Legitimación procesal en casos de intereses difusos

AutorHeber Joel Campos Bernal
CargoAbogado por la PUCP (2008). Adjunto de docencia en la misma universidad
Páginas149-160

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Introducción

La existencia cada vez más frecuente de trabas en el acceso a la justicia en perjuicio de minorías y grupos desaventajados llama la atención sobre el problema urgente de la tutela judicial efectiva. Las denominadas acciones de grupo o class action representan así el ejemplo más adecuado para discutir la eficacia o no de las garantías procesales.

La relación entre el acceso a la justicia y las acciones de grupo es relevante también porque pone a prueba la eficacia de los derechos. En nuestro país la regulación de los intereses difusos es todavía deficiente. En primer lugar, por la escasa relevancia de los denominados derechos de segunda generación –o derechos económicos, sociales y culturales (DESC)– y en segundo lugar, por el poco apego en el litigio de temas de interés público. En el presente artículo intentaremos describir a grandes rasgos en que consisten dichos intereses, y el tratamiento dados a éstos por nuestros tribunales. Adicionalmente a ello, discutiremos la regulación de las acciones de grupo en otros países, y propondremos, a manera de ejemplo, cómo se podría llevar a cabo su tutela en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

1. De qué hablamos cuando hablamos de intereses difusos: primeras impresiones

La doctrina de los intereses difusos hace referencia a la defensa de derechos colectivos1. Según Priori es posible definir a los intereses difusos de la siguiente forma:

“Los intereses difusos son aquellos intereses pertenecientes a un grupo de personas absolutamente indeterminadas, entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino que más bien se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, contingentes, accidentales y mutables, como habitar en una misma región, ser consumidores de un mismo producto, ser destinatarios de una campaña de publicidad, etc.” 2 .

El matiz indicado, sin embargo, no agota la definición de intereses difusos actualmente existente. Esta como anota Pellegrini incluye además la distinción entre el denominado elemento subjetivo – quién es el titular de la acción - y el elemento objetivo – sobre qué recae la acción-3.

En efecto, a decir de Pellegrini los intereses difusos se distinguen de las acciones colectivas, u ordinarias por la existencia de un elemento subjetivo que descansa en una pluralidad de personas no especificada, y el elemento objetivo que descansa en un elemento sobre el cual no es posible discernir la titularidad del o de los derechos invocados.

Bujosa complementa esta idea al señalar la pertinencia del mencionado elemento objetivo a partir de dos aspectos: el interés concreto y el interés de la ciudadanía. A decir de este autorPage 151 a la hora de analizar la configuración de las llamadas acciones públicas es preciso establecer antes la naturaleza de la acción, así como las consecuencias de su protección:

“Para determinar, más en concreto el objeto al que se refiere el interés que examinamos es preciso aludir a la distinción que, siguiendo a WOLFF-BACHOF, establece THIERE entre dos clases de interés público: faktisches, que se refiere a los concretos intereses del ciudadano como tal, que se expresan de modo directo (a través de elecciones, opinión pública, etc.) y wahres, que se refiere a aquellos intereses que son reconocidos en general como intereses de la comunidad. Fijándonos en éstos últimos y en relación con su objeto, pueden especificarse aquellos intereses públicos abstractos, respecto de los cuales hay un consenso general en la sociedad, y que están contenidos en la Constitución como principios y valores fundamentales, pero también en otras leyes, siempre que estén generalmente reconocidos como intereses públicos y sean independientes, por consiguiente, de las concepciones políticas e ideológicas existentes en la sociedad” 4 .

De otra opinión es Antonio Gidi. A su juicio la distinción entre derechos difusos y derechos colectivos sobre la base del elemento subjetivo y objetivo es innecesaria. Para Gidi lo relevante, al margen de la identidad de los posibles afectados, es la naturaleza del hecho. Éste puede afectar a una comunidad indiferenciada de individuos, lo mismo que a un colectivo o grupo en particular.

Por ejemplo: una empresa se dedica a la venta de autos usados. La publicidad con que se promociona es una que agrede los términos reales del contrato (en ésta se ofrecen autos con un plazo de antigüedad no mayor de 5 años, y de las marcas más exclusivas, pero el contrato no señala nada al respecto). Pasado un tiempo, miles de clientes descubren la estafa y optan por: a) iniciar cada uno una acción civil por responsabilidad contractual (tutela de derechos individuales);

  1. conformar una asociación de clientes estafados por la empresa (tutela de derechos colectivos); o c) interponer una demanda por publicidad engañosa ante el INDECOPI (intereses difusos).

¿Intrínsecamente se reputa la violación de derechos individuales, colectivos o difusos? No, por la simple razón de que intrínsecamente un mismo hecho (publicidad engañosa) puede dar pie a que se afecten distintos derechos. En otras palabras, no se puede alegar que la tutela de derechos difusos limite a su vez la tutela de derechos colectivos o individuales. Si un derecho se reputa como difuso, lo más probable es que pueda ser reconducido a un interés colectivo o individual. Como anota Gidi:

“Es común asociar, por ejemplo, publicidad engañosa a derecho difuso de la comunidad. Sin embargo, esta asociación no es correcta. Del acontecimiento de un mismo hecho (origen común) pueden originarse pretensiones, colectivas, individuales homogéneas, así mismo se pueden originar individuales puras, aunque no todas estén basadas en la misma rama de derecho material” 5 .

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Lo cual desde luego no quiere decir que no hayan diferencias. Un decreto que afecta un subsidio otorgado a los deportistas calificados, no califica como interés difuso. Lo mismo que la falta de pago de un arrendatario a su arrendador no califica como interés colectivo En otras palabras no es la materia lo que distingue a un interés difuso de uno colectivo o individual sino el derecho subjetivo alegado. En un caso se tratará de uno que afecta a toda la comunidad, y en los otros de uno que afecta el ámbito de un grupo o individuo en concreto.6

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Ahora bien, los criterios seguidos por nuestra legislación para establecer qué son o cuando estamos ante un interés difuso7 difieren de los mencionados. Como veremos a continuación la legislación ha estado referida a su identificación con derechos medioambientales, derechos de los consumidores, etc., pero dejando de lado otros derechos –por caso los derechos civiles y políticos o derechos económicos, sociales y culturales– que en principio podrían ser amparados por éstas. La diferencia entre lo que supone el acceso a la tutela judicial efectiva, y la garantía efectiva de estos derechos, se torna gravosa, en ese sentido, si, como señala Abramovich8, su aplicación queda en manos de los “valores”9 que rigen la función judicial.

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2. Los intereses difusos en el ordenamiento jurídico peruano

En nuestro ordenamiento los intereses difusos se encuentran regulados tanto en el Código Procesal Civil, como en el Código Procesal Constitucional. Adicionalmente a ello, existen normas que incluyen la defensa de intereses difusos pero basados, esencialmente, en la garantía de los derechos medio ambientales10.

En efecto, el artículo 82 del Código Procesal Civil señala:

“Patrocinio de intereses difusos

Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.

Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.

Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.

Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.

En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.

En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además...

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