DECRETO LEGISLATIVO N° 1166 - Decreto Legislativo que aprueba la conformación y funcionamiento de las Redes Integradas de Atención Primaria de Salud

Fecha de disposición07 Diciembre 2013
Fecha de publicación07 Diciembre 2013
SecciónSección Única
El Peruano
Sábado 7 de diciembre de 2013
508606
Artículo 6º.- Financiamiento
El f‌i nanciamiento de la dispensación de medicamentos
a través del mecanismo de “Farmacias Inclusivas”, se
efectuará con cargo al Presupuesto Institucional del
Seguro Integral de Salud (SIS), sin demandar mayores
gastos al tesoro público.
Artículo 7º.- Formas de pago
La forma de pago a los establecimientos contratados
por el mecanismo de “Farmacias Inclusivas” será mediante
el reembolso por contraprestación brindada, previa
verif‌i cación de la prestación por el servicio prestado.
Artículo 8º.- Supervisión
El Seguro Integral de Salud (SIS) supervisará la
implementación de la presente norma.
Artículo 9º.- Transparencia
El Ministerio de Salud publicará en el Observatorio
de Precios de Productos Farmacéuticos, la relación de
los establecimientos comprendidos en el mecanismo de
“Farmacias Inclusivas”, así como los precios establecidos
en los contratos suscritos por el Seguro Integral de Salud
(SIS).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Reglamentación
El Ministerio de Salud mediante Decreto Supremo,
reglamentará el presente Decreto Legislativo en un plazo
no mayor de noventa (90) días contados a partir de la
entrada en vigencia de la presenta norma.
El Reglamento establecerá, entre otros, los criterios
y mecanismos de determinación del precio de los
medicamentos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA.- Procedimiento Especial de Contratación
La contratación de las Farmacias Inclusivas
podrá efectuarse conforme al procedimiento especial
de contratación previsto en la Quinta Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo que
aprueba disposiciones para el fortalecimiento del Seguro
Integral de Salud. La presente disposición se aplicará a
los procesos convocados hasta el segundo semestre de
2016.
POR TANTO:
Mando se publique y se cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días
del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
1025182-5
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1166
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
Que, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley N°
26842, Ley General de Salud, establece que es de interés
público la provisión de servicios de salud, cualquiera
sea la persona o institución que los provea, siendo
responsabilidad del Estado promover las condiciones que
garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de
salud a la población, en términos socialmente aceptables
de seguridad, oportunidad y calidad; por tanto, es
irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión
de servicios de salud pública e interviniendo en la provisión
de servicios de atención médica con arreglo a principios
de equidad;
Que, el artículo 2º de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio
de Salud, señala que el Ministerio de Salud, como órgano
del Poder Ejecutivo, es el ente rector del Sector Salud
que conduce, regula y promueve la intervención del
Sistema Nacional de Salud, con la f‌i nalidad de lograr el
desarrollo de la persona humana a través de la promoción,
protección, recuperación y rehabilitación de su salud y del
desarrollo de un entorno saludable, con pleno respeto
de los derechos fundamentales de la persona, desde su
concepción hasta su muerte;
Que, el artículo 8 de la Ley N° 29344, Ley Marco
de Aseguramiento Universal en Salud, precisa que
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
son los establecimientos públicos, privados o mixtos
categorizados y acreditados por la autoridad competente
y registrados en la Superintendencia Nacional de
Aseguramiento en Salud, autorizados para brindar
los servicios de salud correspondientes a su nivel de
atención;
Que, mediante Ley N° 30073 el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de salud y fortalecimiento del
sector salud, por el término de ciento veinte (120) días
calendario;
Que, el literal b) del artículo 2° de la citada Ley
autoritativa establece que la delegación comprende
la facultad de legislar en materia de modernización del
Sistema Nacional de Salud para optimizar la oferta de
servicios integrados que otorguen efectividad y oportunidad
en las intervenciones, seguridad del paciente, calidad del
servicio y capacidad de respuesta a las expectativas de
los usuarios; mejora de la administración de los fondos
de salud, así como mayor acceso a los medicamentos
necesarios para la atención de salud, que se realiza en el
marco de lo previsto en el artículo 62 de la Constitución
Política del Perú sobre la libertad de contratación;
Que, en ese contexto es necesario establecer el
marco normativo para la conformación y funcionamiento
de Redes Integradas de Atención Primaria de Salud
que permitan articular funcionalmente a las distintas
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
existentes en un territorio para prestar servicios de
cuidado integral de la salud a la población ubicada en
dicho territorio,
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 104° de la
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con Cargo de dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA
CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
REDES INTEGRADAS DE ATENCIÓN PRIMARIA DE
SALUD
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto de la norma
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
establecer el marco normativo para la conformación y
funcionamiento de las Redes Integradas de Atención
Primaria de Salud.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo es de aplicación al
Ministerio de Salud, los organismos públicos adscritos
al Ministerio de Salud, las sanidades de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú, los gobiernos
regionales, los gobiernos locales, el Seguro Social de
Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud que operan bajo el régimen de la Ley 29124; y, las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas
que se adhieran voluntariamente.

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