presente Ley y en concordancia a lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Nº 27658 - Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado.

En el proceso de adecuación se comprende a la Contaduría Pública de la Nación que se incorpora al Pliego Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Tercera.- A partir de la vigencia de la presente Ley, el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP) depende del Viceministerio de Hacienda, conducido y dirigido por el Comité de Coordinación.

Cuarta. A partir de la vigencia de la presente Ley, el programa creado por el Decreto Ley 25535 y que se denomina "Dirección - Unidad de Coordinación de Préstamos Sectoriales" de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, se encuentra bajo el ámbito del Despacho Ministerial de dicha entidad.

Asimismo, modifícase la denominación del citado programa por el de "Unidad de Coordinación de Cooperación Técnica y Financiera.

Para tales efectos, dicho ministerio queda facultado, durante el Año Fiscal 2017, a modificar sus documentos de gestión a fin de adecuarlos a lo dispuesto en la presente disposición, los cuales son aprobados mediante resolución ministerial, quedando exceptuado de las normas legales y reglamentarias que se opongan o limiten su aplicación. Mediante resolución ministerial, de ser necesario, se aprueba el Manual de Operaciones de la Unidad de Coordinación de Cooperación Técnica y Financiera.

Quinta.- A partir de la vigencia de la presente Ley, cualquier modificación del presupuesto consolidado de las empresas sujetas al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE requiere acuerdo de su Directorio, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las disposiciones aprobadas por el artículo 25 de la presente Ley serán de aplicación progresiva en lo concerniente a fondos provenientes de fuentes de financiamiento distintas de Recursos Ordinarios y otros que se canalizan a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público.

Segunda.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de noventa (90) días de publicada la presente Ley, remitirá al Congreso de la República los proyectos de ley general de cada uno de los sistemas conformantes de la Administración Financiera del Sector Público, señaladas en el artículo 5.2 de la presente Ley.

Tercera.- Exceptúase de los alcances de la presente Ley al Banco Central de Reserva del Perú y a la Superintendencia de Banca y Seguros, de conformidad al mandato constitucional que consagra su autonomía, que continúan brindando la información que se requiere para la elaboración de la Cuenta General de la República.

Cuarta.- Modifícase y adécuase en lo que se oponga a la presente Ley, las siguientes disposiciones: Decreto Legislativo Nº 5, Ley Nº 24680, Ley Nº 27209 y Ley Nº 27312.

ANEXO - GLOSARIO DE DEFINICIONES

Para efectos de la presente Ley, se aplican las siguientes definiciones:

Cuenta General de la República.- Instrumento de información administrativa de la gestión del Sector Público, que contiene información y análisis de los resultados presupuestarios, financieros, económicos y patrimoniales de la actuación de las entidades y organismos del Estado en el cumplimiento de sus objetivos durante un ejercicio presupuestario.

Cuenta Principal.- Cuenta bancaria que la Dirección Nacional del Tesoro Público mantiene en el Banco de la Nación y constituye la única cuenta en la que se registra y acredita la recaudación correspondiente a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios.

Fondos Públicos.- Recursos financieros del Sector Público que comprende a las entidades, organismos, instituciones y empresas.

Letras del Tesoro Público.- Títulos de la deuda a plazos menores o iguales a un año, creados por el Decreto de Urgencia Nº 010-2003.

Recursos Públicos.- Ingresos del Estado inherentes a su acción y atributos que sirven para financiar los gastos de los presupuestos anuales y se clasifican a nivel de fuentes de financiamiento.

Registro SIAF.- Registro de la información efectuado a través del SIAF, según la normatividad aprobada por los órganos rectores.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de noviembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO

Presidenta del Consejo de Ministros

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