Ley Nº 28289, de lucha contra la piratería

ARTÍCULO 1 Modifica los artículos 217, 218 y 219 del Código Penal

Modifícanse los artículos 217, 218 y 219 del Código Penal, con los textos siguientes:

"ARTÍCULO 217. Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:

  1. La modifique total o parcialmente.

  2. La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.

  3. La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.

  4. La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito.

    La pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento y si la distribución se realiza mediante venta, alquiler o préstamo al público u otra forma de transferencia de la posesión del soporte que contiene la obra o producción que supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno.

    "ARTÍCULO 218. Formas agravadas

    La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa cuando:

  5. Se dé a conocer al público una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.

  6. La reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.

  7. Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste.

  8. Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas, o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras o producciones protegidas, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.

  9. Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación, producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos.

    "ARTÍCULO 219. Plagio

    Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a ciento ochenta días multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena.

ARTÍCULO 2 Modifica los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Nº 27595
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- De su reglamento

La Comisión Nacional de Lucha Contra los Delitos Aduaneros y la Piratería adecuará su reglamento interno a la presente Ley, dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de su vigencia.

SEGUNDA.- Adecuación

Precísase que a partir de la vigencia de la presente Ley, la denominación de la Ley Nº 27595, será Ley de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería.

TERCERA.- Del apoyo y colaboración

Para un efectivo cumplimiento de las funciones de la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi establecidas en el Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, los funcionarios de Aduanas, prestarán todo el apoyo y colaboración que requiera la Oficina para el cumplimiento de sus funciones.

CUARTA.- Del encargo

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, tendrá a su cargo la función del registro de las personas naturales o jurídicas que importen, produzcan o distribuyan equipos o máquinas duplicadoras de obras musicales o producciones audiovisuales contenidas en discos ópticos, discos ópticos en blanco y cualquier otro insumo o materia prima, producida en el país o en el extranjero, que puedan servir para producir, elaborar y comercializar fonogramas y videogramas.

Las personas naturales o jurídicas que realicen las conductas mencionadas anteriormente, estarán obligadas a entregar la información y documentación solicitada, así como comparecer ante la administración tributaria cuando sea requerida su presencia, por actividades vinculadas a las operaciones de venta de los discos ópticos en blanco y de los demás insumos contemplados en el párrafo anterior, identificando fehacientemente a los compradores, con arreglo a las normas reglamentarias y complementarias que se dicten sobre la materia. La información y documentación será entregada dentro de los plazos y condiciones que la SUNAT establezca. El incumplimiento será considerado una infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecer ante la misma, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

QUINTA.- De la difusión de las normas de Protección de la Propiedad Intelectual

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) en convenio con el Ministerio de Educación y las empresas privadas, deberá difundir la normatividad legal sobre los derechos de autor y concientizar en los colegios, institutos y universidades públicas y privadas del país los perjuicios causados por la piratería.

SEXTA.- Del plazo

Otórgase noventa (90) días contados a partir de la aprobación de su reglamento interno a la Comisión Nacional de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería, para que presente ante la Presidencia del Consejo de Ministros, el Plan Estratégico Nacional de Lucha contra la Piratería.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

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