Ley Nº 26574, de Nacionalidad
La presente Ley tiene por objeto regular los vínculos jurídicos, políticos y sociales concernientes a la nacionalidad peruana, de acuerdo con los preceptos de la Constitución Política y los Tratados celebrados por el Estado y en vigor.
Son peruanos por nacimiento:
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Las personas nacidas en el territorio de la República.
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Los menores de edad en estado de abandono, que residen en el territorio de la República, hijos de padres desconocidos.
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Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos durante su minoría de edad en el respectivo Registro del Estado Civil, Sección Nacimientos, de la Oficina Consular del Perú. (**)
El derecho otorgado en el numeral 3 es reconocido sólo a los descendientes hasta la tercera generación.
Son peruanos por naturalización:
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Las personas extranjeras que expresan su voluntad de serlo y que cumplen con los siguientes requisitos:
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Residir legalmente en el territorio de la República por lo menos dos años consecutivos.
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Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial.
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Carecer de antecedentes penales, tener buena conducta y solvencia moral.
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Las personas extranjeras residentes en el territorio de la República a las que, por servicios distinguidos a la Nación peruana, a propuesta del Poder Ejecutivo, el Congreso de la República les confiere este honor mediante Resolución Legislativa.
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Los deportistas calificados de origen extranjero que residan en el territorio de la República y que expresen su voluntad de ser peruanos y de representar al Perú en los eventos deportivos oficiales. En estos casos, el Instituto Peruano del Deporte elevará la propuesta al Poder Ejecutivo, el cual podrá conferir la nacionalidad peruana mediante resolución suprema.
Pueden ejercer el derecho de opción para adquirir la nacionalidad peruana:
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Las personas nacidas fuera del territorio de la República, hijos de padres extranjeros, que residen en el Perú desde los cinco años y que al momento de alcanzar la mayoría de edad, según las leyes peruanas, manifiestan su voluntad de serlo ante la autoridad competente.
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La persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, en esta condición, en el territorio de la República por lo menos dos años, que expresa su voluntad de serlo ante la autoridad competente.
El cónyuge naturalizado por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso de divorcio o fallecimiento del cónyuge.
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Las personas nacidas en el territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos, que a partir de su mayoría de edad, manifiestan su voluntad de serlo ante autoridad competente.
La naturalización o la opción confieren los derechos e impone las obligaciones inherentes a la nacionalidad por nacimiento con las limitaciones y reservas que establecen la Constitución y las leyes sobre la materia.
La naturalización es aprobada o cancelada, según, corresponda, mediante Resolución Suprema.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.
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Declarar expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad peruana, mediante solicitud escrita presentada ante la autoridad competente en el territorio nacional o en las misiones diplomáticas en el exterior, de acuerdo con lo que establece el reglamento.
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Tener buena conducta y solvencia moral, de conformidad con los requisitos que establece el reglamento.
Los peruanos de nacimiento que adoptan la nacionalidad de otro país, no pierden su nacionalidad, salvo que hagan renuncia expresa de ella ante autoridad competente.
Las personas que gozan de doble nacionalidad, ejercitan los derechos y obligaciones de la nacionalidad del país donde domicilian.
La doble nacionalidad no confiere a los extranjeros que se naturalicen, los derechos privativos de los peruanos por nacimiento.
Los peruanos por nacimiento que gozan de doble nacionalidad, no pierden los derechos privativos que les concede la Constitución.
Primera.- Entiéndase por Autoridad Competente según la presente Ley a la Dirección de Naturalización de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, y cuando los trámites se realicen en el extranjero, a las Oficinas Consulares del Perú.
Segunda.- Los trámites de naturalización iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán su procedimiento de acuerdo a las normas vigentes al momento en que se iniciaron.
Tercera.- Encárgase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en un plazo de sesenta días, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Cuarta.- Deróganse la Ley Nº 9148 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 402-RE-40, y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
DANTE CORDOVA BLANCO
Presidente del Consejo de Ministros