Legitimidad para obrar y usucapión en la jurisprudencia

AutorEnrique Palacios Pareja
Páginas89-93
Legitimidad para obrar y usucapión en la
jurisprudencia
A propósito
de
un
proceso
de
reivindicación
Enrique
Palacios Pareja
1
Profesor Asociado
de
la
Facultad
de
Derecho
de
la
Pontificia Universidad Católica del Perú.
CASACIÓN
420-2003 CAJAMARCA
<
doce
de
noviembre
de
dos
mil tres.- LA
SALA
DE
DERECHO
CONSTITUCIONAL
Y
SOCIAL
PERMANENTE
DE
LA
CORTE
SUPREMA
DE
JUSTICIA
DE
LA REPÚBLICA:
Vista la causa
en
el día
de
la fecha, integrada
por
Jos
sei'íores Vocales:
Vásquez
Cortez,
Mendoza
Ramirez,
Loza
Zea,
Egusquiza
Roca y
Zubiate
Reina, Juego
de
verificada la votación con arreglo a
Ley,
emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL
RECURSO:
Se
trata
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
doi'ía
Bertha
Zamora
Jauregui,
contra la sentencia
de
vista
de
fojas cuatrocientos
noventa y siete, su fecha trece
de
diciembre del dos
mil dos, expedida
por
la Sala Mixta Descentralizada
de
Santa
Cruz,
que
confirmando
la
sentencia
apelada
de
fojas doscientos noventa y seis,
su
fecha
diecisiete
de
diciembre
del
dos
mil
uno,
declara
improcedente
la
demanda
sobre
reivindicación y
otro.
2.
FUNDAMENTOS
DEL
RECURSO:
El
recurrente invocando el artículo trescientos ochenta
del
denuncia
como
agravios:
a)
La interpretación
errónea
del artículo,
novecientos
cincuenta
y
dos
del
argumentando
que
el
Colegiado
ha
interpretado
incorrectamente
la
citada
norma
al
sostener
que
no
es obligatorio
que
quien
adquiere
un
bien
por
prescripción entable
un
juicio
para
que se le declare
propietario
porque
no
es
exigencia
imperativa
sei'íalando la actora
que
lo correcto al
interpretar
la
citada
norma
es
que
se entienda
que
el poseedor
entable
un
juicio
por
medio
del cual se le declare
propietario,
puesto
que
la
adquisición
de
la
propiedad
por
prescripción la declara
el
Juez; b) La
aplicación
indebida
del
expresando
que
al
no
haber
sido
los
demandados
declarados
propietarios
judicialmente
y
no
ostentar
título
alguno, la acción reivindicatoria
si
procede
contra
ellos;
e)
La
aplicación
indebida
del
que los
demandados
no
han
contado con
el
<
domini»
al
poseer el bien materia
de
litis, ya
que
su
posesión es precaria y el tenedor precario
no
puede
aducir
a
su
favor
la
prescripción
de
dominio,
cualesquiera
haya
sido el tiempo
de
su
posesión; d)
La
aplicación
indebida
del
Civil, sei'íalando
que
la Sala
aplica
imprecisamente
esta
norma
cuando
sei'íala
en
su
quinto considerando
que
el
poder
jurídico a
que
se refiere el citado artículo,
no
implica
privar
de
sus
derechos
al
que
los
tiene
también
como
propietario, lo cual
no
es aplicable
al
presente caso.
3.-
CONSIDERANDO:
Primero:
Que
mediante
Resolución
Suprema
de
fecha siete
de
abril del
dos
mil tres, se
ha
declarado
procedente
el recurso
de
casación
por
las causales
de
aplicación
indebida
e
interpretación
errónea
de
una
norma
de
derecho
material.
Segundo:
Que,
por
escrito
de
fojas uno,
doi'ía
Bertha
Zamora
Jáuregui,
demanda
la
reivindicación
de
un
lote
de
terreno rústico, ubicado
en
el Caserío
de
Apán
Bajo,
Distrito
de
Bambamarca,
Provincia
de
Hualgayoc,
Departamento
de
Cajamarca,
de
una
extensión
de
diez hectáreas, así
como
el
pago
de
frutos
dejados
de
percibir,
expresando ser propietaria
de
dicho bien, el cual es
parte
de
la masa hereditaria dejada
por
su
abuelo,
don
Eloy Jauregui Basauri, y
de
su
madre
doi'ía María
Basauri;
agrega
que
el
bien
materia
de
reivindicación fue declarado inafecto del proceso
de
Reforma
Agraria,
mediante
las
Resoluciones
Directorales
número
cero cuatrocientos
ochenta
y
nueve-
AG-
setenta
y seis
-DZA-II
y
tres
mil
seiscientos cincuenta y tres -setenta y seis -DGRA/
AR,
de
fechas quince
de
abril y treinta
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
y seis,
así
como
por
el
Decreto
Supremo
número
dos
mil
trescientos
noventa
y
cuatro
-
setenta
y
seis
-
AG
del
veintiocho
de
octubre del mismo
ai'ío,
cuyos textos
acompai'ía.
Tercero:
Que
por
la
accwn
reivindicatoria,
el
propietario
de
un
inmueble
pretende
recuperar
el
ejercicio
de
hecho
de
uno
de
los
poderes
inherentes
a la
propiedad,
esto es, la
posesión sobre
el
bien
de
aquel que viene ejerciendo
como poseedor, pero careciendo
de
la condición
de
duei'ío,
siendo
sólo
oponible
a
esta
acción
la
presentación
de
un
título
de
propiedad.
Cuarto:
Que
en
el
caso
de
autos,
los
ca-demandados
pretenden
negar
la
condición
propietaria
de
la
actora,
invocando
un
supuesto
derecho
de
propiedad
adquirido
por
prescripción adquisitiva,
al
encontrarse
en
posesión
del
predio
sub
litis
durante
más
de
veinticinco años,
institución
que
Fl
autor
agradece
la
colaboración
del
seí1or
Bruno
Giusti,
alumno
de
la
Facultad
de
Derecho
de
la
PUCP
.
LEGITIMIDAD PARA OBRAR
YUSUCAPION
EN LA JURISPRUDENCIA
faculta al poseedor
de
un
bien a adquirir la propiedad
de
este
mediante
la posesión continua y pacifica
de
quien la detenta,
durante
tm
lapso. Quinto:
Que
la
sentencia
de
vista,
al
declarar
improcedente
la
demanda de autos, y concluir que los demandados son
propietarios del predio rústico sub materia,
por
haberlo
adquirido vía prescripción adquisitiva
de
dominio,
de
conformidad con el articulo novecientos cincuenta del
Código Civil, y sin
que
exista reconocimiento judicial
de
tal condición, aplica indebidamente la referida norma
al
no
sustentarse
en
título alguno
que
los reconozca
como dueños del bien, efectuando además una errónea
interpretación del articulo novecientos cincuenta y dos
del
citado
Código,
toda
vez
que
la
figura
de
la
prescripción
requiere
necesariamente
de
una
declaración
judicial
a
favor
del
solicitante,
como
propietario del bien materia
de
usucapio. Sexto:
Que
en
consecuencia, al
no
existir argumento alguno en la
contestación
de
la
demanda
que
invalide el título
de
propiedad invocado
por
la accionante resulta evidente
que esta ostenta legitimidad para interponer la presente
acción, y exigir la restitución del predio rústico materia
de
litis en el presente proceso, conforme a la facultad
contenida
en
los artículos
novecientos
veintitrés y
novecientos veintisiete del Código Civil. Séptimo: Que,
en cuanto a la pretensión
de
pago
de
frutos, tal extremo
importa
una
actividad
probatoria,
la
cual
resulta
inviable
en
sede
de
casación; tanto
más
si del recurso
formulado
no
se
aprecia
que
la
recurrente
haya
denw1ciado las normas
que
sustentan
su
derecho.
4.-
RESOLUCIÓN: Por lo expuesto,
de
conformidad con
lo
establecido
en
el
numeral
primero
del
Declararon
FUNDADO
el
recurso
de
casación
interpuesto
a fojas
quinientos
tres
por
doña
Bertha
Zamora Jáuregui; en consecuencia NULA la sentencia
de
vista
de
fojas
cuatrocientos noventa y siete, su fecha
trece
de
diciembre del dos mil dos; y actuando
en
sede
de
instancia REVOCARON la sentencia
apelada
de
fojas doscientos noventa y seis su fecha diecisiete
de
diciembre del dos mil uno,
que
declara improcedente
la
demanda.
REFORMÁNDOLA
la
declararon
fundada
en
parte; y
ordena
que
los
codemandados
cumplan con restituir el predio rústico
de
diez hectáreas
de
extensión, ubicado
en
el Caserio
Apán
Bajo,
Distrito
de
Bambamarca,
Provincia
de
Hualgayoc,
Departamento de Cajamarca,
el
cual es parte del fundo
denominado
«Casa
Hacienda»
o <
Quemada>>; con costas y costos;
en
los seguidos con
don
Miguel
Huamán
Gallardo
y
otros;
sobre
reinvindicación
y
otro;
y
los
devolvieron.-
SS.
V áSQUEZ CORTEZ,
MENDOZA
RAMIRES, LOZA
ZEA
EGUSQUIZAROCA,ZUBIATEREINA.
C-42218.»
*****
En
este
proceso
los
demandados
negaban
la
condición
de
propietaria
de
la
demandante
que
pretendía
reivindicar
el
bien,
pues
sostenían
que
ellos
eran
los propietarios al haberlo
adquirido
por
prescripción.
Es así,
que
los
Jueces
de
Instancia
declararon
improcedente
la
demanda
pues
los
demandados
acreditaron
haber
cumplido
con
los
requisitos
legales
para
adquirir
la
propiedad
por
prescripción. La Sala
de
Derecho
Constitucional
y
Social
Permanente
de
la
Corte
Suprema,
por
Ejecutoria
de
fecha 12
de
noviembre
de
2003, declaró
fundado
el recurso
de
casación
interpuesto
por
la
demandante,
en
razón
que
la
sentencia
de
vista
aplicó
indebidamente
el
950
del
Civil e
interpretó
erróneamente
el artículo 952 del
mismo
Código, al concluir
que
los
demandados
son
propietarios
del
inmueble
al haberlo
adquirido
por
prescripción,
sin
contar
con
declaración
judicial
previa
en
tal sentido.
Como
sabemos,
mediante
la
denominada
acción
reivindicatoria
el
demandante
busca
recuperar
un
bien
de
su
propiedad
que
no
se
encuentre
en
su
posesión, sino
que
es
poseído
de
manera
ilegítima
por
un
tercero.
Como
señala
Godenzi
Pando
es
una
acción
que
«reclama
cmz
justo
derecho
a
la
restitución
del
bien
indebidamente
poseído
por
una
tercera
persona
que
carece
de
título
legítimo
y! o
aparente
y! o
incompleto
para
poseerlo
o
para
tener
justo
derecho
sobre
él.
Consecuentemente,
por
esta
acción
se
pretende
restituir
la
posesión
de
un
bien
2
>>.
El
Civil establece
que
la acción
reivindicatoria es imprescriptible y
que
no
procede
contra aquél
que
adquirió
el
bien
por
prescripción.
Por
lo
tanto,
podrá
reivindicarse
mientras
se
conserve el derecho
de
propiedad,
dado
que
éste es
un
requisito
esencial
para
poder
plantear
dicha
pretensión.
En
la resolución
que
comentamos,
el
problema
se
centra
precisamente
en
este
punto.
El
demandante
busca
recuperar
la posesión
de
un
bien
mediante
la reivindicación
alegando
ser
propietario
del mismo; mientras el
demandado
se
opone
a dicha
pretensión
pues,
habiendo
trascurrido
25 aí'i.os
desde
que
comenzó
a
poseer
el bien,
ha
operado
la
prescripción
adquisitiva
en
su
favor.
Frente
a este
conflicto, cabe
analizar
dos
cosas: la
primera,
si la
calidad
de
no
propietario
del
demandante
constituye
un
supuesto
de
falta
de
legitimidad
para
obrar
- y
por
lo
tanto
para
declarar
improcedente
la
demanda
sin resolver sobre el
fondo-,
o si implica
la ausencia del
derecho
discutido
y
por
lo
tanto
el
carácter
infundado
de
la
demanda;
y la
segunda,
los
requisitos
y
la
oportunidad
para
que
opere
la
adquisición
de
la
propiedad
por
prescripción.
Veamos:
La
propiedad
como
presupuesto
de
legitimidad
para obrar
La legitimidad
para
obrar,
según
Montero
Aroca
es
«la
posición
habilitante
para
formular
la
pretensió11,
o
para que contra alguien
se
formule>>
y
consiste
<
en/a
afirmación
de
titularidad
del
derecho
CODENZI
!'ANDO, César. «Acción Reivindicatoria».
En:
Comentado.
Tomo
V.
Lima:
Caceta
Jurídica, 2003. p.
206
subjetivo
material
y
en
la
imputación
de
la
obligación.
La
legitimación,
pues,
no
puede
consistir
en
la
existencia
del
derecho
y
de
la
obligación,
que
es
el
tema
de
fondo
que
se
debatirá
en
el
proceso
y
se
resolverá
en
la
sentencia;
sino
simplemente
en
las
afirmaciones
que
realiza
el
actor3>>.
Para
sustentar
su tesis, el profesor
español
se
apoya
en
el
artículo
IV
del
Título
Preliminar
del
Procesal Civil peruano,
según
el
cual el proceso se
promueve
a iniciativa
de
parte, quien
invocará
interés
y
legitimidad
para
obrar.
En
nuestra
opinión
la
legitimidad
para
obrar
no
puede
agotarse
o
verse
satisfecha,
como
condición
para
que
se
dicte
válidamente
una
sentencia
de
mérito, con la simple invocación
de
la
titularidad
del
derecho
y
de
la
obligación
correlativa.
Para
nosotros
la
legitimidad
es
la
aptih1d
para
ser sujeto
de
derecho respecto
de
una
determinada
controversia, esto es,
que
así como la
capacidad
implica la facultad
de
poder
ser
sujeto
de
una
relación sustancial, la legitimidad
supone
el
serlo
en
realidad y
poder
achwr
en
la controversia
judicial con eficacia.
Por
lo tanto,
para
que
pueda
producirse
una
sentencia
válida
sobre
el
fondo,
deben
estar
en
el
proceso
aquellos
sujetos
de
la
relación
sustancial
que,
por
serlo
efectivamente,
ocupan
la
posición
habilitante
para
ser
partes
legítimas
en
el proceso judicial. Si
no
ocupan
esa
efectiva posición
en
la relación sustancial,
que
las
habilita,
serán
parte
en
el
proceso,
pero
sin
legitimidad
para
serlo
y,
por
lo
tanto,
el
Juez
no
podrá
pronunciarse sobre el fondo del asunto,
pues
no están
en
el proceso los
que
deben
estar.
Si la
legitimidad
para
obrar
se
agotara
en
la
simple afirmación
de
titularidad,
no
tendría sentido
por
ejemplo
la
atribución
del
Juez
de
rechazar
liminarmente la
demanda
por
falta
de
legitimidad
para
obrar, atribución
prevista
en
el artículo 427
inciso 1 del
ni
tampoco
la
defensa
de
forma a través
de
la excepción
de
falta
de
legitimidad
para
obrar
en
el
demandante
o
en
el
demandado
prevista
en
el artículo 446 inciso 6 del
mismo Código Procesal. En efecto, si el
demandante
y el
demandado
están
legitimados
por
la
sola
afirmación del
demandante
en
el sentido
que
él es
el
titular del derecho invocado, y que el
demandado
lo es
de
la obligación correlativa,
entonces
¿cómo
puede
el Juez rechazar la
demanda
por
manifiesta
falta
de
legitimidad
para
obrar?
¿Cómo
el
demandado
podría
cuestionar la legitimidad
para
obrar
de
las
partes?
Parece
evidente
que
la
legitimidad
necesita
algo
más
que
las
simples
afirmaciones
del
demandante
atribuyéndose
la
titularidad
del derecho, y al
demandado
la
de
la
obligación correlativa.
Creemos
que
la
legitimidad
que
describe
Montero Aroca es aquella suficiente
para
dar
inicio
al
proceso,
para
encender
la
maquinaria
ENRIQUE PALACIOS PAREJA
jurisdiccional
y
esperar
de
ella
una
primera
respuesta inicial. Para ello debe invocarse interés y
legitimidad
para
obrar. Pero
para
que
en
ese proceso
pueda
obtenerse
una
decisión
de
mérito válida, debe
acreditarse
que
efectivamente
se
está
legitimado.
Cabe
entonces
aplicar
el criterio clasificatorio
de
Alfonso Rivas acerca
de
la legitimación,
según
el
momento
procesal
en
que se aplique tal concepto4:
i)
La legitimación
material
procesal,
que
se logra
con
la
autoatribución
o afirmación
de
titularidad
activa o pasiva
de
la relación sustancial, y
que
se
puede
ver
afectada
con
el
planteamiento
de
una
defensa
de
forma como es la excepción
de
falta de
legitimidad;
y,
ii) la legitimación sustancial, que es
la conferida
por
la certeza
de
una
resolución judicial,
que
declara,
en
el
saneamiento
procesal,
que
la
relación jurídica procesal es válida
al
estar presente,
entre
otras condiciones, la
legitimidad
para
obrar
en
las partes.
En
definitiva
entonces,
la
legitimidad
para
obrar
es la idoneidad
de
la persona
para
actuar en
el proceso realizando actos eficaces,
en
función a
la
posición
que
tiene
dicha
persona
en
la
relación
sustancial,
o
en
el
acto
sobre
el
que
versa
la
controversia.
No
se
determina
en
función
de
la
afirmación o
de
la efectiva existencia del derecho
material discutido y su obligación correlativa, pues
estos
pueden
incluso
no
existir,
en
cuyo
caso se
producirá
una
sentencia sobre
el
fondo declarando
infundada
la pretensión.
«Se
trata
de
tener
derecho
a
exigir
que
se
resuelva
sobre
las
peticiones
formuladas
en
la
demanda, por medio
de
una sentencia favorable o
desfavorable
5
>>.
Ahora
bien, la
demandante
en
el proceso
que
nos ocupa,
que
alega ser propietaria,
que
invoca y
exhibe
un
título
de
adquisición
de
la
propiedad,
¿carecerá
de
legitimidad
para
obrar
en
el
proceso
si
se
prueba
que efectivamente
no
detenta el dominio
que
alega? ¿Es la condición
de
propietaria la posición
habilitante
para
ser
una
legítima parte
demandante
en
un
proceso
de
reivindicación, con derecho a exigir
que
se
resuelva
su
petición
por
medio
de
una
sentencia
favorable
o
desfavorable?.
Nuestra
respuesta
es
No. La
demandante
está
legitimada
por
el sólo hecho
de
ser efectivamente sujeto
de
la
relación jurídica sustancial,
en
la
que
se atribuye
el
derecho
de
propiedad
en
base al cual
pretende
la
reivindicación.
Si es
titular
o
no
del
derecho
de
propiedad
que
invoca,
ello
será
materia
de
probanza
en
el
proceso y
de
decisión
en
la
sentencia
que,
pronunciándose
sobre
el
fondo
de
la
controversia,
ponga
fin
al
litigio.
Este
punto
de
vista es importante
para
explicar
el
cambio
de
rumbo
que
ha
experimentado
la
Jurisprudencia
nacional
sobre
el
contenido
y
consecuencias
de
la
pretensión
reivindicatoria. En
un
primer
momento
la
Judicatura
nacional
se
3
MONTERO
AROCA, Juan. «La Legitimación en el
del
PerÚ». En:
lus
et
Praxis.
No
24. p.
14
4
El
profesor
Rivas
distingue
entre
la
legitimación
formal
procesal,
la
legitimación
material
procesal
y la
legitimación
sustancial.
RlVAS,
Adolfo
Armando.
«Tratado
de
la Tercerías».
Editorial
Abaco.
Buenos
Aires
1994.
Tomo
l.
p 117.
S Sentencia
de
la
Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en
lo Comercial
de
Argentina. En
RIVAS,
Adolfo
Armando.
Ob. Cit. p.
121
LEGITIMIDAD PARA OBRAR Y USUCAPION EN
LA
JURISPRUDENCIA
inclinó
por
sostener
que,
en
los
procesos
de
reivindicación,
no
cabía
discutir
sobre
propiedad,
sino sólo sobre la posesión
que
intenta
recuperar
el
propietario
demandante.
Así, se afirmó
que
si
bien
«para
los
efectos
de
viabilidad
de
la
pretensión
reivindicatoria
constituye requisito sine quanon demostrar
de
manera
fehaciente
la
propiedad
que
se
ejerce
sobre
el
bien
inmueble
a
reivindicar,
cuya
pretensión
se
dirige
contra
el
poseedor
directo
del
bien
presuponiéndose
que
éste
carece
del
mismo
derecho
que
el
pretensor
... ,
la
acción
reivindicatoria
no
resulta
la
mas
adecuada
para
dilucidar
la
controversia
(sobre
propiedad),
en
razón
a
que
en
este
proceso
es
improcedente
establecer
el
mejor
derecho
respecto a alguno
de
los
justiciables». Se percibe
entonces
con
claridad
de
la
consideración
precedente,
que
la
propiedad
en
el
demandante
se
exige
tan
sólo
como
presupuesto
(legitimidad
para
obrar)
para
resolver
sobre
su
petitorio, consistente
en
recuperar
la
posesión
que
detenta
el
demandado.
Si
el
demandado
alegara
verosímilmente
un
derecho
de
propiedad
que
colisione
con
el
del
actor,
la
demanda
sería
improcedente
por
no
haber
acreditado
plenamente
el
demandante
la
calidad
de
propietario,
inhibiéndose
por
lo
tanto
el
Juez
de
una
decisión
sobre
el
fondo
del
asunto,
debiendo
ventilarse
en
otro
proceso
la
discusión
sobre
la
titularidad
del
derecho
de
propiedad.
Es
por
ello
que
en
la ejecutoria
CAS
2042-02
La
Libertad
se
afirma
que
«la
reivindicación
es
el
derecho
del
propietario
no
poseedor
que
se
dirige
contra
el
poseedor
no
propietario,
siendo
contradictorio
que
en
un
juicio
de
esta
naturaleza
se
dilucide
el
mejor
derecho
de
propiedad».
Del
mismo
modo
en
la ejecutoria CAS
1929-02
Moquegua
se afirma
que«
.. .
el
proceso
de
reivindicación
de
la
propiedad
no
resulta
ser
la
vía
adecuada
para
determinar
el
mejor
derecho
que
le
pueda
asistir a
las
partes
intervinientes
en
el
litigio>>.
En
un
giro
de
ciento
ochenta
grados,
más
recientemente
nuestra
Corte
Suprema
ha
dejado
establecido que,» ...
en
vía
de
reivindicación
se
puede
dilucidar
el
derecho
que
tienen
dos
propietarios
respecto
del
mismo
bien».
Con
lo cual la discusión
sobre
propiedad
no
es
simplemente
un
tema
de
legitimidad, sino
un
tema central,
de
fondo,
pues
<
juzgador
debe
definir
cuál
es
el
mejor
título
en
el
mismo
proceso».
6
Por
lo tanto,
la
posición
habilitante
del
demandante
no
es
la
condición
de
propietario,
sino
su
posición
en
la
relación
sustancial
que
justifica su
invocación
de
titular
del
dominio.
La
decisión
sobre
si es o
no
titular
de
la
propiedad,
se
adoptará
en
la sentencia.
En
la
Ejecutoria
materia
de
este
comentario
no
se aprecia cuál
de
las
dos
opciones se
adopta,
pues
la Sala
Suprema
no
realiza
un
análisis previo
de
la
legitimidad
como
corresponde,
sino
comienza
por
determinar
que
prima
el
derecho
de
propiedad
de
la
demandante
frente a la inexistencia
de
título
en
los
demandados
y,
habiendo
resuelto
la
controversia a favor
de
la
parte
actora, establece
en
el
Sexto
Considerando
que
<
no
existir argumento
alguno
en
la
contestación
de
la
demanda
que
invalide
el
título
de
propiedad
invocado
por
la
accionmzte
resulta
evidente
que
esta
ostenta
legitimidad
para
interponer
la
presente
acción,
y exigir
la
restitución
del
predio
rústico
materia
de
litis
en
el
presente
proceso».
Con
ello, la Sala parece
confundir
la
noción
de
legitimidad
y
la
equipara
a
tener
un
derecho
sustantivo
que
permite
a la
demandante
que
su
pretensión
sea
declarada
fundada.
La
adquisición de propiedad por prescripción
En la sentencia
que
viene
siendo
comentada,
la
Sala
sostiene
que
al
haber
sido
invocada
la
prescripción
sin
una
declaración judicial previa, se
aplica
indebidamente
el
950
del
<
no
sustentarse
en
título
alguno
que
los
reconozca
como
dueiios
del
bien,
efectuando
además
una
errónea
interpretación
del
artículo
novecientos
cincuentidós
del
citado
Código,
toda
vez
que
la
figura
de
la
prescripción
requiere
necesariamente
de
una
declaración
judicial a favor
del
solicitante,
como
propietario
del
materia
de
usucapio
7».
Según
el
950
del
para
adquirir
la
propiedad
de
un
inmueble
por
prescripción
se
exige la posesión
de
manera
pública,
pacífica y continua
por
10 años, reduciéndose el plazo
a la
mitad
cuando
medien
justo título y
buena
fe;
es
decir
cuando
el
poseedor
crea
además
ser
el
propietario.
No
existe disposición legal
que
exija
una
declaración judicial previa
en
tal sentido. La
propia
Sala,
en
el
Cuarto
Considerando
de
la Ejecutoria
que
comentamos,
reconoce
que
la
prescripción
es
la
«institución
que
faculta
al
poseedor
de
un
bien
a
adquirir
la
propiedad
de
este
mediante
la
posesión
continua
y
pacifica
de
quien
la
detenta, durante un
lapso».
Por
lo
tanto,
la
exigencia
de
una
declaración judicial como
el
<
hilo»
para
sustentar
la
propiedad
adquirida
por
prescripción es a
todas
luces impertinente.
El
error
de
la
Sala
consiste
en
considerar
que
«tÍtulo»
es
lo
mismo
que
<
Como
consecuencia
de
esa
equivocada
interpretación,
al
no
contar
los
demandados
con
ninguna
escritura o
sentencia
que
declare
su
adquisición
de
propiedad
por
prescripción, afirma
en
el
Quinto
Considerando
que
no
es
de
aplicación el artículo 950º del
<
no
sustentarse
en
título
alguno
que
los
reconozca
(a los
demandados)
como
duciios
del
biem>.
Así, al existir
la
escritura
pública
correspondiente
a favor
de
la
demandante,
la
Sala
concluye
que
la
parte
demandada
no
cuenta
con
título
de
dominio,
mientras
que
la
demandante
sí.
La
interpretación
correcta
exige
darle
el
verdadero
contenido
y
significado
al
concepto
«tÍtulo»,
diferenciándolo
del
«documento»
que lo
puede
contener.
Como
enseña
Manuel
Albaladejo,
título
es
una
palabra
utilizada
<<110
en
el
sentido
de
documento,
sino
en
el
de
fundamento
jurídico
(por ejemplo
compraventa,
reversión, etc.)
por
el
que
se
esta/Jlcce
la
voluntad
de
enajenación
(adquisición
para
la
otra
parte)
del
6 En ese
sentído
ver las
sentencias
casatorias
en
los
expedientes
CAS
No
2794-2003-HUAURA, N" 2425-2004-L!MA,
No
2625-
2003-SANTA,
No
1240-2004-TACNA,
No
1803-2004-LORETO
7
La
misma
Sala
en
la
CAS
No
2008-02-HUAURA,
por
Ejecutoria del 22
de
junio
de
2004, resolvió
en
igual
sentido
.
derechos».
Los
hermanos
Mazeaud
enseñaban
también
que
«El
título
(de
adquisición)
es
un
acto
jurídico.
Contrariamente
a
lo
que
el
término
sugiere,
no
se
trata,
pues
de
un
escrito
o
documento,
de
llll
instrumentum;
sino
de
un
negocio
jurídico,
de
un
negotium.>>.
En otras palabras y
para
el
presente
caso, el título
de
los
demandados
está
dado
justamente
por
la
usucapión,
que
opera
por
el
sólo
cumplimiento
de
los
requisitos
del
950
del
El
documento
correspondiente
sólo
contendrá
la
declaración
de
la existencia del dominio. A fin
de
cuentas, el título
en
el
sentido
entendido
por
la Sala es
únicamente
relevante
en
tanto
representa
un
derecho,
pero
ello
no
quiere decir
que
sólo a través
de
un
documento
se
pueda
invocar o
acreditar
un
derecho.
En
cuanto
Civil, este
establece
que
cuando
una
persona
adquiere
el bien
por
prescripción,
puede
iniciar
un
proceso
judicial
para
que
se le declare propietario.
No
es cierto, como
se
dice
en
la Sentencia,
que
según
esta
norma
se
requiera
necesariamente
de
una
declaración
judicial.
Dicha
declaración
judicial
sirve
simplemente
como
documento
para
inscribir
el
derecho
en
registros públicos, tal
como
lo establece
el
segundo
párrafo
de
la
misma
norma.
Como
es
obvio,
este
proceso
tiene
carácter
declarativo
de
una
transferencia
de
propiedad
que
ya
ha
operado
al
momento
de
cumplirse
el
tiempo
y calidad
de
la
posesión
estipulados
en
la ley.
Como
señala
Claudia
Berastain,
en
<
se
seiia/a
la
expresión
'se
le
declare
propietario'
que
puede
ser
considerada
como
lo
suficientemente indicativa
respecto
del
carácter
declarativo
de
dicha
pretensión
y,
por
consiguiente,
de
la
decisión
que
la
acoge.
Se
declara
aquello
que
se
ha
constatado
como
preexistente
a
la
decisión
que
se
emite
sobre
el
particular,
la
decisión
110
configura
el
modo
de
adquisición
9
".
La
traslación
de
propiedad
no
es
formal.
No
requiere
que
se
plasme
en
documento
alguno. Así,
según
el
949
del
la
sola
obligación
de
enajenar
un
inmueble
determinado
hace al acreedor propietario, salvo disposición legal
diferente o pacto
en
contrario.
Concordante
con este
sentido,
la
adquisición
de
propiedad
por
prescripción
tampoco
exige
de
documento
alguno,
y
dado
que
no
existe
ninguna
disposición legal
que
establezca
alguna
condición
adicional
para
que
opere
la
prescripción,
basta
sólo el ejercicio
de
la
posesión
en
la forma y
por
el
plazo
establecido
en
la
ley.
De
este
modo
<
adquiere»
la
propiedad.
La
exigencia
de
declaraciones
posteriores
no
es
otra
cosa
que
desconocer
una
propiedad
adquirida
por
imperio
de
la
ley.
Y ello es lo
que
ha
sucedido
en
el
caso comentado,
concediendo
una
reivindicación a
quien
no
es
propietario,
y lo
que
es
peor
frente a
quien,
como
quedó
establecido
por
los Jueces
de
Instancia,
llamados
a
valorar
la
prueba
en
el
proceso,
adquirió
el
bien
por
prescripción.
De
este
ENRIQUE PALACIOS PAREJA
modo
se
ha
transgredido
frontalmente
el
927
del
De
otro lado,
otorgar
un
efecto constitutivo a la
declaración
judicial
de
la
prescripción,
no
haría
sino desnahlralizarla. La
mayor
parte
de
la doctrina
concuerda
en
que
la
función
principal
de
la
prescripción es
que
sirva como
un
medio
de
prueba
de
la
propiedad.
Alfredo
Bullard,
por
ejemplo,
señala
que
constituye
<
de
los
fundamentos
esenciales
de
todo
el
sistema
y
de
la
seguridad
jurídica
que
dicho
sistema
debe
conferir
a
las
personas.
La
prescripción
adquisitiva
se
convierte
en
la
medida
de
la
prueba
de
propiedadw,,,
En
sistemas
que
se
valen
de
un
registro, como el nuestro,
se
corre el riesgo
de
que
algún
vicio
en
la
partida
anule
la transferencia
de
propiedad.
Por
ello,
para
tener
la
seguridad
de
que
la
adquisición
de
una
propiedad
es
válida,
se
tendría
que
revisar
todos
los
asientos
anteriores
de
la
partida
registra! y los
respectivos
títulos
archivados,
que
se
presumen
conocidos
en
aplicación del artículo 2012 del
incurriendo
así
en
la
denominada
<
diabólica».
Ante
ello, la prescripción
adquisitiva
se
presenta
como
la solución al problema,
pues
basta
con
revisar
en
la
partida
registra!,
los
diez
años
previos
a la
adquisición
del
bien.
Cualquier
vicio
previo
se
convalida
con
la prescripción.
Sin embargo, si se requiriera
de
una
declaración
judicial
para
que
la
prescripción
opere, la función
probatoria
dejaría
de
tener
sentido.
En efecto, la
utilidad
de
la
función
probatoria
de
la
usucapión
radica
en
que,
ya
que
la
prescripción
opera
de
manera
automática,
evita
que
tenga
que
investigarse
sobre
los
actos
jurídicos
celebrados
con
anterioridad
a
los
10
años
previos
Si,
por
el
contrario,
se
considerase
que
esta
declaración
es
necesaria,
para
que
sea
eficaz la función probatoria
de
la
prescripción,
el
transferente
debería
haber
iniciado
previamente
un
proceso declarativo
en
tal
sentido, o hacerlo el
adquirente
sumando
los plazos
posesorios. Sólo así,
siguiendo
el
equivocado
criterio
de
la
Sentencia
comentada,
se
contaría
con
un
«título>>
oponible
al
de
cualquier
propietario
anterior
que
invoque
otro título
con
una
antigüedad
mayor
a los 10
años
del
plazo
prescriptorio.
Como
se
aprecia,
esta
posición
dilataría
tremendamente
las
transferencias
de
propiedad.
Finalmente,
en
el
caso
comentado
se
está
afectando el principio
de
economía procesal.
Como
sabemos
la
economía
procesal
supone
que
todo
proceso
debe
procurar
un
ahorro
en
tres aspectos:
tiempo,
dinero
y esfuerzo.
«Debe
tratarse
de
obtener
el
mayor resultado
con
el
mínimo empleo
de
actividad
procesal
11
>>.
Este
principio
no
debe
ser
aplicado
únicamente
dentro
de
un
proceso
sino
también
fuera
de
él,
pues
si lo
que
se
busca
es
ahorrar
tiempo,
dinero
y esfuerzo,
evitar
un
proceso innecesario es
la mejor
forma
de
hacerlo.
rf1J
8 ALBLADEJO,
Manuel.
«Derecho
Civil. lll.
Derecho
de
Bienes». Barcelona. Bosch, 1977.Vol
l.
Edición. p. 138
9 BERASTElN,
Claudio.
«Declaración
Judicial
de
la
Prescripción
Adquisitiva».
En:
Comentado.
Tomo
V.
Lima:
Gaceta Jurídica, 2003. p.329
10
BULLARD, Alfredo. «La
prescripción
adquisitiva
y la
prueba
de
propiedad
inmueble».
En:
Estudios
de
Análisis Económico
del
Derecho. Lima: Ara, 1996. p.38
11
ECHANDÍA,
Devis. «Teoría
General
del
Proceso».
Tomo
l.
Buenos
Aires:
Universidad,
1984. p. 36

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