Ley número 28677 - Ley de la Garantía Mobiliaria
| Fecha de disposición | 01 Marzo 2006 |
| Fecha de publicación | 01 Marzo 2006 |
| Sección | Sección Única |
LEY Nº 28677
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LA GARANTÍA NOBILIARIA
La presente Ley (en lo sucesivo la "Ley") tiene por objeto regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinadles, sujetas o no a modalidad.
Las disposiciones de esta Ley también se aplican a la prelación, oponibilidad y publicidad de los actos jurídicos a que se refiere el inciso 3 del artículo 32º de la presente Ley.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
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Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada.
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Actos inscribibles: los señalados en el artículo 32º de la presente Ley.
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Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria.
-
Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el Código Civil y la presente Ley. Para efectos de esta Ley, también se consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
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Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
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Depositario: la persona natural o jurídica que custodia el bien mueble, materia de la garantía mobiliaria.
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Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada.
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Días: comprende días calendario y el criterio de cómputo de plazos será según el artículo 183º del Código Civil.
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Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado para la identificación de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte.
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Formulario de Inscripción: aquel en el que consta, para efectos de su inscripción, la garantía modularla y los otros actos inscribibles. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por resolución de la SUNARP.
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Formulario de Cancelación: aquel en el que consta la cancelación de la garantía modularla y de los otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha cancelación en el Registro Correspondiente. El texto de los formularios de cancelación es también aprobado por resolución de la SUNARP.
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Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar ni disminuir su sustancia.
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Garantía mobiliaria: el gravamen constituido sobre bienes muebles en virtud de un acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.
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Inventario: conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su consumo, transformación, venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario de su actividad económica.
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Lev: la Ley de la Garantía Mobiliaria.
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Obligación garantizada: obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la Ley.
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Precio de la enajenación: contraprestación de todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida por el deudor en razón de la venta o permuta del bien mueble afectado en garantía. También se considera precio la indemnización abonada en virtud de una póliza de seguro.
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Registro correspondiente: es uno de los Registros Jurídicos de Bienes o el Registro Mobiliario de Contratos, según se trate de bienes muebles registrados o no registrados.
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Registros Jurídicos de Bienes: el conjunto de Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos efectos jurídicos.
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Registro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos en el que se inscriben las garantías modularías y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no registrados en algún Registro Jurídico de Bienes.
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Sistema Integrado de Garantías v Contratos: es el sistema que unificará la información existente sobre estas materias en el Registro Mobiliario de Contratos así como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.
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SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
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Título valor: según lo entiende la ley de la materia, excepto el cheque. La definición incluye cualquier título expedido en el extranjero que sea considerado un título valor bajo el derecho aplicable al lugar de su emisión.
3.1 La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.
3.2 La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo.
3.3 El pago derivado de la ejecución de la garantía mobiliaria se imputará al capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios, los gastos y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.
3.4 Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinadle. No será exigible la indicación de un monto determinadle cuando se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado.
La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:
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Los vehículos terrestres de cualquier clase.
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Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
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Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
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Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
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Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
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El saldo de cuentas bancadas, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.
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Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
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Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
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Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
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Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
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Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.
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Los bienes muebles futuros.
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Las pólizas de seguro.
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El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
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Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
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Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
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Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.
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Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.
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Las naves y aeronaves.
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Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
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Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
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En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito.
Los bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648º del Código Procesal Civil, no están afectos a garantía mobiliaria.
No pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Tampoco están afectos a garantía mobiliaria los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los demás señalados en el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
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