Ley N°26549, de los Centros Educativos Privados

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS

CAPÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La presente Ley regula las actividades de los centros y programas educativos privados. No es materia de la presente ley la regulación de las actividades de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades.

ARTÍCULO 2

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de promover y conducir centros y programas educativos privados. Los centros educativos privados pueden adoptar la organización más adecuada a sus fines, dentro de las normas del derecho común.

ARTÍCULO 3 Propietario o promotor

3.1 El propietario o promotor es la persona natural o jurídica que constituye una institución educativa privada para conducirla y promoverla; en ese sentido, le corresponde a esta persona establecer la línea axiológica que rige su institución educativa, dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Perú; la duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada año lectivo o período promocional; los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; la dirección, organización, administración y funciones de la institución educativa privada; los regímenes económico, disciplinario, de pensiones y de becas; las relaciones con los padres y/o madres de familia, tutores o apoderados; sin más limitaciones que las que pudieran establecer las normas vigentes, todo lo cual debe constar en el reglamento interno de la institución educativa. La elaboración de planes de estudio se sujeta a los lineamientos generales establecidos por el Ministerio de Educación para la diversificación curricular de la Educación Básica.

3.2 El propietario o promotor de una institución educativa privada no debe tener antecedentes penales ni judiciales ni estar incurso en cualquiera de los delitos previstos en la Ley Nº 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, o los comprendidos dentro del alcance de la Ley Nº 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes, y/o de las normas que las modifiquen, las amplíen o las sustituyan.

3.3 La transferencia de los derechos de propietario o promotor debe ser comunicada y acreditada ante la Unidad de Gestión Educativa Local, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles desde que se efectúa dicha transferencia. El Ministerio de Educación determina los requisitos, las condiciones, el plazo y la autoridad competente a cargo de este procedimiento; los cuales se especifican en el reglamento de la presente Ley.

3.4 El propietario o promotor es solidariamente responsable en el pago de la sanción pecuniaria impuesta a la institución educativa privada.

CAPÍTULO II Autorizacion de funcionamiento Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 Autorizaciones y condiciones básicas para brindar servicios educativos de Educación Básica de gestión privada

4.1 Las autorizaciones de funcionamiento, de ampliación de servicio educativo, de traslado de servicio educativo y de reapertura constituyen títulos habilitantes que acreditan el cumplimiento de las condiciones básicas para brindar servicios educativos de Educación Básica. La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, en coordinación con la Unidad de Gestión Educativa Local respectiva, evalúa las solicitudes de autorización de funcionamiento.

4.2 Las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica son determinadas por el Ministerio de Educación, contemplando, entre otros, la gestión institucional, la infraestructura, el equipamiento, el mobiliario, la propuesta pedagógica, los recursos humanos y los recursos educativos.

4.3 Toda persona jurídica de derecho privado, en cuyo objeto o fines se encuentre el educativo, puede prestar el servicio educativo de Educación Básica en cualquiera de sus modalidades; para lo cual, solicita la autorización de funcionamiento correspondiente y acreditar el cumplimiento de las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica, a través de la presentación de los requisitos que se especifican en el reglamento de la presente Ley.

4.4 La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, tiene un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles para aprobar o denegar la autorización de funcionamiento, contado a partir del día de presentación de la solicitud ante la autoridad competente. El administrado tiene por denegada su solicitud si, vencido dicho plazo, no se hubiera emitido un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad competente.

4.5 A efectos de brindar el servicio educativo, la institución educativa privada debe contar con el título habilitante correspondiente, como es el caso de la resolución de autorización de funcionamiento, de ampliación de servicio educativo o de reapertura, de forma previa al proceso de difusión de la matrícula del año lectivo o período promocional, bajo responsabilidad administrativa por el incumplimiento. Similar obligación resulta de aplicación para el caso de traslado de uno o más servicios educativos brindados en uno o más locales de una institución educativa privada, a uno o más locales distintos; así como en los casos de reorganización de los servicios educativos de una institución educativa privada, mediante fusión o división. Los plazos aplicables al proceso de matrícula son aprobados por el Ministerio de Educación por resolución ministerial.

4.6 La autorización de funcionamiento habilita a la institución educativa privada a brindar uno o más servicios educativos en las edades o grados de estudios, ciclos o niveles y modalidades de la Educación Básica, en uno o más locales educativos que se encuentren dentro el ámbito de competencia territorial de una misma Unidad de Gestión Educativa Local. Este ámbito de competencia territorial también resulta aplicable a los pedidos de ampliación de servicio educativo, traslado, reapertura y cualquier otra modificación a la autorización de funcionamiento otorgada inicialmente.

4.7 Una vez otorgada la autorización de funcionamiento se procede con el registro de la institución educativa privada en los medios y/o sistemas informáticos puestos a disposición por el Ministerio de Educación, en los plazos establecidos por la citada entidad.

4.8 El Ministerio de Educación cuenta con competencia para establecer los requisitos, las condiciones y los plazos aplicables a los procedimientos de ampliación de servicio educativo, traslado, reapertura, fusión o división, cierre o receso de servicios educativos, cierre de la institución educativa privada, o cualquier otra modificación a la autorización de funcionamiento inicial; así como, para determinar la instancia de gestión educativa descentralizada competente para resolver estos pedidos, los que se desarrollan en el reglamento de la presente Ley. Resulta aplicable para este tipo de solicitudes el silencio administrativo negativo que rige la autorización de funcionamiento.

4.9 La institución educativa privada debe informar a los usuarios del servicio respecto de su cierre total, o en su caso, del receso o cierre de sus servicios educativos; así como, de la fecha aproximada en la que planea efectuar su ejecución. Dicha información debe comunicarse por escrito a los usuarios del servicio educativo en un plazo no menor a sesenta días (60) calendario previo a la presentación del pedido de receso o cierre, salvo circunstancias extraordinarias, las que quedan sujetas a justificación por parte de la institución educativa privada. El receso se otorga hasta por un plazo de dos (2) años consecutivos como máximo, pudiendo prorrogarse por única vez por el mismo plazo.

4.10 El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos competentes, cuentan con facultad para revocar la autorización de funcionamiento otorgada a favor de la institución educativa privada en el caso que se verifique alguno de los siguientes supuestos:

(i) Hubieran desaparecido uno o más requisitos o condiciones bajo los cuales se obtuvo la autorización de funcionamiento, traslado, reapertura o ampliación para brindar el servicio educativo, por causal atribuible a la propia institución educativa privada.

(ii) Hubiera transcurrido más de un (1) año desde que se otorgó la autorización de funcionamiento y la institución educativa privada no hubiera iniciado la prestación del servicio educativo autorizado.

(iii) La institución educativa privada hubiera cesado o suspendido la prestación del servicio educativo, sin contar previamente con la autorización respectiva.

(iv) La institución educativa privada no hubiera solicitado la reapertura del servicio educativo recesado, hasta treinta (30) días hábiles antes al vencimiento de la autorización de receso.

4.11 En ningún caso se ejecuta la revocatoria, el cierre o receso en el transcurso del año lectivo o período promocional en curso. Salvo en el caso de peligro inminente para la integridad, vida y seguridad de los estudiantes.

ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 6

La autorización de funcionamiento en base al registro no exime a los centros educativos de la obtención de las licencias municipales respectivas, relacionadas, entre otras, con la compatibilidad de uso y condiciones apropiadas de higiene, salubridad y seguridad de los locales.

CAPÍTULO III De la direccion Artículos 7 a 11
ARTÍCULO 7 Director o director general

7.1 Las instituciones educativas privadas son dirigidas por uno o más directores, según lo determine su estatuto o reglamento interno. En el supuesto que exista más de un director, uno de ellos se desempeña como director general, respecto del cual recae la representación legal de la institución educativa privada.

7.2 El nombramiento o remoción del director o director general recae en el propietario o promotor reconocido como tal por la autoridad competente del Sector Educación.

7.3 Son condiciones para ser director de una institución educativa privada:

  1. Contar con un título profesional universitario o pedagógico.

  2. No tener antecedentes penales ni judiciales ni estar incurso en cualquiera de los delitos previstos en la Ley Nº 29988, o los comprendidos dentro del alcance de la Ley Nº 30901, y/o de las normas que las modifiquen, las amplíen o las sustituyan.

7.4 El propietario o promotor, reconocido como tal por la autoridad competente del Sector Educación, comunica y acredita el cambio de director o director general ante la Unidad de Gestión Educativa Local, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de haberse designado a la nueva persona a cargo de la dirección de la institución educativa privada. El Ministerio de Educación determina los requisitos, las condiciones, el plazo y la autoridad competente a cargo de este procedimiento, los cuales se especifican en el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 8

El Director o Director General, en su caso, es el responsable de la conducción y administración del centro educativo para lo que cuenta con facultades de dirección y de gestión. En el nombramiento se estipulan las atribuciones y poderes de éste, caso contrario, se presume que está facultado para la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al centro educativo.

Las facultades no podrán ser menores que las necesarias para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 9

En el ejercicio de sus funciones, los Directores son responsables:

  1. Del control y supervisión de las actividades técnico- pedagógicas del centro educativo;

  2. De la elaboración de la estructura curricular;

  3. De la correcta aplicación del Reglamento Interno;

  4. De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de la contabilidad, libros, documentos y operaciones, que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito para el normal desenvolvimiento de la institución.

  5. De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de los registros y actas de notas que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito para el normal desenvolvimiento de la institución.

  6. De la administración de la documentación del centro educativo;

  7. De la existencia de los bienes consignados en los inventarios y el uso y destino de éstos; y,

  8. De las demás que sean propias de su cargo.

ARTÍCULO 10

El Director o el Consejo Directivo, cuando lo hubiera, está facultado para:

  1. Dirigir la política educativa y administrativa del centro educativo; y,

  2. Definir la organización del centro educativo.

ARTÍCULO 11

Es nula toda disposición estatutaria, del Reglamento Interno o acuerdo del Consejo Directivo tendiente a absolver en forma antelada de responsabilidad al Director General por el incumplimiento de las funciones señaladas en el Artículo noveno.

CAPÍTULO IV De la participacion de los padres de familia Artículo 12
ARTÍCULO 12

De conformidad con el Artículo 9 de la Ley Nº 23384, las asociaciones de padres de familia participan con el centro educativo, mediante reuniones periódicas con el Director o el Consejo Directivo, las cuales versan sobre los siguientes puntos:

  1. Planeamiento y organización del proceso educativo a fin de mejorar los niveles académicos en la formación de sus hijos;

  2. Políticas institucionales dirigidas a consolidar los valores y significados culturales, nacionales y locales; y,

  3. Estado de la infraestructura y mobiliario escolar.

La periodicidad de las reuniones se establecerá en el Reglamento Interno.

CAPÍTULO V De la supervision y control Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13 Supervisión de servicios educativos de Educación Básica de gestión privada

13.1 Las Unidades de Gestión Educativa Local, a solicitud de parte o de oficio, supervisan los servicios educativos de Educación Básica de gestión privada, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias correspondientes, a través del procedimiento que se específica en el reglamento de la presente norma.

13.2 La competencia de supervisión de las instancias de gestión educativa descentralizadas alcanza a las instituciones educativas privadas, los propietarios o promotores que constituyen dichas instituciones educativas, así como a las personas naturales o jurídicas que, sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos.

ARTÍCULO 14 Información a entregar respecto del servicio educativo

14.1 La institución educativa privada se encuentra obligada a brindar a los usuarios del servicio educativo, en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito, en un plazo no menor de treinta (30) días calendario antes de iniciarse el proceso de matrícula de cada año lectivo o período promocional, como mínimo, la siguiente información:

  1. El reglamento interno actualizado.

  2. El monto y oportunidad de pago de la cuota de matrícula. La cuota de matrícula no puede exceder al importe de una pensión mensual.

  3. El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones son una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo o período promocional.

  4. El monto y oportunidad de pago de la cuota de ingreso, así como la forma y el proceso de devolución de dicha cuota según las disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación en el reglamento de la presente Ley.

  5. La información histórica del monto de las pensiones, la cuota de matrícula y la cuota de ingreso establecidas en los últimos cinco (05) años. En el supuesto que la institución educativa privada cuente con menos de cinco (05) años de funcionamiento, la información histórica corresponde a todos los años que tiene desde que obtuvo la autorización para prestar servicios.

  6. Si efectúa la retención de certificados de estudios por la falta de pago de pensiones, conforme a lo establecido en el párrafo 16.1 del artículo 16 de la presente Ley.

  7. Los requisitos, plazos y procedimiento para el ingreso de nuevos estudiantes, así como el número de vacantes disponibles.

  8. El plan curricular de cada año lectivo o período promocional, detallando su duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del referido plan curricular.

  9. Los sistemas de evaluación y control de asistencia de los estudiantes.

  10. El calendario del año lectivo o período promocional y el horario de clases.

  11. El número máximo de estudiantes por aula.

  12. Los servicios de apoyo para los estudiantes, de contar con estos.

  13. Las resoluciones de autorización del Sector Educación que sustenten los servicios educativos que se brindan.

  14. Los datos de identificación del propietario o promotor y del director o director general de la institución educativa privada, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

  15. Cualquier otra información relacionada con los servicios educativos que ofrece la institución educativa privada y que sea de relevancia para los usuarios de tales servicios.

14.2 Sin perjuicio de la obligación que, como regla general, se establece en el numeral 14.1 del presente artículo; adicionalmente, se debe entregar, por escrito, la información a la que se refieren los literales b) y c) del precitado numeral a los usuarios del servicio educativo, como mínimo, treinta (30) días calendario antes de finalizar el año lectivo o período promocional en curso.

14.3 El incumplimiento de alguna de las obligaciones contempladas en los literales a) al n) del numeral 14.1 del presente artículo es pasible de la imposición de sanción administrativa, de acuerdo con las reglas que se especifican en el reglamento de la presente norma.

14.4 Las instituciones educativas privadas deben permitir a los usuarios del servicio educativo obtener copias físicas o digitales de la información a la que se refiere el numeral 14.1 del presente artículo.

14.5 El director de la institución educativa privada está obligado a enviar a la Unidad de Gestión Educativa Local competente, de manera completa y precisa, a través de los medios y/o sistemas informáticos que el Ministerio de Educación establezca para estos fines, la información a la que se refiere el numeral 14.1 del presente artículo, en los plazos y la forma que se especifican en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 15

La oferta, promoción y publicidad de los centros educativos debe ser veraz y ajustarse a la naturaleza, características, condiciones y finalidad del servicio que ofrecen.

Además en materia de publicidad se rigen por el Decreto Legislativo N° 691.

ARTÍCULO 16 Exigencias y cobros prohibidos

16.1 La institución educativa privada está prohibida de condicionar la atención de reclamos, la entrega de libreta de notas, la asistencia o evaluación del estudiante al pago de la pensión o cualquier otro pago. La institución educativa privada únicamente puede retener los certificados de estudios correspondientes a los grados de estudios no pagados, siempre que hubiera informado de ello a los usuarios del servicio en el plazo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.

16.2 La institución educativa privada no puede exigir a los usuarios del servicio el pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a los establecidos en esta Ley. Tampoco puede obligar a los usuarios a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a la cuota de ingreso o a la cuota de matrícula, a elección de estos. Se encuentra prohibido el condicionamiento de la inscripción o matrícula, o en su caso, la permanencia en la institución educativa privada, al pago de contribuciones denominadas voluntarias o al pago de montos por concepto de adaptabilidad, accesibilidad y/o adecuación para personas con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad.

16.3 La institución educativa privada no puede exigir la compra de uniformes, materiales y/o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por parte de ésta.

16.4 La institución educativa privada se encuentra prohibida de exigir el íntegro de los materiales y/o útiles educativos el primer día de clases, así como de requerir materiales y/o útiles educativos que no respondan a las necesidades de aprendizajes de los estudiantes. La entrega de los referidos útiles o materiales debe ser realizada de manera progresiva, acorde a las necesidades de uso de los estudiantes, y en función al plazo gradual que establezca la institución educativa privada a través de su reglamento interno. La fecha de inicio de dicho plazo no puede ser menor a treinta (30) días calendario posterior al inicio de clases.

16.5 La cuota de ingreso otorga al estudiante el derecho a obtener una vacante y permanecer en la institución educativa privada hasta la culminación de sus estudios en la misma. Se cobra por única vez, salvo que hubiera sido previamente devuelta, en cuyo caso se aplican las reglas establecidas en el presente artículo. A decisión del propietario o promotor, la cuota de ingreso se cobra como un único pago al ingreso del alumno a la institución educativa privada o en pagos parciales al inicio de cada nivel o ciclo.

16.6 En caso de traslado de la matrícula o de retiro voluntario del estudiante, la institución educativa privada debe devolver la cuota de ingreso de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante. Salvo que, el usuario del servicio mantuviera deuda pendiente de pago. En dicho caso, la institución educativa privada deduce dicha deuda del monto a devolver por concepto de cuota de ingreso. En todos los casos, la base para el cálculo toma en cuenta el tiempo de permanencia del estudiante en la institución educativa privada, contado desde el ingreso o la primera matrícula del estudiante a la institución educativa privada. El Ministerio de Educación determina la fórmula de cálculo para la devolución de la cuota de ingreso, la cual se especifica en el reglamento de la presente Ley.

16.7 Bajo ningún supuesto la institución educativa privada puede negarse a devolver el concepto cancelado por cuota de ingreso, el cual debe concretarse de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción pasible de sanción conforme a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.

16.8 En caso de reingreso del estudiante a la institución educativa privada, no puede exigirse el pago de una nueva cuota de ingreso; salvo, que dicha cuota hubiera sido previamente devuelta al usuario del servicio educativo. En este último caso, el pago de la nueva cuota de ingreso debe efectuarse de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante en la institución educativa, acorde a los niveles o ciclos que se van a cursar, según las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VI De las sanciones Artículos 17 a 23
ARTÍCULO 17 Potestad sancionadora en los servicios educativos de Educación Básica de gestión privada

17.1 Las Direcciones Regionales de Educación o las que hagan su veces, y las Unidades de Gestión Educativa Local, conforme a sus competencias, cuentan con facultades para supervisar, fiscalizar, sancionar e imponer medidas preventivas, correctivas y cautelares a la institución educativa privada y/o al propietario o promotor, por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan y por la inobservancia de las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica.

17.2 Al propietario o promotor le resultan aplicables las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 18 de la presente Ley, las que son impuestas por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, o la Unidad de Gestión Educativa Local, de acuerdo con la gravedad de la infracción.

17.3 Las personas naturales o jurídicas que, sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos, incurren en infracción administrativa muy grave pasible de sanción con una multa no menor de cincuenta ni mayor de cien Unidades Impositivas Tributarias, impuesta por la Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces. Las Unidades de Gestión Educativa Local tienen la competencia para dictar las medidas correctivas, así como las demás medidas administrativas correspondientes, en el ámbito de las acciones de supervisión o fiscalización respectivas. Asimismo, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, corresponde a las Unidades de Gestión Educativa Local constituirse como órgano instructor. En el procedimiento administrativo sancionador, la Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, cuenta con competencia para imponer la sanción pecuniaria antes citada, así como las medidas correctivas, cautelares y demás medidas administrativas que correspondan.

17.4 Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente, la aplicación de las sanciones previstas en este artículo requiere un procedimiento administrativo previo, a cargo del órgano respectivo, en el que se garantice el derecho de defensa del administrado.

17.5 Mediante Decreto Supremo se tipifican las infracciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las instituciones educativas privadas, al propietario o promotor, y a las personas naturales o jurídicas que sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos; se aprueba la escala de infracciones y sanciones correspondientes; se establecen los criterios de graduación de estas; y se regulan los alcances de las medidas correctivas, cautelares y demás medidas administrativas que requieran ser emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizada competentes.

17.6 Las sanciones descritas en el artículo 18 de la presente Ley se imponen sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas y cautelares que resulten indispensables para la protección del derecho a la educación de los estudiantes, conforme a los alcances y límites que se desarrollen vía reglamento.

17.7 La Unidad de Gestión Educativa Local es competente para imponer sanciones por la comisión de infracciones leves.

17.8 En el supuesto que, en el ejercicio de las facultades de supervisión o fiscalización o en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, la Unidad de Gestión Educativa Local o la Dirección Regional de Educación tome conocimiento de la presunta comisión de delitos o faltas en la prestación del servicio educativo, debe poner a conocimiento de la autoridad competente tales hechos dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde que conoció los mismos, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 18

Las sanciones a imponerse a los infractores como consecuencia de un procedimiento administrativo, son las siguientes:

a)Infracciones Leves : Amonestación o multa no menor a 1 UIT ni mayor a 10 UIT

b)Infracciones Graves : Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT

c)Infracciones Muy Graves: Multa no menor de 50 UIT hasta 100 UIT, suspensión o clausura.

Las sanciones señaladas en los incisos b) y c) son resueltas en primera instancia, por la máxima autoridad educativa regional. Para las provincias de Lima y Callao éstas serán impuestas por la Dirección Departamental de Lima y la Dirección Departamental del Callao, respectivamente. En estos casos, el centro o programa educativo está obligado a culminar el año lectivo o el ciclo de estudios, así como a entregar los certificados y actas de notas de los alumnos.

ARTÍCULO 19

La aplicación y graduación de la sanción será determinada por la autoridad competente del Ministerio de Educación, de acuerdo con la escala del artículo precedente, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, al daño resultante de la infracción y la reincidencia.

ARTÍCULO 21 Cobro de multas

21.1 El monto de las multas es calculado con base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago voluntario o en la fecha que se haga efectiva la cobranza.

21.2 Los ingresos que se recauden como consecuencia de sanciones pecuniarias impuestas a instituciones educativas privadas, propietarios o promotores, así como a las personas, naturales o jurídicas, que brindan servicios educativos sin contar con la respectiva autorización sectorial, constituyen respectivamente ingresos propios del Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus correspondientes competencias territoriales.

21.3 El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus correspondientes competencias territoriales y marco legal aplicable, pueden exigir coactivamente el pago de las sanciones pecuniarias o la ejecución de las obligaciones respecto de las sanciones contempladas en los artículos 17 y 18 de la presente Ley.

ARTÍCULO 22

Constituye infracción, sancionada con multa hasta una (1) UIT, la negativa injustificada a suministrar, en un proceso administrativo iniciado con arreglo a la presente norma, datos y documentos, firmar actas o notificaciones y demás obligaciones derivadas del proceso. Si, a pesar de la sanción impuesta, el infractor persistiera en incumplir los requerimientos, se le apremia a hacerlo cada cinco días mediante multas sucesivas por el doble de lo impuesto en la oportunidad inmediata anterior.

ARTÍCULO 23

La demora en la cancelación de multas está afecta al pago de intereses moratorios previsto en los artículos 1242 y 1245 del Código Civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Deróguense los artículos 26, 112 y 113 de la Ley N° 23384, y déjense sin efecto los Decretos Supremos Nº s. 05-84-ED, 50-85-ED y la Resolución Directoral Nº 785-88-ED.

Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días calendario.

Tercera.- Los centros educativos deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley, en un plazo no mayor de un año.

Cuarta.- Las siguientes disposiciones no son aplicables a las instituciones comprendidas en el Artículo primero de esta Ley:

  1. Artículos 4 inciso f), 24, 25, 102, 108 y 110 de la Ley General de Educación; Ley Nº 23384;

  2. Resolución Ministerial Nº 1326-85-ED;

  3. Decreto Supremo Nº 018-88-ED; y,

  4. Las demás que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

DANTE CORDOVA BLANCO

Presidente del Consejo de Ministros

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