Ley Nº 28090, que regula el Cierre de Minas
La presente ley tiene por objeto regular las obligaciones y procedimientos que deben cumplir los titulares de la actividad minera para la elaboración, presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas y la constitución de las garantías ambientales correspondientes, que aseguren el cumplimiento de las inversiones que comprende, con sujeción a los principios de protección, preservación y recuperación del medio ambiente y con la finalidad de mitigar sus impactos negativos a la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad.
La presente norma se aplica a las actividades mineras, según se trate de:
Unidades mineras nuevas.- Toda unidad minera que inicie o reinicie su actividad a partir de la vigencia de la presente Ley.
Unidades mineras en operación.- Toda unidad minera que hubiere iniciado operaciones con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
El Plan de Cierre de Minas es un instrumento de gestión ambiental conformado por acciones técnicas y legales, efectuadas por los titulares mineros, destinado a establecer medidas que se deben adoptar a fin de rehabilitar el área utilizada o perturbada por la actividad minera para que ésta alcance características de ecosistema compatible con un ambiente saludable y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación paisajista.
La rehabilitación se llevará a cabo mediante la ejecución de medidas que sean necesarias realizar antes, durante y después del cierre de operaciones, cumpliendo con las normas técnicas establecidas, las mismas que permitirán eliminar, mitigar y controlar los efectos adversos al ambiente generados o que se pudieran generar por los residuos sólidos, líquidos o gaseosos producto de la actividad minera.
Corresponde al Ministerio de Energía y Minas para las actividades de la mediana y gran minería, y a los gobiernos regionales en las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, aprobar los Planes de Cierre de Minas, sus modificaciones o actualizaciones, y administrar las garantías financieras constituidas. Así como, evaluar los aspectos económicos y financieros del Plan de Cierre de Minas, que comprenden las garantías ambientales constituidas, la estimación y sustento del presupuesto y el eventual reajuste de los montos de inversión.
Asimismo, supervisan y fiscalizan el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, así como en la Ley de Cierre de Minas y su reglamento en el marco de sus competencias:
El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), para las actividades de la mediana y gran minería;
Los Gobiernos Regionales, en las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, a través de las Gerencias o Direcciones Regionales de Energía y Minas; y
La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana.
El Plan de Cierre de Minas deberá describir las medidas de rehabilitación, su costo, la oportunidad y los métodos de control y verificación para las etapas de Operación, Cierre Final y Post Cierre. Asimismo, deberá indicar el monto y plan de constitución de garantías ambientales exigibles.
El titular de la actividad minera presentará su Plan de Cierre de Minas al Ministerio de Energía y Minas o al Gobierno Regional competente para su aprobación, estableciendo los estudios, acciones y obras a realizar para mitigar y eliminar los efectos contaminantes y dañinos a la población y al ecosistema en general, a la conclusión de sus operaciones.
Los titulares de la actividad minera, están obligados a:
Implementar un Plan de Cierre de Minas planificado desde el inicio de sus actividades, cuyo contenido será determinado por el Ministerio de Energía y Minas previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.
Reportar semestralmente al Ministerio de Energía y Minas, a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) y a los Gobiernos Regionales, según corresponda, el avance de las labores de las actividades consignadas en el Plan de Cierre de Minas, a nivel de ingeniería de detalle (etapa de operación, cierre final y post cierre), los montos ejecutados, así como su avance porcentual. El Ministerio de Energía y Minas determinará el contenido mínimo que deben contener dichos reportes, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.
Constituir una garantía ambiental que cubra el costo estimado del Plan de Cierre de Minas, así como el costo de la remediación ambiental del área, de corresponder, además del costo de las medidas vinculadas a impactos ambientales negativos que la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental haya identificado en ejercicio de sus funciones, para que estos no subsistan.
La no constitución de dicha garantía, trae como consecuencia la desaprobación del respectivo Plan de Cierre de Minas.
El titular de la actividad minera deberá presentar a la autoridad competente el Plan de Cierre de Minas, en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), según corresponda.
El Plan de Cierre de Minas deberá realizarse en forma progresiva durante la vida útil de la operación minera, de acuerdo al cronograma aprobado por la autoridad competente.
Al término de las actividades se procederá al cierre del resto de áreas y/o instalaciones, que por razones operativas, no pudieron cerrarse durante la etapa productiva o comercial.
9.1. En caso el titular de la actividad minera modifique el Estudio de Impacto Ambiental deberá, en el plazo máximo de un (1) año de aprobada dicha modificación, presentar la modificación del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas también puede debe ser modificado cuando se produzca un cambio sustantivo en el proceso productivo, a instancia de la autoridad competente.
9.2. El Plan de Cierre de Minas será actualizado, por primera vez, luego de transcurridos tres (3) años de su aprobación y posteriormente cada cinco (5) años desde la última actualización aprobada. También debe ser actualizado si las actividades de cierre, según lo establecido en el cronograma, se inician antes de los tres (3) años desde su aprobación.
En forma previa a la emisión del Certificado de Cierre Final, por parte del Ministerio de Energía y Minas, el Gobierno Regional competente o la Dirección General de Minería, según corresponda, la autoridad de fiscalización ambiental debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, así como en la Ley de Cierre de Minas y su reglamento. La autoridad ambiental competente es el OEFA y el OSINERGMIN para las actividades de la mediana y gran minería, el Gobierno Regional para las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana.
El titular de la actividad minera debe constituir garantías a favor del Ministerio de Energía y Minas o del Gobierno Regional competente, según corresponda, para cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para las etapas de Cierre Final y Post Cierre de la unidad minera.
Además, debe constituir garantía en la etapa productiva que comprende las medidas de cierre progresivo, a favor del Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional competente, para los principales componentes de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la Ley.
A la conclusión de las medidas de rehabilitación, ambas garantías serán liberadas por el Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional, bajo responsabilidad, previo informe de la autoridad ambiental competente, la que verificará el cumplimiento de todas las medidas de Cierre Progresivo, Cierre Final y Post Cierre aprobadas en el Plan de Cierre de Minas.
Las garantías pueden ser conformadas por una o más de las modalidades siguientes:
Aquellas contempladas en la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Transferencias bancarias debidamente certificadas, según lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
En Fideicomisos a que se refieren los artículos 241 o 274 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Aquellas previstas en el Código Civil, a satisfacción de la autoridad competente.
La garantía financiera también puede ser destinada a cubrir los costos de las medidas de mitigación ambiental, derivadas del abandono de la unidad minera en escenarios de emergencia por peligro inminente, o riesgo de desastre, aun cuando tales medidas no hayan sido determinadas en el Plan de Cierre de Minas aprobado. También puede ser destinada a contratación de seguridad para resguardar los activos de la unidad minera, así como los pagos de derecho de vigencia de las concesiones mineras, hasta que dichas unidades cuenten con una nueva entidad administradora. Las medidas de mitigación ambiental comprenden la ejecución de todo el ciclo de inversión pública.
El OEFA, el Gobierno Regional competente o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana, según corresponda, determinan los montos de la inversión no ejecutada por las medidas de cierre incumplidas, y comunican a la Dirección General de Minería o al Gobierno Regional para que soliciten al titular de la actividad minera la constitución de la garantía correspondiente, a fin de asegurar el debido cumplimiento de dichas medidas sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder.”
La provisión contable del ejercicio destinada a cubrir el costo del Plan de Cierre de Minas deberá registrarse a partir del ejercicio contable en que el titular minero deba constituir garantía, según el cronograma aprobado por la autoridad competente.
El operador minero deberá publicar el Plan de Cierre de Minas, que somete a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas, en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de la capital de la región respectiva o de circulación nacional.
El operador minero deberá remitir un ejemplar de la publicación efectuada a las autoridades regionales, provinciales y distritales en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades contempladas en el Plan de Cierre de Minas.
Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y las personas naturales directamente afectadas podrán formular observaciones por escrito y debidamente fundamentadas al Plan de Cierre de Minas.
El titular de la actividad minera debe comunicar al Ministerio de Energía y Minas, el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas para su debida evaluación y supervisión.
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) debe comunicar al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la difusión del procedimiento, los casos de aquellas empresas mineras que han quedado sometidas al procedimiento concursal, en mérito a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.
La Superintendencia de Mercado de Valores, respecto de los titulares de la actividad minera que coticen en bolsa, debe poner en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas los hechos de importancia comunicados, conforme a la regulación sobre la materia.
Dispuesto el incumplimiento del Plan de Cierre de Minas, se debe requerir al titular de la actividad minera que en el plazo de 10 días calendario facilite el acceso de forma expresa a la Unidad Minera en función del interés público, protección ambiental y de seguridad, a efectos de tomar las acciones que sean necesarias, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan. A falta de consentimiento, el permiso será autorizado mediante resolución judicial.
Previo informe de sustento de la autoridad de fiscalización ambiental, el Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional o a la que estas encarguen se encuentran legitimadas a ingresar a la propiedad privada por razones de grave riesgo al ambiente y/o a la salud de las personas, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, a fin de que se realicen las acciones que resulten necesarias para garantizar la rehabilitación y seguridad del sitio. Las razones de grave riesgo al ambiente y/o a la salud son determinadas por la autoridad de fiscalización ambiental en caso de presencia de metales pesados y otras sustancias químicas en el aire, agua o suelo, que puedan ocasionar efectos adversos en el ambiente o en la salud de las personas, o cuando determine la deficiencia en la seguridad de la infraestructura, instalaciones y gestión de las operaciones que ponga en peligro la seguridad de la población. En este supuesto no se requiere cumplir la condición señalada en el párrafo anterior.
Asimismo, en ambos casos, el Estado puede establecer restricciones, afectaciones y/o cargas a la transferencia de maquinarias, equipos y otros activos de la unidad minera ante el incumplimiento del Plan de Cierre de Minas.
Si conforme al planteamiento y justificación técnica expuestos en el Plan de Cierre de Minas aprobado, es necesaria la ocupación o uso de los predios superficiales y de concesiones mineras, a fin de ejecutar las medidas de cierre final y postcierre de la unidad minera, el titular de la actividad minera podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas el establecimiento de una servidumbre con este exclusivo propósito, determinándose el área y temporalidad estrictamente necesarias.
En el caso del establecimiento de servidumbres en territorios de los pueblos originarios, y comunidades campesinas e indígenas, estas requieren del consentimiento expreso de dichos pueblos a través de sus organizaciones representativas.
Concluido el postcierre de la unidad minera, el MINEM podrá disponer de oficio la extinción de la servidumbre. El propietario del predio superficial, o cualquier tercero con interés, podrá solicitar también la extinción de la servidumbre.
El titular de la actividad minera, sea persona natural, directores y/o los accionistas mayoritarios de la persona jurídica, bajo cuya gestión se da el abandono de la unidad minera y respecto de los cuales se determina su responsabilidad en la acción u omisión que genera dicho abandono o el incumplimiento del Plan de Cierre de Minas aprobado, que ocasiona un daño real al ambiente, asumen responsabilidad solidaria por las sanciones administrativas y civiles que deriven del incumplimiento o abandono. Asimismo, el titular o titulares que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, quedarán inhabilitados por el periodo de cinco (5) años para adquirir nuevos derechos mineros o autorizaciones para el desarrollo, de forma directa o indirecta, de actividad minera. La inhabilitación es impuesta y registrada por el Ministerio de Energía y Minas y comunicada al OEFA, INGEMMET, Gobierno Regional y OSINERGMIN, para todos los efectos.
La empresa especializada a cargo de realizar las medidas de cierre no ejecutadas en la unidad minera abandonada debe obtener las licencias y permisos que resulten necesarias conforme a la legislación vigente.
No obstante, para la ejecución de trabajos que conlleven la atención de una situación de emergencia o la ejecución de aquellas necesarias para prevenir, en el corto plazo riesgos al ambiente y la seguridad de las personas, se podrá ejecutar, sin autorización previa, actividades provisionales con carácter de emergencia, dando cuenta a los sectores correspondientes dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su inicio y posterior regularización.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Plazo de adecuación
El titular de unidades mineras en operación presentará ante las autoridades competentes el Plan de Cierre de Minas, dentro de un plazo máximo de un (1) año a partir de la vigencia del reglamento de la presente Ley.
Segunda.- Prepublicación de la Reglamentación
El Ministerio de Energía y Minas, realizará en el plazo máximo de sesenta (60) días de entrada en vigor de esta ley, una prepublicación en el Diario Oficial El Peruano de la reglamentación correspondiente sobre el Cierre de Minas.
Tercera.- Reglamentación
Única.- Deróganse, modifícanse o déjanse sin efecto, las normas que se opongan a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los trece días del mes de octubre de dos mil tres.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
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