Ley Nº 27829, que crea el Bono Familiar Habitacional (BFH)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL BONO FAMILIAR HABITACIONAL (BFH)
Créase el Bono Familiar Habitacional (BFH) como parte de la política sectorial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que se otorga por una sola vez a los beneficiarios, con criterio de utilidad pública, sin cargo de restitución por parte de éstos, y que constituye un incentivo y complemento de su ahorro, y de su esfuerzo constructor.
El Bono Familiar Habitacional se destinará exclusivamente a la adquisición, construcción en sitio propio o mejoramiento de una vivienda de interés social.
El Bono Familiar Habitacional (BFH) es inembargable. El Reglamento establece limitaciones temporales hasta por cinco (5) años al uso enajenatorio de las viviendas financiadas con el BFH y las consecuencias respecto a dicho uso, incluyendo, de ser el caso, la restitución al Estado.
Para efectos de la presente Ley, Vivienda de Interés Social es una solución habitacional cuyo valor máximo es el equivalente a veinte (20) UIT. Dicho valor máximo se actualiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y por el Ministro de Economía y Finanzas. Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - MVCS se establece el valor de las viviendas a priorizarse dentro del Programa Techo Propio.
3.1 Son beneficiarios del Bono Familiar Habitacional - BFH, las familias, en los ámbitos urbano y rural, que carecen de recursos suficientes para obtener o mejorar una única solución habitacional.
3.2 Son Beneficiarios de atención extraordinaria del BFH, los que se encuentren comprendidos en los supuestos siguientes:
3.2.1 La población damnificada con viviendas colapsadas o inhabitables, por emergencias o desastres.
3.2.2 Los beneficiarios del Programa de Promoción y Facilitación al Acceso Habitacional, que se encuentren señalados en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Nº 28592, aprobado con Decreto Supremo Nº 015-2006-JUS y sus modificatorias.
Los únicos requisitos para ser considerados beneficiarios de atención extraordinaria del BFH son los siguientes:
-
El valor de la vivienda determinado por el MVCS en los Reglamentos Operativos correspondientes; y,
-
Estar inscritos en el Registro Único de Víctimas - RUV a cargo del Consejo de Reparaciones.
3.2.3 La población ubicada en fajas marginales, quebradas y bordes costeros, determinados por la autoridad competente, que son consideradas zonas de riesgo no mitigables, conforme al artículo 93 de la Ley N° 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible, así como la población ubicada en zonas declaradas de riesgo no mitigable.
En caso la población se encuentre ubicada en zona declarada o identificada como zona de riesgo no mitigable, procede su reubicación definitiva; en dicho caso, la citada zona se incorpora de manera automática como Suelo de Protección en los Instrumentos de Planificación Urbana y Rural, siendo responsabilidad del titular de la entidad realizar las acciones necesarias para evitar su repoblamiento. La SBN incorpora la zona de riesgo no mitigable al dominio público para evitar su posterior ocupación o facilitar su desocupación. Los criterios de focalización para el otorgamiento del BFH se establecen mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Economía y Finanzas.
La resolución de la SBN constituye título suficiente para la inscripción registral del dominio público conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
3.2.4. La población ubicada en inmuebles declarados inhabitables y/o declarados tugurios por la Municipalidad correspondiente, procede su reubicación definitiva.
3.2.5. La población ubicada en inmuebles declarados inhabitables y/o declarados tugurios que se encuentren comprendidos en proyectos de renovación o regeneración urbana, pueden optar por una reubicación definitiva en una vivienda de interés social (VIS) dentro del mismo proyecto.
En los supuestos de los numerales 3.2.3, 3.2.4 y 3.2.5, el valor del Bono Familiar Habitacional se establece en el Reglamento Operativo correspondiente mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
La población señalada en los numerales 3.2.3, 3.2.4 y 3.2.5. está exonerada de cumplir con los criterios mínimos de selección establecidos en los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley N° 27829, y se reconoce como potencial beneficiario del BFH a la persona de dieciocho o más años, que no cuente con carga familiar siempre que no se trate de un caso de desdoblamiento familiar, lo cual se acredita con declaración jurada. Dicha población renuncia a su derecho de propiedad o posesión para su reubicación definitiva.
El MVCS debe considerar en el Reglamento, los siguientes criterios mínimos:
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El ingreso familiar mensual máximo.
-
El ahorro mínimo que es el importe depositado en una institución del sistema financiero nacional, Derramas, CAFAEs, Mutualistas, Cooperativas de Vivienda, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Fondos de Vivienda, EDPYMEs, Cajas Rurales y Cajas Municipales; o el valor del terreno donde se construirá la vivienda; o los materiales de construcción comprados; o la inversión realizada en obras de habilitación urbana por los potenciales beneficiarios, así como otros que señale el Reglamento Operativo correspondiente.
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El valor de la VIS para cada modalidad de aplicación del BFH, el cual es determinado por el MVCS en los Reglamentos Operativos correspondientes.
Se puede acceder al BFH mediante postulación individual o colectiva.
Los principios del sistema del Bono Familiar Habitacional son:
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El Bono Familiar Habitacional es un subsidio directo, por tanto, se asignará el Bono de mayor valor a la vivienda de menor precio.
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Objetividad para su asignación.
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Transparencia en la selección de beneficiarios.
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Distribución regional y descentralizada, de acuerdo a las necesidades de vivienda, a efectos de lograr la mayor colocación del Bono Familiar Habitacional en las zonas rurales y urbanas.
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Publicidad de los procedimientos de asignación del Bono Familiar Habitacional.
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Ejecución de las acciones legales en materia civil o penal en aquellos casos en los que terceros ofrezcan proyectos en el marco del Programa Techo Propio sin contar con las facultades y permisos establecidos en las normas que regulan dicho programa.
Se faculta al FONDO MIVIVIENDA S.A. a:
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Realizar la administración del BFH con cargo a sus Recursos Propios y a los ingresos financieros provenientes de los aportes que efectúe el Estado para financiar el BFH y el Bono del Buen Pagador - BBP, creado por Ley Nº 29033, Ley de Creación del Bono del Buen Pagador.
-
Otorgar el citado bono previo proceso de promoción, inscripción, registro, verificación de información y calificación de postulaciones.
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Conducir el sistema de información de todas las operaciones del BFH con la finalidad de controlar el proceso y proveer información a los ciudadanos de manera transparente, actualizada y oportuna.
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Realizar el control posterior del BFH desembolsado, en su calidad de administrador, para garantizar el cumplimiento de los fines para los cuales fue otorgado, conforme a la metodología que apruebe para tal efecto.
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Iniciar el proceso judicial de recuperación del BFH frente al incumplimiento en la construcción de la vivienda de interés social (VIS) y ante la imposibilidad de su recuperación inmediata.
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Aplicar las sanciones correspondientes a los desarrolladores inmobiliarios, promotores inmobiliarios, entidades técnicas o garantes por el incumplimiento de las disposiciones que regulan el programa, en los siguientes casos:
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Ofrecer proyectos en el marco del Programa Techo Propio sin contar con las facultades y permisos establecidos en las normas que regulan dicho programa.
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No respetar las disposiciones establecidas para el otorgamiento del BFH en sus diferentes modalidades.
Las sanciones se establecen mediante resolución ministerial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
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Iniciado el proceso judicial de recuperación del BFH por incumplimiento del desarrollador inmobiliario, promotor inmobiliario, entidad técnica o garante, o declarado el inicio del procedimiento de liquidación de la entidad del sistema financiero y de seguros que afianzó el proyecto, o iniciado el proceso de ejecución del patrimonio fideicometido, se restituye la condición de elegible de los beneficiarios del BFH del Programa Techo Propio, permitiéndoles aplicar nuevamente, de ser el caso, a cualquier modalidad de otorgamiento de dicho BFH, exceptuándolos de la condición de predio elegible.
Se faculta al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a establecer mediante resolución ministerial un Bono Familiar Habitacional con valor excepcional para los grupos familiares con elegibilidad restituida en el marco de lo dispuesto por el artículo 6-A. El monto de dicho bono se determina considerando la magnitud del perjuicio de los grupos familiares afectados.
Son recursos para el pago del BFH:
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Los aportes que efectúe el Estado, previamente autorizados en los presupuestos anuales correspondientes al MVCS.
-
Los ingresos financieros provenientes de dicho aporte y del BBP.
-
Otros que se le asigne.
Mediante decreto supremo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se dictarán las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 27829 y sus modificatorias, en plazo que no excederá los treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Derógase o déjase sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
PRIMERA.- El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento aprobará, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante Decreto Supremo, el Plan Nacional de Vivienda, considerando las disposiciones establecidas en la presente Ley.
SEGUNDA.- El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento podrá disponer, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, la utilización de los recursos del Fondo MIVIVIENDA para la implementación y financiamiento del Bono Familiar Habitacional, con cargo a reembolso a partir del año subsiguiente al de su desembolso, en el marco de la legislación vigente.
La vigencia de esta excepción se prolongará durante el ejercicio 2004, debiéndose acordar las condiciones para la devolución de los recursos cedidos en préstamo.
En ningún caso, este préstamo excederá el diez por ciento (10%) del valor del Fondo MIVIVIENDA.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS BRUCE
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
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