Decreto Legislativo N°109. El Gobierno promulgó la Ley General de Minería

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución Política, por Ley Nº 23230, promulgada el 15 de diciembre de 1980, ha delegado en el Poder Ejecutivo lafacultad de legislar sobre laLeyGeneral de Minería;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY GENERAL DE MINERIA

TÍTULO PRELIMINAR
  1. La presente ley comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del domicilio marítimo, incluyendo los recursos geotérmicos. se exceptúan del ámbito de aplicación de esta ley, el petróleo e hidrocarburos análogos, los depósitos de guano y las aguas minero-medicinales.

  2. Todos los recursos minerales, incluso los geotérmicos, pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescindible.

  3. El Estado evalúa los recursos minerales; promueve y fomenta su racional aprovechamiento.

  4. El aprovechamiento de los recursos minerales y geotérmicos, se realiza a través de la actividad empresarial del Estado, y mediante el otorgamiento de derechos para ejercer actividades de la industria minera a personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.

    El Estado protege la pequeña y mediana minería y promueve la gran minería.

  5. Los recursos minerales se otorgarán sujetos al sistema de amparo por el trabajo.

  6. La industria minera es de utilidad pública.

  7. Son actividades de la industria minera, las siguientes: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, refinanciación, comercialización y transporte minero. La calificación de las actividades mineras corresponde al Estado.

    El Estado o los particulares para ejercer las actividades antes señaladas, deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

TÍTULO PRIMERO Actividades mineras Artículos 1 a 8
CAPÍTULO I Cateo Artículo 1
ARTÍCULO 1
CAPÍTULO II Prospeccion Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4
CAPÍTULO III Otras actividades mineras Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5

El Estado puede declarar por ley expresa, la reserva de ciertas sustancias minerales de interés nacional.

ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8

Las actividades de exploración, explotación, beneficio, refinación, labor general y transporte minero, son ejecutadas por personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, a través del sistema de concesiones mineras.

TÍTULO SEGUNDO Derechos mineros Artículos 9 a 27
CAPÍTULO I Concesiones Artículos 9 a 14
ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 12
ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 14
CAPÍTULO II Concesiones mineras Artículos 15 a 26
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16

Son partes integrantes de la concesión minera las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias todos los bienes de propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al fin económico de la concesión.

ARTÍCULO 17

La concesión minera otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta Ley reconoce al concesionario.

Las concesiones son irrevocables, en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta Ley exige para mantener su vigencia.

ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25

La concesión no metálica de sustancias salinas, hasta la primera transformación del producto, está sujeta a la presente ley, quedando su aprovechamiento y comercialización reguladas por las disposiciones sobre la materia.

ARTÍCULO 26
CAPÍTULO III Naturaleza de los derechos especiales del estado Artículo 27
ARTÍCULO 27
TÍTULO TERCERO El estado en la industria minera Artículos 28 a 59
CAPÍTULO I De las actividades mineras por el estado Artículos 28 a 39
ARTÍCULO 28

El Estado tiene derecho a ejercer, sin excepción, todas las actividades de la Industria Minera.

ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31

Cuando Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional adquieran por cualquier título derechos mineros otorgados a particulares, deberán sacarlos a remate en subasta pública, dentro de los tres meses siguientes a la adquisición. Sin no se presentaran postores serán declarados de libre denunciabilidad, de conformidad con las normas que para el efecto establece la presente Ley.

ARTÍCULO 32
ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 35
ARTÍCULO 36

Los precios de venta y/o tarifas por servicios de tratamiento y/o refinación de los productos minerales serán los correspondientes para cada producto, de acuerdo a las cotizaciones internacionales representativas y dentro de las modalidades generales de las transacciones internacionales. A falta de cotizaciones internacionales representativas, el precio de venta y/o tarifas por servicios de tratamiento y/o refinación, se fijará siguiendo las normas internacionales usuales.

ARTÍCULO 37
ARTÍCULO 38

En las adquisiciones y/o servicios de tratamiento y/o refinación por el mercado nacional de productos minerales que se exportan, el valor a pagarse por dichos productos será calculado de conformidad con el artículo 36. En el caso de adquisiciones se deducirán los gastos y mermas que ocasionaría el colocar los productos en el mercado internacional.

La importación de productos minerales requeridos por el mercado nacional se regirá por las modalidades y precios del mercado internacional, y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 33. La reexportación de los productos minerales se sujetará, igualmente, a lo establecido en el artículo 36.

ARTÍCULO 39
CAPÍTULO II De la participacion del estado en las empresas mineras Artículos 40 a 58
ARTÍCULO 40
ARTÍCULO 41
ARTÍCULO 42
ARTÍCULO 43
ARTÍCULO 44
ARTÍCULO 45
ARTÍCULO 46
ARTÍCULO 47
ARTÍCULO 48
ARTÍCULO 49
ARTÍCULO 50
ARTÍCULO 51
ARTÍCULO 52
ARTÍCULO 53
ARTÍCULO 54
ARTÍCULO 55
ARTÍCULO 56
ARTÍCULO 57
ARTÍCULO 58
CAPÍTULO III Empresa minera del peru Artículo 59
ARTÍCULO 59

Las actividades mineras estatales, con excepción de la comercialización, serán ejercidas por la Empresa Mineras del Perú directamente y/o a través de Empresas Mineras Especiales y/o filiales o subsidiarias.

TÍTULO CUARTO Personas inhabiles para ejercer actividad minera Artículos 60 a 66
ARTÍCULO 60

No podrán ejercer actividades de la industria minera durante el ejercicio de sus funciones o empleos, el Presidente de la República, los Miembros del Poder Legislativo y del Poder Judicial, los Ministros de Estado y los funcionarios que tengan este rango, el Contralor General los Procuradores Generales de la República y los funcionarios y empleados del Sector Energía y Minas nombrados o asignados a la Alta Dirección, al Consejo de Minería, a la Dirección General de Minería, a las Direcciones de Concesiones, de Fiscalización Minera y de Promoción, a las Jefaturas Regionales de Minería y al Registro Público de Minería.

Tampoco podrá ejercer actividades de la industria minera, el personal de los Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos Descentralizados que realicen actividad minera, así como los funcionarios y empleados del Banco Minero del Perú.

ARTÍCULO 61

En el territorio de su jurisdicción no podrán ejercer actividades de la industria minera, las autoridades políticas y los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

ARTÍCULO 62

No podrán ejercer actividades de la industria minera, el cónyuge y los parientes que dependan económicamente de las personas indicadas en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 63

La prohibición contenida en los artículos precedentes, no incluye el ejercicio de las actividades mineras relacionadas con derechos obtenidos con anterioridad a la elección o nombramiento de las personas comprendidas, ni los que se adquieran por herencia o legado con posterioridad a la elección o al nombramiento ni los que el cónyuge lleve al matrimonio.

ARTÍCULO 64

La adquisición de la integridad o parte de los derechos mineros que realicen las personas a que se refieren los Artículos 60 al 62 es nula, y lo adquirido pasará al Estado sin costo alguno.

La nulidad será declarada por la Dirección General de Minería, de oficio o a petición de parte, cuando el expediente se encuentre sujeto a la jurisdicción administrativa. Inscrita la concesión, será de aplicación lo dispuesto en la última parte del Artículo 176.

ARTÍCULO 65

Los socios, directores, representantes, trabajadores y contratistas de personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad minera, no podrán adquirir para sí, derechos mineros en un radio de diez kilómetros de cualquier punto del perímetro que encierre el área en donde se ubiquen los derechos mineros de las personas a las cuales están vinculadas, salvo autorización expresa del titular. Esta prohibición comprende a los parientes que dependen económicamente del impedido.

Las personas afectadas tiene el derecho a sustituirse en el expediente respectivo dentro de un plazo de noventa días de efectuada la última publicación a que se refiere el Artículo 221. Si la persona afectada no hiciese uso de este derecho en el plazo antes señalado, desaparecerá el impedimento.

ARTÍCULO 66

Los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por ningún concepto derechos mineros dentro de 50 kilómetros de las fronteras, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.

TÍTULO QUINTO Atribuciones de los titulares de derechos mineros Artículos 67 a 80
CAPÍTULO I Derechos especiales del estado, areas de reserva nacional y en concesiones de exploracion y explotacion Artículos 67 a 76
ARTÍCULO 67
ARTÍCULO 68
ARTÍCULO 69
ARTÍCULO 70
ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 73
ARTÍCULO 74
ARTÍCULO 75
ARTÍCULO 76
CAPÍTULO II Atribuciones en otras concesiones Artículos 77 y 78
ARTÍCULO 77

El derecho real que se otorga a los titulares de las concesiones de beneficio, refinanciación, labor general y transporte minero, es la suma de los atributos inherentes al derecho de concesión y a los derechos comunes a los concesionarios, regulados por esta Ley.

ARTÍCULO 78

En el caso de que una labor general alumbre aguas que contengan materias minerales utilizadas, el aprovechamiento de éstas corresponderá al concesionario de la labor general, salvo pacto en contrario.

CAPÍTULO III Derechos comunes Artículos 79 y 80
ARTÍCULO 79

Los titulares de derechos mineros, gozan de los siguientes atributos:

  1. En los derechos que se otorguen en terrenos eriazos, el uso minero gratuito de la superficie correspondiente al derecho minero, para el fin económico del mismo, sin necesidad de solicitud adicional alguna.

  2. A solicitar a la autoridad minera el derecho de uso minero gratuito para el mismo fin, sobre terrenos eriazos ubicados fuera de la concesión.

  3. A solicitar a la autoridad minera, autorización para establecer servidumbre en terrenos de terceros del derecho minero. La servidumbre se establecerá previa indemnización justipreciada si fuere el caso.

    De oficio o a petición del propietario afectado, la autoridad minera dispondrá la expropiación si la servidumbre enerva el derecho de propiedad.

  4. A solicitar para establecer uso minero o servidumbres en su caso, sobre los terrenos superficiales de otros derechos mineros, siempre que no se impida o dificulte la actividad minera de sus titulares.

  5. A construir en los derechos mineros vecinos, las labores que sean necesarias al acceso, ventilación y desagüe de sus concesiones, transporte de los minerales y seguridad de los trabajadores, previa la indemnización correspondiente si causen daños y sin gravamen alguno para los derechos sirvientes, dejando en cancha, libre de costos para estas concesiones, los minerales resultantes de las labores ejecutadas. Los titulares de los derechos sirvientes, podrán utilizar estas labores pagando la respectiva compensación, cuyo monto fijará la autoridad minera a falta de convenio de las partes.

  6. A ejecutar en terreno franco las labores que tengan los mismos objetos señalados en el inciso anterior, con autorización de la Jefatura Regional de Minería.

  7. A solicitar la expropiación, previa indemnización justipreciada, de los inmuebles destinados a otro fin económico, si el área fuera necesaria a juicio de la autoridad minera para la racional utilización del derecho y se acreditase la mayor importancia de la industria minera sobre la actividad afectada.

    En casos en que la expropiación comprenda inmuebles ubicados en zonas urbanas o de expansión urbana, se solicitará la opinión del Ministerio de Vivienda y Construcción del Organismo Regional correspondiente.

  8. A usar las aguas que sean necesarias para el servicio doméstico del personal de trabajadores y para las operaciones de la concesión, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

  9. A aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbren con sus labores.

  10. A inspeccionar las labores de derechos mineros vecinos o colindantes, cuando sospeche interacción o cuando tema inundación derrumbe o incendio, por el mal estado de las labores de los vecinos o colindantes, o por el desarrollo de los trabajos que se efectúen en estos.

ARTÍCULO 80

Los atributos descritos en este título, son aplicables a los titulares de denuncios mineros.

TÍTULO SEXTO Obligaciones de los titulares de derechos mineros Artículos 81 a 113
CAPÍTULO I Concesionarios de exploracion Artículos 81 a 87
ARTÍCULO 81
ARTÍCULO 82
ARTÍCULO 83
ARTÍCULO 84
ARTÍCULO 85
ARTÍCULO 86

Todo concesionario que realice perforaciones dentro del territorio nacional, podrá disponer libremente hasta del cincuenta por ciento longitudinalmente de cada tramo de testigos y/o mineras que obtenga de sus perforaciones, estando obligado a llevar un archivo del cincuenta por ciento de las muestras y testigos restantes, que permita su fácil identificación y ubicación en el terreno.

ARTÍCULO 87
CAPÍTULO II Concesionarios de explotacion Artículos 88 a 100
ARTÍCULO 88
ARTÍCULO 89
ARTÍCULO 90
ARTÍCULO 91
ARTÍCULO 92
ARTÍCULO 93
ARTÍCULO 94
ARTÍCULO 95
ARTÍCULO 96
ARTÍCULO 97
ARTÍCULO 98
ARTÍCULO 99
ARTÍCULO 100
CAPÍTULO III Agrupamiento Artículo 101
ARTÍCULO 101

Para el cumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas en los capítulos anteriores, el titular de más de un derecho minero de la misma naturaleza y clase concesión, podrá agruparlos, siempre que se encuentren ubicados dentro de una superficie de 5 kilómetros de radio, cuando se trate de minerales metálicos no ferrosos o metálicos auríferos primarios; de 20 kilómetros de radio cuando se trate de hierro, carbón o mineral no metálico; y 10 kilómetros en los yacimientos metálicos auríferos detríticos o de minerales pesados detriticos.

El agrupamiento de derechos mineros constituye una unidad económico administrativa y requiere de resolución aprobatoria de la Dirección de Concesiones Mineras.

CAPÍTULO IV Otras concesiones Artículos 102 y 103
ARTÍCULO 102

Al solicitar una concesión de beneficio o de refinación, el peticionario pagará 4% de una UIT por todo derecho de inscripción en el Registro Público de Minería; y por derecho de denuncio, un monto computado según la siguiente escala:

Hasta 350 TM/día, 0.5 de una UIT

de 350 a 1.000 TM/días, 1.00 UIT

de 1.000 a 5.000 TM/día, 1.5 UIT

Por cada 5.000 TM/día, en exceso/2 UIT

La TM/día se refiere a capacidad instalada, y en el caso de ampliaciones, sólo se pagará sobre el incremento.

ARTÍCULO 103

Al solicitar una concesión de labor general o de transporte minero, el peticionario pagará 0.003% de una UIT por metro lineal de labor proyectada y 4% por todo derecho de inscripción en el Registro Público de Minería.

Al solicitar una concesión geotérmica el peticionario pagará 4% de una UIT por todo derecho de inscripción en el Registro Público de Minería.

CAPÍTULO V Obligaciones comunes Artículos 104 a 112
ARTÍCULO 104

Todo titular de actividad minera está obligado a ejecutar las labores propias de la misma de acuerdo con sistemas, métodos y técnicas que tiendan al mejor desarrollo de la actividad y con sujeción a las normas de seguridad e higiene, y saneamiento ambiental aplicables a la industria minera.

En el desarrollo de tales actividades deberán evitarse en lo posible daños a terceros, quedando el titular obligado a indemnizarlos por cualquier perjuicio que les cause.

ARTÍCULO 105

Los titulares de actividad minera están obligados a facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la fiscalización de las obligaciones que les corresponda.

ARTÍCULO 106

El titular de actividad minera está obligado a presentar las declaraciones que establezca el Ministerio de Energía y Minas. Sobre la base de estas declaraciones, el Ministerio de Energía y Minas redistribuirá la información que requiere el Sector Público Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares de actividades mineras declaraciones adicionales por otros Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional.

Esta información será de carácter confidencial.

ARTÍCULO 107

El titular de derechos mineros está obligado a admitir en su centro de trabajo, en la medida de sus posibilidades, a los alumnos de ingeniería de las especialidades de Minas, Metalurgia, Geología, Industrial y Química, para que realicen sus prácticas durante el período de vacaciones, así como facilitar las visitas que estos hagan a sus instalaciones.

Satisfechos los requerimientos de las especialidades mencionadas, las vacantes podrán ser cubiertas por universitarios de otras especialidades.

ARTÍCULO 108
ARTÍCULO 109
ARTÍCULO 110

En caso de controversia judicial sobre la validez de un derecho minero, subsiste la obligación de pago de las obligaciones pecuniarias para mantener vigente el derecho, o en su caso, el pago del canon territorial. El accionante queda también obligado al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en los plazos establecidos en esta Ley, mientras dure el juicio, bajo pena de abandono de la instancia respecto del derecho minero en litigio.

Cumplido el pago por el accionante, éste deberá acreditarlo en el expediente respectivo.

Concluida la controversia, el litigante vencido podrá solicitar el reembolso de las cantidades que hubiere pagado.

ARTÍCULO 111

El concesionario que facultado por la autoridad minera ejecute en un derecho minero vecino trabajos destinados al fin económico de su derecho minero, está obligado a entregar al concesionario de aquel, sin gravamen alguno, los minerales que extraiga y a indemnizarle por los perjuicios que le ocasione.

ARTÍCULO 112

La paralización o reducción de actividades mineras, que implique reducción de personal, requerirá dictamen de la Dirección de Fiscalización Minera en el procedimiento que se instaure de acuerdo a la legislación pertinente.

CAPÍTULO VI Multas Artículo 113
ARTÍCULO 113
TÍTULO SETIMO Extincion de los derechos sobre denuncios y concesiones y su destino Artículos 114 a 129
CAPÍTULO I Extincion Artículos 114 a 122
ARTÍCULO 114

Los derechos de denuncio y concesiones se extinguen por caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación.

ARTÍCULO 115
ARTÍCULO 116
ARTÍCULO 117

Son causales de caducidad de las concesiones de beneficio, refinación y geotérmica:

  1. No ponerlas en producción dentro del término otorgado por la autoridad minera.

ARTÍCULO 118

Son causales de caducidad de las concesiones de labor general y transporte minero, el incumplimiento de la construcción e instalación dentro del plazo fijado y el incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento.

Producida la caducidad de la concesión de labor general, la autoridad minera procederá a notificar a los concesionarios beneficiados a fin de que estos manifiesten en un plazo de 30 días, su voluntad de sustituirse al anterior titular en el título de la concesión. Vencido el plazo anteriormente señalado, si hubiese expresión favorable de dos o más concesionarios, la autoridad minera procederá a constituir una sociedad legal que se sujetará a las disposiciones del artículos 304 y siguientes, salvo que las partes interesadas hubieren manifestado su decisión de constituir una sociedad de acuerdo con la Ley de Sociedades Mercantiles.

Vencido el plazo establecido en este artículo sin que ninguno de los concesionarios beneficiados, hubiera manifestado su interés en sustituirse al concesionario de labor general, se dispondrá el archivamiento del expediente de la concesión.

ARTÍCULO 119

Son causales de abandono de los denuncios:

  1. El incumplimiento por el interesado de las normas del procedimiento minero aplicables al título de formación.

ARTÍCULO 120

Son causales de nulidad de un derecho minero, el que haya sido formulado por persona inhábil, según los artículos 60, 61, 62 y 66.

ARTÍCULO 121

Se cancelarán los denuncios o concesiones, cuando se superpongan a derechos prioritarios, o cuando el derecho resulte inubicable.

ARTÍCULO 122

Las áreas correspondientes a concesiones y denuncios caducos, abandonados, nulos, renunciados, y aquellos que hubiesen sido rechazados en el acto de su presentación no podrán denunciarse mientras no se publiquen como denunciables.

CAPÍTULO II Destino Artículos 123 a 129
ARTÍCULO 123

Por resolución de la Dirección de Concesiones, se declarará la caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación de los derechos mineros, en cada caso o colectivamente, efectuándose la inscripción pertinente en el Registro Público de Minería, y en la Jefatura Regional de Minería, en su caso.

ARTÍCULO 124
ARTÍCULO 125
ARTÍCULO 126

Se exceptúan de la declaración de libre denunciabilidad, las concesiones de beneficio, de refinación, de labor general, transporte minero o geotérmica que por su naturaleza no sean susceptibles de nueva solicitud.

ARTÍCULO 127

Las áreas correspondientes a concesiones y denuncios caducos, abandonados, nulos y renunciados, no podrán ser denunciados, ni en todo ni en parte, por el anterior concesionario ni por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, hasta dos años después de haber sido publicadas como denunciables.

ARTÍCULO 128

Por el nuevo denuncio, su titular adquiere con su título y sin gravamen alguno, las labores mineras que hubiesen sido ejecutadas dentro de la concesión o en terreno franco por el anterior concesionario.

ARTÍCULO 129

En los casos de caducidad , abandono, nulidad o renuncia de concesiones o denuncios, el nuevo denunciante podrá:

  1. Usar los terrenos superficiales aledaños a la concesión que usó el anterior concesionario.

  2. Continuar con el uso minero del terreno que hubiere expropiado el titular anterior, sin costo alguno.

  3. Mantener las servidumbres que se hubieren establecido para el fin económico de la concesión, en los mismos términos y condiciones en que se constituyeron.

TÍTULO OCTAVO Regimen tributario y disposiciones promocionales Artículos 130 a 163
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 130 y 131
ARTÍCULO 130

Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplican a todas las personas que ejerzan la actividad minera, cualesquiera sea su forma de organización empresarial.

ARTÍCULO 131
CAPÍTULO II Regimen tributario Artículos 132 a 141
ARTÍCULO 132

Los titulares de actividades mineras están gravados con los tributos siguientes:

  1. El canon previsto en la presente ley.

  2. El Impuesto a la Renta.

  3. El Impuesto a los Bienes y Servicios mientras se encuentre en vigencia.

  4. El Impuesto General a las Ventas, en tanto se realicen operaciones gravadas con dicho impuesto.

  5. El Impuesto Especial creado por el Título III del Decreto Legislativo 190, en sustitución del Impuesto a los Bienes y Servicios.

  6. El Impuesto a las Remuneraciones por servicios personales.

  7. Los Impuestos creados por el Decreto Legislativo 33, por el plazo previsto en dicho dispositivo.

  8. La sobretasa creada por el Decreto Legislativo 11, salvo los casos de contratos de estabilidad tributaria.

  9. La contribución al Fondo Nacional de Vivienda creada por el Decreto Ley Nº 22591.

  10. Las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social.

  11. Los derechos de inscripción en el Registro Público de Minería.

  12. El tributo establecido por el Decreto Legislativo 163.

  13. Los tributos municipales aplicables sólo en zonas urbanas

En consecuencia, los referidos titulares de actividades mineras están exonerados de todo otro tributo. Esta exoneración se refiere exclusivamente a la actividad minera y es de aplicación tanto a la persona que conduzca la actividad minera como la concesión y los productos que de ella se obtenga.

ARTÍCULO 133
ARTÍCULO 134
ARTÍCULO 135

El valor de Adquisición de los Derechos Mineros y de los Derechos Especiales del Estado se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de actividades mineras determinará en ese momento en base a la vida probable del depósito calculado tomando en cuenta las reservas probadas y probables declaradas y la producción mínima obligatoria de acuerdo a Ley. El plazo así establecido deberá ser puesto en conocimiento de la Dirección General de Contribuciones al presentar la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se inicie la amortización, adjuntando el cálculo correspondiente.

El valor de adquisición de los derechos mineros incluirá el precio pagado, o los gastos de denuncio, según el caso.

Igualmente incluirá o invertido en prospección y exploración hasta la fecha en que se acuerdo a Ley corresponda cumplir con la producción mínima obligatoria, salvo que se opte por deducir lo gastado en prospección y/o exploración en el ejercicio en que se incurra en dichos gastos.

Cuando por cualquier razón el derecho minero fuere abandonado o declarado caduco antes de requerir cumplir con la producción mínima obligatoria, su valor de adquisición se amortizará íntegramente en el ejercicio o que ello ocurra. En el caso de agotarse las reservas económicas explotables, hacerse suelta o declararse caduco el derecho minero antes de amortizarse totalmente su valor de adquisición; podrá a opción del contribuyente amortizarse de inmediato el saldo o continuar amortizándose anualmente hasta extinguir su costo dentro del plazo originalmente establecido.

ARTÍCULO 136

Los gastos de exploración en que se incurra una vez que el derecho minero se encuentra en la etapa de producción mínima obligatoria, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio o amortizarse a partir de ese ejercicioa razón de un porcentaje anual de acuerdo con la vida probable de la mina, establecido al cierre de dichos ejercicios, lo que se determinaráen base al volumen de las reservas probables y probadas declaradas, y la producción mínima obligatoria de Ley.

Los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento por más de un ejercicio podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que se incurran o, amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales.

El contribuyente deberá optar en cada caso por uno de los sistemas de deducción a que se refieren los párrafos anteriores al cierre del ejercicio en que se efectuaron los gastos, comunicandosu elección a la Dirección General de Contribuciones al tiempo de presentar la Declaración Jurada de Impuesto a la Renta, indicando, en su caso, el plazo en que se realizará la amortización y el cálculo realizado.

En el caso de agotarse las reservas económicas explotables, hacerse suelta o declararse caduco el derecho minero antes de amortizarse totalmente lo invertido en exploración, desarrollo o preparación; el contribuyente podrá optar por amortizar de inmediato el saldo o continuar amortizándolo anualmente hasta extinguir su importe dentro del plazo originalmente establecido.

ARTÍCULO 137

La opción a que se refieren los dos artículos anteriores se ejecutará respecto de los gastos de cada ejercicio. Escogido un sistema, éste no podrá ser variado respecto de los gastos del ejercicio.

ARTÍCULO 138
ARTÍCULO 139
ARTÍCULO 140
ARTÍCULO 141

Tratándose de empresas mineras especiales y de sociedades a las que se otorgue los beneficios a que se refiere el artículo 157, que tengan como socios a una o más sucursales de empresas extranjeras no domiciliadas, se prorrateará, en proporción a los aportes al capital, las depreciaciones y amortizaciones efectuadas para los efectos de su disposición por parte de los socios y remesa al exterior si fuera el caso, salvo pacto estatuario en contrario.

Para estos efectos, el balance del ejercicio deberá arrojar utilidades o mostrar una pérdida por monto inferior o igual al de la depreciación y amortización contabilizadas en ese mismo ejercicio. En caso que la pérdida fuera superior al total de las depreciaciones y amortizaciones, la disposición de éstas últimas se hará por un monto rebajado en una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto de ellas y la pérdida que arroje el balance. El presente artículo se reglamentará mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Economía, Finanzas y Comercio.

CAPÍTULO III Disposiciones promocionales Artículos 142 a 161
ARTÍCULO 142

Los titulares de actividades mineras podrán depreciar con la tasa del 100%, las inversiones que realicen en cada ejercicio anual hasta por un monto equivalente a 300 UIT, en maquinarias, equipos, instalaciones, obras de vivienda y bienestar, vehículos y otras de infraestructura en general.

La mayor inversión por los mismos conceptos, hasta por un monto equivalente a 900 UIT, podrá ser depreciada con la tasa anual de 20%, excepto en aquellos casos en que las tasas usuales permitan porcentajes mayores de depreciación.

El exceso de inversión se sujetará a las tasas de depreciación establecidas para la actividad minera.

No será de aplicación este artículo para los casos a que se refiere el artículo 157.

ARTÍCULO 143

Todo titular de actividades mineras podrá revaluar el saldo por depreciar de sus activos fijos, cuando se hubiere producido una fluctuación mayor al 5% en el valor de la moneda nacional, en el Mercado Unico de Cambios, y referida al tipo de cambio de compra del dólar de los Estados Unidos de América, vigente al cierre del mes que se hubiere escogido para practicar la revaluación.

Dicha revaluación y la capitalización de los excedentes, están exentasdel pago del Impuesto a la Renta y de cualquier otro tributo creado y por crearse incluso de aquellos que requieran de exoneración expresa, exigencia que se entenderá cumplida con la exoneración a que se refiere el presente artículo.

El excedente de revaluación, capitalizable libre de impuesto, se determinará deduciendo del monto de la revaluación, el ajuste de cambio correspondiente a los pasivos en moneda extranjera originadas por la compra del activo revaluado.

No será de aplicación este artículo para los casos a que se refiere el artículo 157.

ARTÍCULO 144

Las utilidades provenientes de la actividad minera podrán ser reinvertidas y/o invertidas con beneficio tributario en la empresa que las generó; en otras empresas mineras; y, en empresas que desarrollen actividades conexas a la minería.

ARTÍCULO 145

Para los efectos de la inversión y/o reinversión serán de aplicación el Decreto Ley Nº 22401 y sus normas modificatorias, ampliatorias y sustitutorias.

Cuando se reinvierta en otras empresas se requerirá que éstas cuenten con un programa de reinvesión, debidamente aprobado conforme a las normas legales aplicables al sector al que pertenezca la empresa receptora de la reinversión, en el que se haya autorizado el aporte de terceros.

Cuando se trate de inversión en las actividades de la propia empresa minera o de recepción de inversión de terceros, dedicados a la actividad minera o no, se requerirá contar con un programa de inversión y/o reinversión aprobado por la autoridad minera.

La reinversión de las utilidades del titular de actividades mineras en su propia empresa se realizará conforme a los siguientes sistemas:

  1. Los titulares de actividades mineras cuya escala total de operaciones sea de 5,000 TM/día o más, usarán las cantidades efectivamente invertidas de acuerdo con él o los programas aprobados, como crédito tributario contra el Impuesto a la Renta que deben abonar en el ejercicio en que realizaron la inversión y/o reinversión, y hasta agotar su importe contra el Impuesto a la Renta de los tres ejercicios inmediatos siguientes, conforme al régimen señalado en el Decreto Ley 22401.

    Para gozar del beneficio, las empresas deberán presentar una declaración jurada ante la Dirección de Fiscalización Minera de las inversiones realizadas en un ejercicio.

    Esta declaración se presentará dentro de los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio, por cuyo mérito procederá a crear la reserva de inversión y/o reinversión correspondiente, sin perjuicio del derecho de la autoridad minera de fiscalizar su cumplimiento.

    El crédito tributario o la parte del mismo no utilizado en el ejercicio en que se realizó la inversión, se ajustará anualmente al cierre del ejercicio cuando en el curso del mismo se haya producido una fluctuación en el valor de la moneda nacional referida al tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, en un porcentaje que exceda de 5% en el período.

    Las inversiones así ejecutadas deberán reflejarse en el activo y en el pasivo, en cuentas sujetas a control tributario, que se crearán para estos efectos con la denominación "Inversiones - Ley General de Minería" y Utilidades Reinvertidas - Ley General de Minería, respectivamente.

  2. Los titulares de actividades mineras, cuya escala total de operaciones sea inferior a 5,000 TM/día, incluso aquellos calificados como pequeños productores mineros, podrán optar hasta el cierre de cada ejercicio, por el sistema descrito en el numeral anterior, o por el consistente en crear anualmente una reserva de reinversión que constituirá crédito tributario contra el Impuesto a la Renta conforme al régimen señalado en el Decreto Ley Nº 22401. Ambos sistemas son excluyentes entre sí.

    En caso de optarse por la segunda alternativa, la reserva de reinversión se aplicará a cubrir el o los programas de reinversión del titular, dentro de un plazo máximo de cinco años incluido el ejercicio al que corresponden las utilidades detraídas desde la fecha de aprobación de los mismos.

    Las utilidades detraidas con el fin de reinvertirlas, en tanto no se apliquen a cubrir él o los programas de reinversión, deberán mantenerse en una cuenta especial sujeta a control tributario que se denominará "Reserva de Reinversión - Ley General de Minería.

ARTÍCULO 146

Los Programas de Reinversión y/o Inversión de las empresas mineras tendrán por objeto entre otros, la ejecución de trabajos de prospección, exploración y desarrollo para la búsqueda de reservas de mineral o ampliación de las existentes; la instalación o ampliación de establecimientos de beneficio y refinación, la ejecución de obras y adquisición de equipos necesarios para implementar nuevos sistemas mecanizados para la explotación y el beneficio de minerales, la ejecución de obras de labor general y de transporte minero, la instalación o ampliación de centrales de fuerza, ya sea de origen térmico, hídrico o geotérmico, la implementación de sistemas de distribución e interconexión de energía eléctrica, la construcción de vías de acceso, vías internas de interconexión, aeropuertos y puertos, la construcción de viviendas para el personal de trabajadores, la ejecución de Programas de Bienestar, capacitación y salud para el personal de trabajadores.

Estos trabajos podrán ser ejecutados por una sola empresa o conjuntamente por varias empresas en asociaciones o constituyendo una nueva persona jurídica.

Quienes realicen inversiones y/o reinversiones de generación y/o transmisión eléctrica de origen hidráulico o geotérmico, así como ampliaciones de las mismas, y destinen por lo menos 20% al servicio público de electricidad, y eventualmente redes de distribución para la prestación de este servicio, obtendrán un crédito contra el Impuesto a la Renta, hasta por una vez y media el monto de la inversión efectuada, atribuible a la alicuota destinada para el servicio público de electricidad.

ARTÍCULO 147

Tratándose de la inversión y/o reinversión a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, deberá necesariamente celebrarse un contrato con ELECTROPERU en el cual se determinará las condiciones para que el servicio público pueda ser ejercido por el inversionista, de acuerdo con lo que disponen las leyes vigentes de electricidad y el momento y lugar en que ELECTROPERU asuma esta responsabilidad de adquirir. El contrato deberá ser aprobado por la Dirección General de Electricidad.

ARTÍCULO 148

Los Programas de Reinversión deberán presentarse para su aprobación en cualquier momento durante el ejercicio y hasta sesenta días calendario antes del plazo para el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio respecto del cual se desea gozar del beneficio.

En los programas deberá indicarse las obras y adquisiciones programadas, la memoria descriptiva de las mismas y el cronograma proyectado.

La Dirección de Fiscalización Minera deberá calificar el Programa dentro de los cuarenticinco días calendario siguientes a la fecha de su presentación. Vencido el plazo sin que se haya emitido y notificado resolución, el programa quedará automáticamente aprobado.

ARTÍCULO 149

Las empresas mineras que deseen recibir inversiones de terceros con beneficio tributario, deberán contar con programas de inversión presentados y aprobados conforme a lo indicado en el artículo anterior a cuyo cumplimiento se aplicará los montos que se reciba, dentro de un plazo máximo de 3 años contados a partir de la fecha de su recepción.

La no aplicación de los aportes dentro del plazo establecido, salvo por causas de fuerza mayor o hecho fortuito, debidamente acreditados, será sancionada con una multa no mayor del 20% de la cantidad dejada de aplicar oportunamente, quedando obligada la empresa receptora a reintegrar los impuestos que los terceros hubieren dejado de pagar, más los recargos e intereses que fueran aplicables conforme a Ley.

ARTÍCULO 150

Las empresas receptoras de reinversión de terceros aplicarán el sistema que para tales casos establece el Decreto Ley Nº 22401.

ARTÍCULO 151

Las inversiones realizadas con aportes de terceros que hubieren hecho uso del crédito tributario por reinversión, no podrán ser computadas para los efectos del crédito tributario de la empresa minera receptora.

Procederá el crédito tributario a favor de la empresa minera receptora, por aquellos aportes de terceros que no hubieren hecho uso del crédito tributario. Para estos efectos, la empresa receptora de la inversión deberá contar con un programa de reinversión o inversión aprobado por la autoridad minera, al cumplimiento del cual deberán aplicarse los importes recibidos.

El crédito tributario se determinará en estos casos aplicando las normas establecidas por el Decreto Ley Nº 22401 para el cálculo del crédito por reinversión de utilidades en la propia empresa, tomando en cuenta el porcentaje máximo de reinversión y el índice de selectividad aplicable en cada oportunidad.

El plazo de utilización del crédito se regirá por lo establecido en el artículo 145 de la presente Ley.

Respecto de éstos aportes el titular de actividades mineras no emitirá constancia de inversión.

ARTÍCULO 152

En cualquier tiempo, los titulares de actividad minera podrán sustentar ante la Dirección de Fiscalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, la ejecución de los programas de inversión y/o reinversión con beneficio tributario, presentando para esos efectos copia de los asientos contables de los que conste que se han realizado las obras y adquisiciones programadas.

La Dirección de Concesiones y Fiscalización Minera deberá emitir la constancia de ejecución de los programas en un plazo máximo de noventa días, a cuyo vencimiento se tendrá por automáticamente otorgada.

ARTÍCULO 153

La capitalización de las reinversiones por el titular de actividades mineras estará exonerada del pago del Impuesto a la Renta y de todo tributo creado y por crearse; incluso de los que requieran de exoneración expresa, lo que se entenderá cumplido con la exoneración otorgada en el presente artículo.

Para gozar del beneficio concedido a la capitalización de la reinversión en la propia empresa, deberá contarse con constancia expresa o ficta de ejecución de dichas reinversiones.

La capitalización de las utilidades invertidas en otras empresas mineras o que realicen actividades conexas a la minería, podrá realizarse de inmediato bastando contar con la constancia de reinversión otorgada por la empresa receptora de la inversión.

La capitalización por el titular de las actividades mineras de las inversiones recibidas de terceros, podrá realizarse total o parcialmente en cualquier momento a partir de su recepción por el titular de actividades mineras que emite la correspondiente constancia de inversión.

Estas capitalizaciones no estarán afectas al pago de tributo alguno creado o por crearse.

La capitalización de las inversiones de terceros en empresas mineras podrá ser acordada por éstos en cualquier momento a partir de la recepción de la inversión por el titular de las actividades mineras, siendo requisito indispensable contar con la correspondiente constancia de reinversión. La capitalización estará exonerada del pago del Impuesto a la Renta y de todo otro tributo creado y por crearse; incluso de los que requieran exoneración expresa, lo que se entenderá cumplido con la exoneración contenida en el presente artículo.

ARTÍCULO 154

Los bienes que se adquieran de acuerdo con los programas de reinversión no podrán ser transferidos hasta el momento en que queden depreciados en un 90%, sin considerar para estos efectos la depreciación acelerada establecida en la Ley.

La transferencia antes del vencimiento de estos plazos determinará que el titular de actividades mineras pierda los beneficios de reinversión otorgados, debiendo reintegrar en este caso el Impuesto dejado de pagar más los recargos e intereses de Ley. No se perderá el beneficio tributario cuando la transferencia se produzca en favor de otro titular de actividades mineras, en cuyo caso este último no podrá gozar del beneficio de reinversión respecto al valor de adquisición de dichos bienes.

ARTÍCULO 155

Los titulares de actividades mineras que inicien operaciones mayores de 350 TM/día y hasta 5,000 TM/día, gozando de garantía de estabilidad tributaria por un plazo de diez ejercicios gravables completos contados a partir del ejercicio en que se inicie la operación.

Aquellas unidades que encontrándose en producción dentro del rango de 350 TM/día hasta 5,000 TM/día, amplíen su capacidad de producción en 10% y hasta 5,000 TM/día, gozarán de estabilidad tributaria por el mismo plazo de diez ejercicios gravables completos contados a partir de aquel en que quede concluida la ampliación.

El plazo de la estabilidad tributaria se reducirá proporcionalmente por ejercicios gravables completos en caso que la ampliación fuere menor al 100% de la capacidad de producción anterior, no siendo aplicable cuando la ampliación fuere inferior al 50%. Para estos efectos las fracciones porcentuales se ajustarán a la decena más próxima.

Para gozar del beneficio deberá presentarse un programa de inversión con plazos de ejecución el que deberá ser calificado por la Dirección General de Minería dentro de un plazo máximo de noventa días.

Se entiende por iniciada la operación o materializada la ampliación cuando durante noventa días continuos se haya operado al 80% del ritmo proyectado, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la Dirección General de Minería por escrito.

La Dirección de Fiscalización Minera dentro de los treinta días siguientes constatará lo declarado emitiendo la Dirección General de Minería resolución al respecto dentro de los quince días posteriores a la fecha de constatación. Vencidos estos plazos sin que se hubiera constatado o expedido la resolución correspondiente, se entenderá que ha sido iniciada la operación o concluida la ampliación según el caso.

Iniciada la operación o concluida la ampliación, constatada en forma expresa o ficta, la estabilidad tributaria se entenderá concedida surtiendo los efectos de una garantía contractual del Estado frente al titular de la actividad minera.

Por la estabilidad tributaria, el titular de la actividad minera beneficiada queda sujeto únicamente al régimen impositivo vigente a la fecha de aprobación del programa no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que sean aplicables, salvo que el titular de la actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado. Esta decisión deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General de Minería y de la Dirección General de Contribuciones dentro de los ciento veinte días contados desde la fecha de producirse el cambio.

En el caso de sustitución de algún tributo el titular de la actividad minera pagará el nuevo tributo hasta por un monto que anualmente no exceda la suma que les hubiera correspondido pagar de acuerdo con el régimen sustituido. No serán de aplicación para los titulares de actividades mineras que se hubiesen acogido al presente artículo, las normas legales que pudieran eventualmente dictarse que contengan la obligación para titulares de actividades mineras de adquirir bonos o títulos de cualquier otro tipo, efectuar pagos adelantados de tributos o préstamos en favor del Estado.

Esta norma será también de aplicación a los titulares de actividades mineras que instalen fundiciones o refinerías.

ARTÍCULO 156
ARTÍCULO 157

A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM día referentes a una o más unidades económicas y administrativas, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, queda autorizado para asegurar contractualmente el siguiente régimen:

  1. Estabilidad del régimen tributario vigente al momento de firmarse el contrato;

  2. Facultad de ampliar la tasa anual de castigos o reserva de amortización de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo del veinte por ciento anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto;

  3. Revaluación, salvo en el caso de llevar la contabilidad en moneda extranjera, del saldo por depreciar de las maquinarias e instalaciones cuando se haya producido una fluctuación en el valor de la moneda nacional, certificada por el Banco Central de Reserva del Perú, referido al tipo de cambio del certificado de moneda extranjera en proporción mayor al cinco por ciento con relación a la moneda del país con la que se hizo inversión. La revaluación y capitalización de los excedentes de la revaluación estará exonerada de los impuestos a la renta, de los derechos de inscripción en los Registros Públicos y de todo otro tributo;

  4. Reducción de hasta una tercera parte de la aplicación de la escala del impuesto a la renta de las personas jurídicas domiciliadas, vigente al momento de la suscripción del contrato, por el período de la recuperación de las inversiones y por un período adicional de hasta cinco años.

    Recuperada que sea la inversión y, en su caso, vencido el plazo adicional, el concesionario contratante ingresará al régimen ordinario que establezca la ley de Impuesto a la Renta vigente en el país.

  5. En el caso de contratos cuyo propósito sea destinar a la exportación por lo menos el 80% de la producción o de la producción adicional, el titular de la actividad minera sea éste Empresa Minera Especial o empresa privada, podrá solicitar como parte del contrato llevar la contabilidad en dólares de Estados Unidos o en la moneda en que se hizo la inversión, sujetándose a los siguientes requisitos:

  6. Mantener la contabilidad en la moneda extranjera señalada por un período de cinco años como mínimo; al cabo de dicho período y de los sucesivos, podrá escoger entre seguir con el mismo sistema o cambiar a moneda nacional; los saldos correspondientes al momento de conversión quedarán contabilizados en la moneda original.

  7. Durante el tiempo que se lleve la contabilidad en moneda extranjera la Empresa no tendrá derecho a revaluar sus activos.

  8. El contrato especificará que el tipo de cambio de conversión en el caso de impuestos pagaderos en soles debe ser el más favorable para el Fisco.

    En el caso de ampliaciones podrá aplicarse esta disposición al íntegro de la unidad económica. Esta disposición será reglamentada antes del 31 de diciembre de 1981.

    ...

ARTÍCULO 158
ARTÍCULO 159
ARTÍCULO 160

Para los efectos del contrato a que se refieren los artículos precedentes, se entiende por unidad económica-administativa, el conjunto de derechos mineros ubicados dentro de los límites señalados por el artículo 101, las plantas de beneficio, y los demás bienes que constituyan una sola unidad de producción por razón de comunidad de abastecimiento, administración, y servicios que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería.

ARTÍCULO 161
CAPÍTULO IV Disposiciones especiales Artículos 162 y 163
ARTÍCULO 162
ARTÍCULO 163
TÍTULO NOVENO Pequeños productores mineros Artículos 164 a 175
ARTÍCULO 164
ARTÍCULO 165
ARTÍCULO 166
ARTÍCULO 167
ARTÍCULO 168
ARTÍCULO 169
ARTÍCULO 170
ARTÍCULO 171

Las personas naturales y/o jurídicas podrán invertir o reinvertir con beneficio tributario en empresas de pequeños productores mineros, en la forma y porcentajes establecidos en el Decreto Ley Nº 22401. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta las normas que sobre programas de inversión, capitalización y aspectos conexos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 172

El Ministerio de Energía y Minas fijará una tasa rebajada por la publicación de los avisos de denuncios que efectúan los pequeños productores en el diario oficial "El Peruano.

ARTÍCULO 173

Los pequeños productores mineros que incrementen en 30% su producción o su capacidad de beneficio sobre las toneladas métricas por día establecidas en el Artículo 164, continuarán sujetas al régimen tributario y de participación de los trabajadores establecida para los pequeños productores mineros en el Decreto Ley 22333, por un plazo de diez años desde que se hubiere producido la ampliación.

ARTÍCULO 174
ARTÍCULO 175

Son de aplicación a los pequeños productores mineros las demás disposiciones de la presente Ley, en todo lo que no se oponga a este Título.

TÍTULO DECIMO Jurisdiccion minera Artículos 176 a 196
CAPÍTULO I Determinación de la jurisdiccion Artículos 176 y 177
ARTÍCULO 176
ARTÍCULO 177

La demanda de impugnación a que se refiere el artículo anterior se interpondrá ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Lima, la que conocerá del procedimiento en primera instancia, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario. La demanda se entenderá con el Procurador General de la República encargado de los asuntos del Sector Energía y Minas, así como en su caso, con la parte que hubiere obtenido resolución favorable en el procedimiento administrativo.

En estos procedimientos son admisibles la prueba instrumental, la inspección ocular, la de peritos y las demás compatibles con la naturaleza del proceso. En ningún caso será admisible la prueba de confesión y la de testigos.

El término probatorio será de 10 días, salvo que sea necesario actuar la prueba de inspección ocular y/o peritos, en cuyo caso la Corte Superior habilitará el término necesario.

Procede recurso de nulidad contra la sentencia de la Corte Superior.

No podrá exonerarse del pago de costas a quien fuere totalmente vencido en el juicio.

CAPÍTULO II Organos jurisdiccionales administrativos Artículo 178
ARTÍCULO 178

La jurisdicción administrativa en asuntos mineros, corresponde al Poder Ejecutivo y será ejercida por el Consejo de Minería, la Dirección General de Minería, la Dirección de Concesiones Mineras, la Dirección de Fiscalización Minera, las Jefaturas Regionales de Minería y el Registro Público de Minería. Por Decreto Supremo podrán modificarse las atribuciones asignadas a la Dirección General de Minería, Dirección de Concesiones Mineras, Dirección de Fiscalización Minera y Jefaturas Regionales de Minería.

CAPÍTULO III Consejo de mineria Artículos 179 a 185
ARTÍCULO 179

Son atribuciones del Consejo de Minería:

  1. Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión.

  2. Resolver sobre los daños y perjuicios que se reclamen en la vía administrativa.

  3. Determinar la naturaleza de las sustancias minerales susceptibles de concesión, en los casos de duda al respecto.

  4. Resolver los recursos de queja por denegatoria del recurso de revisión.

  5. Absolver las consultas que le formulen los Organos del Sector Público Nacional sobre asuntos de su competencia y siempre que no se refieran a algún caso que se halle en trámite administrativo o judicial.

  6. Uniformar la jurisprudencia administrativa en materia minera.

  7. Proponer al Ministerio de Energía y Minas los aranceles concernientes a las materias de que se ocupa la presente Ley.

  8. Proponer al Ministerio de Energía y Minas las disposiciones legales o administrativas que crea necesarias para el perfeccionamiento y mejor aplicación de la legislación minera.

  9. Elaborar su Reglamento de Organización y Funciones.

  10. Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes y reglamentos, o que sean inherentes a su función.

ARTÍCULO 180

El Consejo de Minería se compone de cinco vocales, quienes ejercerán el cargo por el plazo de cinco años y durante el cual serán inamovibles, siempre que no incurran en manifiesta negligencia, incompetencia o inmoralidad, casos en los cuales el Ministro de Energía y Minas formulará la correspondiente Resolución Suprema de subrogación, que será expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Tres de los miembros del Consejo serán abogados y dos ingenieros de minas o geólogos, colegiados.

Excepcionalmente podrá nombrarse vocales suplentes.

ARTÍCULO 181

El nombramiento de los miembros del Consejo se hará por Resolución Suprema con el voto aprobatorio de Consejo de Ministros.

El nombramiento deberá recaer en personas de reconocida solvencia moral y versación minera y con no menos de 10 años de ejercicio profesional o de experiencia en la actividad.

El Consejo tendrá un Secretario-Relator Letrado, nombrado o removido por Resolución Suprema, a propuesta del Consejo.

El personal administrativo será nombrado o removido por el Consejo.

ARTÍCULO 182

Los Vocales del Consejo de Minería elegirán entre sus miembros a un Presidente y a un Vice-Presidente, los cuales desempeñarán sus cargos por un año.

ARTÍCULO 183

Los miembros del Consejo y el Secretario Relator desempeñarán el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva.

ARTÍCULO 184

El Consejo se reunirá diariamente. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia mínima de cuatro de sus miembros. Para adoptar resoluciones, se requiere de tres votos conformes, salvo lo dispuesto en el artículo 271.

ARTÍCULO 185

Son miembros de abstención para los Vocales del Consejo, los cuales de recusación previstos por la Ley para los miembros del Poder Judicial, en lo que sean aplicables. La no abstención en los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad.

CAPÍTULO IV Direccion general de mineria Artículo 186
ARTÍCULO 186

Son atribuciones de la Dirección General de Minería:

  1. Nombrar al personal de las Jefaturas Regionales de Minería.

  2. Conceder prórrogas a los cinco años previstos para concesiones de exploración.

  3. Aprobar la suspensión de trabajos en concesiones de explotación.

  4. Aprobar prórrogas en los calendarios de operaciones.

  5. Resolver sobre las solicitudes para el establecimiento de servidumbre y expropiaciones.

  6. Resolver los recursos de apelación y conceder los de revisión, en los procedimientos en que, según esta ley, le corresponda ejercer jurisdicción administrativa.

  7. Emitir opinión sobre la procedencia de solicitudes para la paralización y reducción de la actividad minera, en los procedimientos que se interpongan ante la Autoridad de Trabajo.

  8. Imponer multas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

  9. Resolver el recurso de queja, por denegatoria del recurso de apelación.

  10. Resolver en los demás asuntos en que ejerza jurisdicción según esta Ley.

  11. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función.

CAPÍTULO V Dirección de concesiones mineras Artículo 187
ARTÍCULO 187

Son atribuciones de la Dirección de Concesiones Mineras:

  1. Otorgar el título de las concesiones de exploración, de explotación, de beneficio, refinación, labor general y transporte mínimo.

  2. Resolver sobre la acumulación de concesiones y denuncios mineros.

  3. Constituir sociedades legales, cuando el expediente no se encuentre sometido a la jurisdicción de la Jefatura Regional.

  4. Resolver el cambio de naturaleza de las sustancias concedidas.

  5. Declarar la caducidad, abandono, cancelación o nulidad de los derechos mineros y publicar, en su caso, su libre denunciabilidad.

  6. Publicar el Padrón de Concesiones Mineras.

  7. Preparar el catastro de concesiones mineras.

  8. Resolver sobre la formación de unidades económico-administrativas.

  9. Resolver los recursos de apelación y conceder los de revisión, en los procedimientos en que, según esta Ley, le corresponde ejercer jurisdicción.

  10. Resolver en los demás asuntos en que ejerza jurisdicción según esta Ley.

  11. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función.

CAPÍTULO VI Direccion de fiscalizacion minera Artículo 188
ARTÍCULO 188

Son atribuciones de la Dirección de Fiscalización Minera, resolver sobre:

  1. Los calendarios de operaciones.

  2. La suspensión de la obligación de inversión mínima en los derechos mineros de exploración por caso fortuito, fuerza mayor o causas justificadas.

  3. Las declaraciones juradas de reservas, producción y ejecución de programas de desarrollo, o sobre la exoneración de tales obligaciones, en su caso.

  4. La calificación de pequeños productores mineros.

  5. El señalamiento de plazos para adecuar la producción mínima anual, a reservas originadas en nuevos programas de exploración en unidades económico-administrativas.

  6. Los programas de inversión o reinversión con beneficio tributario.

  7. La calificación del cumplimiento de los programas de inversión y/o reinversión con beneficio tributario.

  8. La capitalización de excedentes de revaluación.

  9. Los programas de vivienda, bienestar y seguridad cuidando de su cumplimiento.

  10. Opinar sobre las solicitudes de concesión de beneficio, según lo dispone el artículo 233.

  11. Resolver los recursos de apelación y conceder los de revisión, en los procedimientos en que, según esta Ley, le corresponde ejercer jurisdicción.

  12. Los demás asuntos en que ejerza jurisdicción según esta Ley.

CAPÍTULO VII Jefaturas regionales de mineria Artículo 189
ARTÍCULO 189

Son atribuciones de las Jefaturas Regionales de Minería:

  1. Tramitar y resolver sobre las solicitudes para la formulación de denuncios mineros.

  2. Nombrar por concurso, ingenieros civiles, geólogos o mineros, como peritos adscritos a la Jefatura.Estos peritos desempeñarán sus funciones en las operaciones de comprobación del punto de partida, delimitación, relacionamiento, y las demás previstas en esta Ley, en forma rotativa, según la fecha de presentación de los pedimentos.

  3. Pronunciarse sobre las declaraciones juradas de inversión mínima para los denuncios o concesiones mineras de exploración, así como sobre los petitorios de prórroga de plazos.

  4. Conceder prórrogas del plazo de hasta el quinto año, en las concesiones de exploración.

  5. Pronunciarse sobre las solicitudes para el uso minero de terrenos eriazos ubicados fuera del área del derecho minero y sobre terrenos francos.

  6. Tramitar y resolver las solicitudes sobre denuncias de terceros por incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene minera, y sobre internamiento en derecho minero ajeno.

  7. Constituir sociedades legales mineras, cuando el expediente se encuentre bajo su jurisdicción.

  8. Aprobar anualmente los programas de seguridad e higiene de las empresas de su jurisdicción, y cuidar por su cumplimiento.

  9. Las demás que le reconocen esta ley y las que son inherentes a su función.

CAPÍTULO VIII Registro publico de mineria Artículos 190 a 195
ARTÍCULO 190

El Registro Público de Minería se sujetará a las disposiciones de la presente Ley, a su Ley Orgánica, sus Reglamentos, y, supletoriamente, a las disposiciones de los Reglamentos de Inscripciones de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

ARTÍCULO 191

Son inscribibles en el Registro Público de Minería, todo los derechos mineros y los actos, contratos o resoluciones administrativas y judiciales que recaigan sobre ellos, y que de acuerdo a la presente ley y demás dispositivos vigentes sean inscribibles.

Son también inscribibles a solicitud de parte, los contratos de cualquier naturaleza que se relacionen con derechos mineros y con personas que ejerzan actividades mineras, o, relacionadas con ellos, siempre que consten de escritura pública, salvo que la Ley permita expresamente una formalidad distinta.

Los actos administrativos que son inscribibles de oficio o a solicitud de parte, se registrarán por el mérito de copia certificada expedida por la Autoridad Administrativa competente.

ARTÍCULO 192

Loa actos, contratos y resoluciones no inscritos, no surten efecto frente al Estado ni frente a terceros.

ARTÍCULO 193

Los títulos de las concesiones serán inscribibles de oficio por el sólo mérito de la Resolución Directoral que las otorgue.

El Registro Público de Minería procederá a extender el asiento correspondiente a la inscripción del título de las concesiones de exploración, de explotación, de labor general y de transporte minero, el que contendrá la transcripción de la Resolución Directoral que las otorgue. Asimismo, archivará copia certificada del acta de delimitación, el plano y el informe de la operación técnica.

Para los casos de concesiones de beneficio y refinación, la inscripción del título contendrá la Resolución Directoral que las hubiere otorgado archivándose copia certificada de la memoria descriptiva, el esquema de tratamiento y el plano de los sistemas para evacuación y almacenamiento de relaves.

ARTÍCULO 194

Los denuncios mineros se inscriben de oficio, por el mérito del escrito de denuncio, croquis y auto de amparo y copia del comprobante de pago del Banco de la Nación por los derechos de inscripción, que la Jefatura Regional respectiva remitirá al Registro en copia certificada. Los demás actos administrativos que tengan relación con el denuncio, y que se dicten hasta la inscripción del título de la concesión, serán inscribibles a solicitud de parte.

Los denuncios mineros se inscriben en el Libro de Concesiones.

ARTÍCULO 195

Los Registradores podrán formular observación a los títulos que se les presenten, en cuyo caso los interesados deberá subsanarla en un plazo no mayor quince días.

Contra las observaciones o tachas formuladas por los Registradores, los interesados podrán interponer recurso de apelación, dentro del plazo de quince días, ante el Director General del Registro Público de Minería. Contra la Resolución que expida el Director se podrá recurrir en revisión ante el Consejo de Minería dentro del plazo de quince días.

CAPÍTULO IX Impedimentos Artículo 196
ARTÍCULO 196

Los impedimentos de las personas que ejerzan la jurisdicción minera, son los mismos que establece la Ley para los Jueces de Primera Instancia.

TÍTULO DECIMO PRIMERO Procedimientos Artículos 197 a 279
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 197 a 201
ARTÍCULO 197

En caso de que dos más peticionarios soliciten la misma área, se amparará al que primero presentó su solicitud.

ARTÍCULO 198

Mientras se encuentre en trámite una solicitud de derecho minero y no haya sido resuelta definitivamente su validez, no se admitirá ninguna solicitud sobre la misma área, cualquiera que fuere el peticionario, ni aún para que se tenga presente, salvo los casos previstos el artículo 75.

ARTÍCULO 199

Si durante la tramitación de un derecho minero se advierte que se superpone totalmente sobre otro derecho minero anterior, será cancelado el pedimento posterior y archivado su expediente. Si la superposición es parcial, el nuevo peticionario deberá reducir su pedimento respetando el área del derecho minero anterior. La reducción deberá efectuarse, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que discierna sobre la superposición.

ARTÍCULO 200

Si por cualquier causa aparecen superpuestos, total o parcialmente, dos o más derechos mineros de la misma naturaleza, con título inscrito por más de noventa días desde la fecha de publicación a que se refiere el artículo 231, la Dirección de Concesiones aplicará lo dispuesto en el artículo 304 respecto del área superpuesta.

El área superpuesta constituirá siempre una nueva concesión que tomará el nombre del derecho superpuesto más antiguo, precedida de la palabra "reducción". La participación de los socios originales en la Sociedad legal que se constituya, será en proporciones iguales.

Los derechos originales se reducirán a las áreas no superpuestas, cuando sea el caso.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en el caso de que las partes hubieren adoptado un acuerdo distinto para solucionar la superposición.

Si no obstante lo dispuesto anteriormente, no hubiere llegado a advertirse la superposición, al caducar cualquiera de las concesiones, la concesión vigente adquirirá automáticamente la totalidad de los derechos sobre el área superpuesta.

ARTÍCULO 201

Si se formula un denuncio cuya área comprenda parcial o totalmente, terrenos otorgados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 79, la Jefatura Regional, antes de entregar las publicaciones y cumplido el trámite establecido en el artículo 260, se pronunciará sobre la procedencia del denuncio. Se declará procedente si el denunciante demuestra la mayor importancia de su denuncio y, si es posible, el traslado de las instalaciones implantadas para los fines de la concesión afectada a otro lugar, salvo que puedan subsistir sin mayor interferencia.

Declarada la procedencia del denuncio, la Jefatura Regional ordenará, en su caso, que se proceda al traslado de las instalaciones, corriendo por cuenta del denunciante los gastos y pago de la indemnización que corresponda conforme a la valorización efectuada por la Autoridad Minera. Una vez efectuado el traslado y abonadas las sumas respectivas, la Jefatura Regional proseguirá el trámite.

CAPÍTULO II Procedimientos relativos a no admision de denuncios, reservas de ciertas sustancias minerales de interes nacional, areas de reserva nacional y construccion y asignacion de derechos especiales del estado Artículos 202 a 206
ARTÍCULO 202
ARTÍCULO 203
ARTÍCULO 204
ARTÍCULO 205
ARTÍCULO 206
CAPÍTULO III Procedimiento ordinario Artículos 207 a 232
ARTÍCULO 207
ARTÍCULO 208
ARTÍCULO 209
ARTÍCULO 210
ARTÍCULO 211
ARTÍCULO 212
ARTÍCULO 213
ARTÍCULO 214
ARTÍCULO 215

El nombre del denuncio no podrá ser igual al que tienen las concesiones otorgadas o los denuncios en tramitación, en la jurisdicción de la Jefatura Regional.

Advertida la duplicidad, la Jefatura Regional notificará al interesado para que sustituya el nombre en el plazo de quince días. Vencido este término, el cambio se hará de oficio.

ARTÍCULO 216
ARTÍCULO 217

Si se presentaran simultáneamente solicitudes con un mismo punto de partida, que permitan determinar la existencia de superposición sobre un área determinada, se rematará el área entre los peticionarios. La Jefatura señalará en el mismo acto, el día y hora del remate, que no podrá ser antes de diez días ni después de treinta de la fecha de presentación de las solicitudes.

En caso de que el Jefe Regional de Minería presuma la existencia de superposición de denuncios simultáneos, ordenará de oficio un relacionamiento para determinar la presunta área común. Determinada la superposición, se convocará a remate, dentro de los plazos antes indicados.

El precio de base del remate será de 3% de una U.I.T. por denuncios de hasta 20 hectáreas. En áreas mayores, el precio base aumentará en 0.2% de UIT, por cada hectárea adicional, o fracción. Es obligatorio el depósito en efectivo o en cheque de gerencia del 10% de la base del remate, a la orden de la Jefatura, con no menos de 24 horas de anticipación.

Con la presencia de los interesados que concurran, a la hora señalada se abrirá el acto del remate, recibiéndose las ofertas por el término mínimo de una hora, y agotada la competencia de pujas se adjudicará el área a quien haga la oferta más alta.

De todo lo actuado se sentará acta que suscribirán el Jefe Regional, el Secretario Abogado, el adjudicatario y los interesados que deseen hacerlo.

El subastador deberá consignar el monto de su oferta dentro del plazo de 2 días útiles siguientes, bajo apercibimiento de tenerse abandonada y adjudicarse el denuncio al postor que haya hecho la oferta inmediata inferior.

En esta última eventualidad, el adjudicatario sustituto deberá oblar el precio que hubiera ofertado dentro de los cinco días útiles de notificado. Esta regla se aplicará sucesivamente.

Los expedientes iniciados por persona distinta al subastador se archivarán definitivamente.

Si no se presentan postores, se declarará desierto el remate y se remitirán los expedientes debidamente acumulados a la Dirección de Concesiones Mineras para que se proceda a publicar el área como denunciable.

ARTÍCULO 218

En caso de que los denuncios simultáneos comprendan sólo parte de un mismo terreno, el remate se hará sobre el área común cualquiera que sea su forma y extensión, quedando a salvo el derecho de los peticionarios para formular otros denuncios por separado dentro del plazo de 30 días de efectuado el remate sobre las áreas excedentes de sus primitivos denuncios.

ARTÍCULO 219
ARTÍCULO 220
ARTÍCULO 221
ARTÍCULO 222
ARTÍCULO 223
ARTÍCULO 224
ARTÍCULO 225
ARTÍCULO 226
ARTÍCULO 227
ARTÍCULO 228
ARTÍCULO 229
ARTÍCULO 230
ARTÍCULO 231
ARTÍCULO 232

Por el título de la concesión, el Estado reconoce al concesionario el derecho de ejercer exclusivamente, dentro de una superficie debidamente delimitada, las actividades inherentes a la concesión, así como los demás derechos que le reconoce esta Ley, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan.

CAPÍTULO IV Procedimiento para concesion de beneficio y refinacion Artículos 233 a 238
ARTÍCULO 233
ARTÍCULO 234
ARTÍCULO 235
ARTÍCULO 236
ARTÍCULO 237
ARTÍCULO 238
CAPÍTULO V Procedimiento para concesiones de labor general y transporte minero Artículos 239 a 245
ARTÍCULO 239
ARTÍCULO 240
ARTÍCULO 241
ARTÍCULO 242
ARTÍCULO 243
ARTÍCULO 244
ARTÍCULO 245
CAPÍTULO VI Procedimiento para expropiacion y servidumbre Artículos 246 a 250
ARTÍCULO 246

La solicitud de establecimiento de servidumbre y/o expropiación se presentará a la Jefatura Regional que corresponda, indicando la ubicación del inmueble, su propietario, extensión, el fin para el cual lo solicita y el valor que en concepto de solicitante tuviere dicho inmueble, y, en su caso, la apreciación del desmedro que sufrirá el presunto bien a afectar. Acompañará una Memoria Descriptiva con el detalle de las obras a ejecutarse.

El Jefe Regional citará a las partes a comparendo para el décimo quinto día de notificadas, bajo apercibimiento de continuar con el trámite en caso de inconcurrencia del propietario. En dicho acto, el propietario del inmueble deberá acreditar su derecho. Si las partes llegaran a un acuerdo, el Jefe Regional ordenará se otorgue la escritura pública en que conste dicho acuerdo.

En caso de desacuerdo o de hacerse efectivo el apercibimiento, el Jefe Regional solicitará mediante telegrama a la Dirección General de Minería, la designación de un perito para determinar la procedencia de la expropiación, y, en su caso, la compensación o el justiprecio, para lo cual ordenará la realización de la inspección ocular con citación de las partes interesadas y del perito.

La inspección ocular se practicará dentro del plazo de sesenta días de la fecha de comparendo, a fin de comprobar la necesidad del derecho solicitado.

Realizada la inspección el perito deberá emitir su informe dentro del plazo de 30 días, y entregarlo con el expediente a la Dirección General de Minería.

La pericia deberá pronunciarse necesariamente sobre la procedencia de la expropiación, y, en su caso, el monto de la compensación o justiprecio y la indemnización por los daños y perjuicios correspondientes. La Dirección General de Minería expedirá resolución dentro del plazo máximo de 30 días de recibida la pericia. En caso de declararse fundada la solicitud, la resolución fijará la compensación o justiprecio, así como la indemnización por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

El concesionario solicitante consignará a la orden de la Dirección General de Minería el importe del pago a que está obligado en el plazo máximo de 30 días, bajo pena de declararse abandonada la solicitud.

Una vez efectuada la consignación, la Dirección General de Minería procederá a preparar la minuta correspondiente dentro de los 30 días siguientes y ordenará la suscripción de la misma y de la escritura pública, dentro de los 15 días siguientes de notificadas las partes, bajo apercibimiento de firmarlos en rebeldía. El valor consignado será entregado después de firmada la escritura pública.

ARTÍCULO 247

En caso de no ser conocido el dueño del terreno materia de la solicitud, la citación a comparendo se hará por tres veces en el Diario Oficial "El Peruano", y en un periódico de la localidad o del lugar más próximo en donde se ubique el bien, mediando ocho días entre las publicaciones, y, además, mediante un cartel que se fijará en el predio.

El comparendo se llevará a cabo después de vencido el plazo de sesenta días, contados a partir del día siguiente de la última publicación, con o sin concurrencia del propietario, debiendo continuar el trámite, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes, se aplicará para el caso de que en el comparendo el presunto propietario no acredite su derecho sobre el inmueble.

ARTÍCULO 248

Durante la tramitación del expediente, no se admitirá recurso alguno que la entorpezca, salvo el de revisión contra la resolución que otorgue la servidumbre o la expropiación.

La resolución que pone fin a la vía administrativa podrá contradecirse judicialmente, sólo para los efectos de la valorización.

En caso de que dos o más personas aleguen mejor título sobre el bien, se continuará el trámite con intervención de todos ellos hasta la expedición de la resolución, en la cual se dejará a salvo su derecho para que lo hagan valer ante el Poder Judicial, sobre el precio, el que quedará empozado en el Banco de la Nación a las resultas del juicio.

Mientras no esté aprobada la servidumbre o expropiación no se podrán iniciar las obras para las que fue solicitada.

ARTÍCULO 249

No obstante las previsiones de los artículos anteriores, el peticionario y el propietario del bien afectado, podrán llegar a un acuerdo directo en cualquier etapa del procedimiento, en cuyo caso la Autoridad que ejerza jurisdicción ordenará se extienda la Escritura Pública que formalice dicho acuerdo, la que deberá otorgarse en un plazo máximo de quince días, bajo apercibimiento de seguirse el procedimiento según el estado en que se encuentre.

ARTÍCULO 250

Si la Autoridad Minera comprueba que el bien materia de la expropiación es utilizado para fines distintos a los específicamente solicitados, pasará sin costo alguno a dominio del Estado, para lo cual la Dirección General de Minería expedirá la resolución respectiva, la que se inscribirá en la Oficina Nacional de los Registros Públicos y en el Registro Público de Minería.

CAPÍTULO VII Uso minero de terrenos eriazos y uso de terrenos francos Artículos 251 y 252
ARTÍCULO 251

La solicitud para uso minero de terrenos eriazos fuera del perímetro de la concesión, se presentará con la información indicada en el Artículo 207, incisos 1.1; 1.3; 1.6; 1.7 y 1.9, acompañado de un croquis del perímetro del área solicitada, que deberá incluir la información topográfica referida a un punto de partida, un punto de referencia, visuales y punto inicial.

El Jefe Regional señalará día y hora para una diligencia de inspección ocular en la que se verificará el punto de partida del terreno y se comprobará su condición de eriazo. Cumplidos estos requisitos el Jefe Regional autorizará el uso minero del terreno eriazo.

ARTÍCULO 252

La solicitud para uso de terreno franco se presentará con los mismos requisitos indicados en el artículo anterior, acompañando además un croquis demostrativo de los derechos mineros que pudieran encontrarse vecinos o colindantes con dicho terreno franco, si se conocieren.

El Jefe Regional de Minería ordenará que se efectúen las publicaciones previstas en el Artículo 221 y si no hubiese oposición dentro de los 30 días subsiguientes a la última publicación, concederá el uso del terreno franco solicitado.

CAPÍTULO VIII Cambio de la naturaleza de las sustancias Artículo 253
ARTÍCULO 253
CAPÍTULO IX Acumulacion Artículos 254 y 255
ARTÍCULO 254
ARTÍCULO 255
CAPÍTULO X Renuncia Artículo 256
ARTÍCULO 256
CAPÍTULO XI Denuncias Artículos 257 a 259
ARTÍCULO 257

Cuando el titular de un derecho minero tema inundación, derrumbe o incendio de sus labores, o en general situaciones atentatorias contra las normas de seguridad e higiene, por causas imputables a los concesionarios vecinos, se presentará por escrito a la Jefatura Regional de Minería, denunciando tales infracciones. El Jefe Regional ordenará una inspección ocular, la que deberá realizarse en el plazo más breve posible, de acuerdo a la gravedad del hecho denunciado, sin exceder de 10 días desde la recepción de la solicitud.

Practicada la inspección ocular, el Jefe Regional expedirá la resolución que corresponda.

Los recursos impugnatorios contra esta resolución se tramitarán, sin que se suspendan los efectos de ella.

ARTÍCULO 258

Las denuncias por internamiento en concesión o denuncio minero ajeno, serán presentadas por escrito, por ante la Jefatura Regional por el presunto agraviado, acompañando copia certificada de los títulos de su derecho minero y de los del presunto infractor, en su caso. La autoridad dispondrá el nombramiento de un perito adscrito y ordenará la realización de una diligencia de inspección ocular la que se practicará en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta días, que comprenderá el relacionamiento topográfico, la valorización de las sustancias minerales presuntamente extraídas; determinación de los daños y perjuicios ocasionados, en su caso; y, el análisis del título de cada derecho minero.

Podrán concurrir a la operación pericial, las partes asistidas por ingenieros colegiados, civiles, mineros o geólogos, pudiendo dejar constancia de sus observaciones durante el acto de la diligencia.

El perito deberá emitir su informe pericial, en un plazo no mayor de treinta días de realizada la diligencia, salvo que, por la naturaleza de la operación requiriese de un término mayor, que será autorizado por el Jefe Regional.

El Jefe Regional resolverá sobre lo actuado en un plazo no mayor de treinta días.

Agotada la vía administrativa se podrá contradecir la resolución ante el Poder Judicial, previo empoce en el Banco de la Nación o garantía suficiente de la suma que se hubiere ordenado pagar en la resolución administrativa que ponga fin a la instancia.

ARTÍCULO 259

Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que quede consentida la resolución que ordene la desocupación del área invadida, el Jefe Regional de Minería ordenará se proceda al cumplimiento de dicha resolución, bajo apercibimiento de que la autoridad minera proceda a la desocupación con el auxilio de la fuerza pública.

Si el emplazado no abonase las sumas mandadas pagar, la parte perjudicada podrá exigir su abono por ante el Poder Judicial.

CAPÍTULO XII Otros procedimientos Artículo 260
ARTÍCULO 260

Las cuestiones contenciosas que no tienen tramitación especial señalada en la presente ley, se sujetarán al procedimiento siguiente: Presentada la solicitud, la Jefatura Regional citará a las partes a comparendo para el décimo día de notificadas. Si el solicitante no concurre al comparendo, se tendrá abandonado el procedimiento. Si no concurre la otra parte, se citará a un nuevo comparendo dentro del plazo máximo de seis días bajo apercibimiento de continuarse el trámite en su rebeldía. Si las partes se ponen de acuerdo en el comparendo, se sentará acta, y el Jefe Regional expedirá la resolución que corresponda. En caso de desacuerdo o de rebeldía, la Jefatura Regional a petición de parte o de oficio, ordenará las pruebas que se consideren necesarias, que se actuarán dentro del plazo máximo de 30 días vencido el cual, se expedirá la resolución que corresponda.

CAPÍTULO XIII Oposicion Artículos 261 a 266
ARTÍCULO 261
ARTÍCULO 262
ARTÍCULO 263
ARTÍCULO 264
ARTÍCULO 265
ARTÍCULO 266
CAPÍTULO XIV Nulidad Artículos 267 a 269
ARTÍCULO 267

Son nulos de pleno derecho los actos administrativos:

  1. Dictados por órgano incompetente;

  2. Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico;

  3. Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la Ley.

ARTÍCULO 268

La autoridad minera declarará la nulidad de actuados, de oficio o/a petición de parte, en caso de existir algún vicio sustancial, reponiendo la tramitación al estado en que se produjo el vicio, pero subsistirán las pruebas y demás actuaciones a las que no afecte dicha nulidad.

ARTÍCULO 269

La nulidad será deducida ante la autoridad que ejerza jurisdicción y se tramitará en cuerda separada sin interrumpir el trámite del expediente. La referida autoridad formará el cuaderno separado, incluyendo las copias que las partes designen y las que la autoridad señale. El cuaderno será elevado a la autoridad inmediata superior la que resolverá la nulidad.

CAPÍTULO XV Abandono Artículo 270
ARTÍCULO 270

La solicitud de derechos mineros en que, por incumplimiento del interesado se hubieren vencido los plazos o sus prórrogas será declarada abandonada por la autoridad minera.

CAPÍTULO XVI Recusacion Artículo 271
ARTÍCULO 271

En caso de recusación se remitirá el procedimiento a la instancia superior la que resolverá en una única instancia.

La recusación de un miembro del Consejo de Minería se interpondrá ante éste.

El Consejo de Minería sin la presencia del vocal recusado, y con la asistencia de no menos de tres de sus miembros, deberá resolverla.

Para que proceda la recusación, se requerirá el voto favorable de no menos de tres de sus miembros.

CAPÍTULO XVII Resoluciones Artículos 272 a 275
ARTÍCULO 272

Las resoluciones administrativas se clasifican en decretos, autos, resoluciones jefaturales, directorales y del Consejo de Minería.

Los decretos se dictan para la realización de los trámites establecidos en la Ley.

Los autos resuelven cuestiones del procedimiento, que no sean de mera tramitación ni pongan término a la instancia o a la jurisdicción minera.

Las resoluciones pondrán término a la instancia o a la jurisdicción minera. Los decretos y autos expedidos en el procedimiento minero no causan estado.

ARTÍCULO 273

Contra los decretos podrá pedirse reposición. La autoridad minera la resolverá de plano o corriendo previamente traslado a la otra parte.

Contra lo que se resuelva no procede recurso de apelación o de revisión.

Contra los autos procede recurso de apelación y/o revisión según el caso, los que se tramitarán en cuaderno aparte.

Contra las resoluciones jefaturales procede recurso de apelación.

Contra las resoluciones directorales podrá interponerse recurso de revisión.

ARTÍCULO 274

Los plazos para interponer los recursos indicados en el artículo precedente serán:

  1. Contra los decretos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

  2. Contra los autos y resoluciones dentro de los quince días siguientes a la notificación.

ARTÍCULO 275

Procede interponer recursos de queja contra las resoluciones de las autoridades que no concedan los recursos de apelación o revisión.

El recurso de queja se interpondrá ante la autoridad inmediata superior, dentro del término de quince días contados a partir del día siguiente de notificada la resolución denegada, y ella resolverá en única instancia.

El recurso de queja se tramitará por cuerda separada y no paralizará el trámite del expediente.

CAPÍTULO XVIII Plazos Artículos 276 a 278
ARTÍCULO 276

Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

ARTÍCULO 277

Cuando en esta Ley los plazos se señalen por días se entiende por estos los que son hábiles para la administración pública.

El plazo señalado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente al día del mes inicial. La misma regla se aplicará cuando el plazo se señale por años. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple con el último día de dicho mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 278

Para el caso de personas que según esta Ley, están obligadas a señalar domicilio ante la autoridad de minería que ejerce jurisdicción a los términos establecidos en esta Ley se agregarán el de la distancia.

CAPÍTULO XIX Notificaciones Artículo 279
ARTÍCULO 279
TÍTULO DECIMO SEGUNDO Contratos mineros Artículos 280 a 322
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 280 y 281
ARTÍCULO 280

Los contratos mineros a que se refiere esta Ley se rigen por las reglas generales del derecho común, en todo lo que no se opongan a lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 281

Los contratos mineros a que se refiere esta Ley constarán en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro Público de Minería, para que surtan efecto frente al Estado y terceros.

Quedan exceptuados de la formalidad de la escritura pública los contratos que celebre el Banco Minero del Perú de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica.

CAPÍTULO II Contrato de transferencia Artículo 282
ARTÍCULO 282

En los contratos en que se transfiera la totalidad o parte de derechos mineros no hay rescisión por causa de lesión.

CAPÍTULO III Contrato de opcion Artículo 283
ARTÍCULO 283

Por el contrato de opción, el titular de un derecho minero se obliga incondicional e irrevocablemente a celebrar en el futuro un contrato definitivo, siempre que el opcionista ejercite su derecho de exigir la conclusión de este contrato, dentro del plazo estipulado.

El contrato de opción deberá contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo, pudiendo pactarse que la opción puede ser ejercitada indistintamente por cualquiera de las partes.

El contrato de opción minera se celebrará por un plazo no mayor de cinco años, contados a partir de su suscripción.

CAPÍTULO IV Contrato de cesion minera Artículos 284 a 289
ARTÍCULO 284

El cesionario podrá entregar su concesión de exploración, de explotación, de beneficio, refinación, labor general o transporte minero, a tercero, percibiendo una compensación.

El cesionario se sustituye por este contrato en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente.

ARTÍCULO 285

En los procedimientos en los que se discuta el título o el área del derecho minero deberá entenderse necesariamente con el cedente y el cesionario, salvo que cualquiera de ellos, hubiere delegado expresamente el derecho de defensa a favor del otro.

ARTÍCULO 286
ARTÍCULO 287

El cesionario que esté operando un denuncio o concesión no podrá a su vez celebrar con terceros contratos de cesión sobre dicho denuncio o concesión.

ARTÍCULO 288

El contrato de cesión podrá ser transferido en su totalidad a terceros con el consentimiento expreso del cedente.

ARTÍCULO 289

Son causales de rescisión del contrato de cesión de concesiones mineras, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Título Sexto, Capítulos I y II, así como de aquellas que se hubiesen pactado en el contrato.

Las acciones sobre rescisión de contrato de cesión se tramitarán de acuerdo a las reglas del procedimiento de menor cuantía.

CAPÍTULO V Contrato de hipoteca Artículos 290 a 295
ARTÍCULO 290

Puede constituirse hipoteca sobre derechos mineros inscritos en el Registro Público de Minería.

ARTÍCULO 291

Para los efectos de la valorización y remate, los contratantes pueden considerar como una sola unidad, varios derechos mineros que formen un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí. Si el derecho minero es declarado caduco o abandonado, el acreedor podrá aplicar al pago de su crédito, la suma que se obtenga de la subasta de otros bienes del activo fijo que hubiesen sido materia de la hipoteca.

ARTÍCULO 292

El acreedor tiene derecho a inspeccionar los bienes dados en garantía y a solicitar la mejora de la misma.

ARTÍCULO 293

No obstante lo dispuesto en el artículo 291, la resolución de caducidad o abandono quedará sin efecto, automáticamente, si dentro de los 30 días de su notificación el acreedor hipotecario ejerce el derecho de sustituirse al concesionario mediante recurso dirigido a la Dirección de Concesiones Mineras con firma legalizada notarialmente, en cuyo caso el Estado procederá a adjudicarle el derecho minero, incluyendo sus partes integrantes y accesorias, salvo que se hubiese pactado su diferenciación por cuyo mérito se entenderá pagada la obligación garantizada con la hipoteca.

A efecto de que el acreedor hipotecario pueda ejercer el derecho de sustitución, deberá notificársele la resolución de caducidad o abandono.

El nuevo titular tendrá 180 días a partir de la adjudicación, para adecuarse al cumplimiento de las obligaciones de inversión y/o producción mínima, según el caso.

ARTÍCULO 294

El remate de derechos mineros hipotecados se hará en pública subasta.

El precio base para el remate será la cantidad líquida que fijen los contratantes en el título constitutivo de la hipoteca, y a falta de éste, el monto de los créditos hipotecarios que graven el derecho minero.

Para estos casos no es de aplicación el artículo 701 del Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 295

En caso de hacerse efectivo el remate, el nuevo titular estará exonerado del cumplimiento de las obligaciones de producción y/o inversión mínima por un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de la adjudicación; y, al mismo tiempo no le serán de aplicación las causales de caducidad o abandono previstas en los artículos 115 al 119 en las que hubiere incurrido el anterior concesionario hasta los dos años anteriores al remate.

CAPÍTULO VI Prenda minera Artículos 296 a 301
ARTÍCULO 296

Pueden darse en prenda todos los bienes muebles destinados a la industria minera y los minerales extraídos y/o beneficiados de propiedad del deudor.

ARTÍCULO 297

El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con el valor de la cosa pignorada con preferencia a otros acreedores por el importe del préstamo, sus intereses y los gastos que se señalen en el contrato.

Para ejercitar este derecho, el acreedor deberá formalizar la prenda por escritura pública e inscribirla en el Registro Público de Minería.

ARTÍCULO 298

El deudor conservará la posesión del bien materia de la prenda, teniendo derecho a usarla. Sus deberes y responsabilidades son las del depositario, siendo de su cuenta los gastos que demande la conservación.

El acreedor tiene derecho a inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda.

ARTÍCULO 299

Por el contrato de prenda, el deudor queda impedido de celebrar cualquier otro sobre los mismos bienes sin el consentimiento expreso del acreedor. Podrá sin embargo venderlos en todo o en parte, siempre que el acreedor intervenga para recibir del precio, el monto que constituye su crédito. Si el precio ofertado de compra fuera menor que el importe de la acreencia, el acreedor tendrá derecho preferencial para adquirirlo por el tanto, subsistiendo su acreencia por el saldo. Si el acreedor no prestara su consentimiento para la venta, el deudor podrá acudir al Poder Judicial para efectuarla en subasta pública y consignar el valor de la suma que alcance para cubrir el crédito.

ARTÍCULO 300

Los bienes dados en prenda sólo podrán ser trasladados fuera del lugar indicado en el contrato, con consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.

La violación de esta norma faculta al acreedor para exigir la venta inmediata de la prenda, sin perjuicio de la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de sus obligaciones como depositario.

ARTÍCULO 301

En caso de incumplimiento de pago de la obligación garantizada, se procederá a la venta de los bienes dados en prenda, en la forma establecida en la segunda parte del artículo 318 del Código de Comercio, para cuyo objeto el Juez requerirá la entrega de dichos bienes dentro de un plazo de treinta días, bajo responsabilidad penal del deudor. Si el deudor no entrega el bien pignorado, el Juez podrá a solicitud del acreedor, ordenar su extracción y depósito en poder de terceros.

El acreedor tiene derecho a inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda.

CAPÍTULO VII Sociedades contractuales y sucursales Artículos 302 y 303
ARTÍCULO 302

Las sociedades mineras contractuales se regirán por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Mercantiles y por la presente Ley, y se inscribirán obligatoriamente en el Registro Público de Minería.

Aquellas sociedades que se inscriban únicamente en el Registro Público de Minería, deberán necesariamente referirse a las actividades mineras en su denominación o razón social.

Cuando estas sociedades tengan por objeto otras actividades adicionales distintas a la minería, deberán obligatoriamente inscribirse en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos correspondientes. Las sociedades mineras podrán facultativamente inscribirse en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

ARTÍCULO 303

Las sucursales de empresas constituidas en el extranjero que se establezcan en el país, para ejercer actividades mineras deberán cumplir con lo dispuesto para aquellos en la Ley de Sociedades Mercantiles y en esta Ley. Deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Público de Minería, y facultativamente en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

CAPÍTULO VIII Sociedades legales Artículos 304 a 322
ARTÍCULO 304

Cuando por razón de denuncio, sucesión, transferencia o cualquier otro título, resulten dos o más personas titulares de un derecho minero, se constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual.

La sociedad minera de responsabilidad limitada es una persona jurídica de derecho privado, y por el acto de su constitución se convierte en único titular del derecho minero que la originó.

Los socios de las sociedades mineras de responsabilidad limitada no responden personalmente por las obligaciones sociales sino hasta el límite de sus participaciones.

ARTÍCULO 305

Las sociedad minera de responsabilidad limitada será constituida de oficio por el Jefe Regional de Minería, al expedir el auto de amparo, así como en los casos en que el expediente se encuentre bajo su jurisdicción.

Cuando el derecho minero no se encuentre bajo la jurisdicción de la Jefatura Regional, la sociedad será constituida por la Dirección de Concesiones, a solicitud de cualesquiera de los interesados.

La sociedad será inscrita en el Registro Público de Minería por el mérito de copia certificada del auto de amparo o de la resolución que la declare constituida, según el caso.

ARTÍCULO 306

La sociedad minera de responsabilidad limitada se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por el Estatuto Social que convengan, en su caso, en otorgar los socios. Para aprobar el Estatuto será de aplicación lo establecido en el primer párrafo del artículo 318. No se puede pactar contra las normas contenidas en este capítulo.

ARTÍCULO 307

Las sociedades mineras de responsabilidad limitada podrán ejercer sin restricción alguna todas las actividades de la industria minera dentro y fuera de la Jefatura Regional en que se encuentre ubicado el derecho minero que le dio origen, formulando los denuncios y solicitudes que pudieran ser necesarias para esos efectos.

ARTÍCULO 308

La sociedad tomará como denominación la del derecho minero y la sede de la Jefatura Regional donde está ubicada.

En caso que la sociedad fuera titular de más de un derecho minero, la denominación y el domicilio de la misma será el del derecho más antiguo. Si todos los derechos hubiesen sido formulados en la misma fecha, la denominación y el domicilio, serán el del primero en orden alfabético.

En el caso de transferirse el derecho minero que dio origen a la denominación de la sociedad, siendo ésta titular de otros derechos mineros, al tiempo de aprobarse la transferencia, deberá modificarse la denominación social siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 309

El plazo de duración de estas sociedades es indefinido.

ARTÍCULO 310

El capital social se formará mediante aporte de dinero, bienes y/o créditos, rigiendo para los efectos del aporte lo dispuesto por la Ley de Sociedades Mercantiles.

El capital estará dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas en títulos valores ni denominarse acciones.

Las participaciones confieren a su titular legítimo, la calidad de socio y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos en proporción a sus participaciones:

  1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio resultante de la liquidación;

  2. Intervenir y votar en las Juntas Generales;

  3. Fiscalizar la gestión de los negocios sociales del modo prescrito en la Ley de Sociedades Mercantiles;

  4. Ser preferido para la suscripción de participaciones en caso de aumento de capital social;

  5. Separarse de la sociedad en los casos de previstos en la Ley de Sociedades Mercantiles;

ARTÍCULO 311

El capital inicial de una sociedad constituida en el acto del auto de amparo será la suma del valor de los derechos de denuncio y de inscripción, así como los gastos en que se hubiere incurrido para formular el denuncio. Los subsecuentes aportes se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 312

En los demás casos contemplados en el artículo 304, los interesados, al solicitar la constitución de la sociedad legal, deberán señalar el capital social inicial de la sociedad y la forma en que se pagará.

ARTÍCULO 313

El domicilio de la sociedad será el de la ciudad, sede de la Jefatura, salvo que los socios acordasen cambiar el domicilio, para cuyo efecto será de aplicación las normas del primer y segundo párrafo del artículo 318.

ARTÍCULO 314

La sociedad estará administrada por la Junta General de Socios y la Gerencia.

ARTÍCULO 315

Las Juntas Generales de Socios pueden ser Ordinarias y Extraordinarias.

La Junta General Ordinaria debe realizarse cuando lo disponga el Estatuto y necesariamente cuando menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico anual. La Junta General Ordinaria deberá resolver sobre la gestión social, las cuentas y el balance general del ejercicio; y, disponer la aplicación de las utilidades que hubiesen. Adicionalmente, podrá tratarse los demás asuntos que se hubiesen consignado en la convocatoria si se contase con el quórum correspondiente.

La Junta General Extraordinaria puede realizarse en cualquier momento, inclusive simultáneamente con la Junta General Ordinaria, siendo de su competencia tratar todos los asuntos de interés para la sociedad y que sean materia de la convocatoria.

ARTÍCULO 316

Las Juntas Generales serán convocadas por el Gerente, mediante aviso publicado con no menos de diez días de anticipación tratándose de Juntas Ordinarias, y, cuando lo estime conveniente a los intereses sociales, con no menos tres días de anticipación, tratándose de Juntas Extraordinarias.

Adicionalmente deberá convocarse a Junta General cuando lo solicite notarialmente un número de socios que representen cuando menos, la quinta parte de las participaciones sociales, expresando en la solicitud el o los asuntos a tratar en la Junta. En este último caso, la Junta deberá ser convocada obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la solicitud.

La convocatoria deberá realizarse mediante aviso publicado por una sola vez en un diario de la sede de la Jefatura Regional a la que corresponde el domicilio de la sociedad, y, en el diario oficial "El Peruano", indicándose en el mismo, lugar, día y hora de la reunión y asuntos a tratar.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Junta quedará válidamente constituida siempre que estén presentes socios que representen la totalidad de las participaciones sociales y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta y los asuntos que en ella se proponga tratar.

ARTÍCULO 317

Para la celebración de las Juntas Ordinarias y Extraordinarias, cuando no se trate de los asuntos mencionados en el artículo siguiente: se requiere la concurrencia de socios que representen, cuando menos, la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria, bastará la concurrencia de cualquier número de participaciones.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de las participaciones concurrentes.

El Estatuto podrá exigir mayorías más altas, pero nunca inferiores.

ARTÍCULO 318

Para la celebración de Juntas Generales Extraordinarias y Ordinarias, en su caso , cuando se trate de transferencia o cesión de los derechos mineros de los cuales es titular la sociedad, cambio de domicilio, constitución de hipoteca y prenda sobre los derechos o bienes de la sociedad, emisión de obligaciones, transformación, fusión o disolución de la sociedad, y, en general, de cualquier modificación del Estatuto, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, se requiere en primera convocatoria la concurrencia de socios que representen al menos las dos terceras partes del total del capital pagado. En segunda convocatoria, bastará que concurran socios que representen las tres quintas partes del capital pagado.

Para la válidez de los acuerdos, se requiere, en ambos casos, el voto favorable de socios que representen cuando menos la mayoría absoluta de las participaciones sociales.

Para el aumento o disminución de capital, se requerirá en cualquier citación, la concurrencia a Junta General, y el voto conforme de, cuando menos, socios que representen el 51% de las participaciones sociales.

ARTÍCULO 319

Toda sociedad legal tendrá inicialmente como su Gerente al socio que tuviese mayor participación y si hubiesen dos o más socios con la misma participación, asumirá la Gerencia al que corresponda siguiendo el orden alfabético de apellidos, y, en su caso, de nombres. La misma regla se aplicará para reemplazar al Gerente, en caso de vacancia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los interesados en el escrito de denuncio o al momento de producirse las otras causales de constitución de la sociedad legal hubiesen designado Gerente.

El Gerente podrá ser removido en cualquier momento, por la Junta General.

Corresponde al Gerente, sin perjuicio de las facultades que le otorgue la Junta General, la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. No pueden ser materia de limitación las facultades que la Ley señala para la representación judicial conforme al Código de Procedimientos Civiles, ni las que ordinariamente le corresponden al Gerente según el Código de Comercio.

El Gerente tiene la facultad de administración interna y las responsabilidades que señala para el cargo la Ley de Sociedades Mercantiles, siendo especialmente responsables de la existencia, regularidad y validez de los libros que la Ley ordena llevar, y las de rendición de cuentas y presentación de balances.

ARTÍCULO 320

La transferencia de participaciones sociales deberá efectuarse por escritura pública. El socio que desee transferir su participación, deberá dirigirse previamente por escrito al Gerente de la Sociedad, conjuntamente con el adquiriente, comunicando ambos su decisión de realizar la compra-venta. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha comunicación, el Gerente deberá hacerla conocer a los socios restantes al domicilio señalado por ellos ante la Sociedad, y a falta del mismo, por aviso publicado una sola vez en el diario oficial "El Peruano" y un periódico del domicilio de la Sociedad. Los socios gozarán el derecho de adquirir tales participaciones a prorrata de las que les correspondan en la sociedad dentro de los 15 días siguientes de notificados o de efectuada la publicación. En caso de que ninguno de los socios ejercieran el derecho de preferencia, el interesado podrá enajenar directamente su participación.

El Estatuto podrá establecer normas diferentes.

ARTÍCULO 321

La transferencia de participaciones debidamente formalizada por instrumento público, se inscribirá en el Registro Público de Minería en la Partida correspondiente a la Sociedad. Podrá también inscribirse todos los actos y contratos que afecten a las participaciones.

ARTÍCULO 322

La sociedad legal se disuelve por extinción de todos los derechos mineros incorporados a su patrimonio, por la transferencia de los mismos, salvo que en un plazo de 60 días contados a partir de la transferencia o extinción del último derecho las partes acuerden su transformación en una Sociedad Contractual o se formule un nuevo pedimento.

Igualmente se disuelve la Sociedad si una sola persona resulta ser propietaria de todas las participaciones, salvo que se restablezca la pluralidad de socios en un plazo no mayor de 60 días.

La disolución y liquidación de las sociedades o su transformación a contractual, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Mercantiles.

TÍTULO DECIMO TERCERO Bienestar y seguridad Artículos 323 a 335
ARTÍCULO 323

Los titulares de actividad minera están obligados a proporcionar a sus trabajadores que laboren en zonas alejadas de las poblaciones y a los familiares de éstos:

  1. Viviendas adecuadas;

  2. Escuelas y su funcionamiento;

  3. Instalaciones adecuadas para la recreación;

  4. Servicios de asistencia social; y,

  5. Asistencia médica y hospitalaria gratuita, en la medida que estas prestaciones no sean cubiertas por las entidades del Instituto Peruano de Seguridad Social.

Tendrán derecho a estos beneficios los familiares y dependientes de los trabajadores que señale el Reglamento, siempre que éstos dependan económicamente de ellos, residan en el centro de trabajo y se encuentren debidamente censados por el empleador.

Los empleadores podrán cumplir con las obligaciones a que se refiere este artículo, desarrollando proyectos urbanos que tengan características, trazos y equipamiento urbano. Cuando efectúen estos desarrollos en zonas alejadas, obtendrán las facilidades a que se refiere el artículo 325 de esta Ley para el proyecto y las condiciones financieras que se otorguen serán las mismas que dichas instituciones otorgan para los proyectos de interés social.

Se considera zona alejada aquella que se encuentra a más de treinta kilómetros de distancia o a más de sesenta minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura de la población más próxima.

Los titulares de actividad minera, podrán propiciar programas de edificación de vivienda, en las poblaciones cercanas a sus campamentos, en las que sus trabajadores y familias residan permanentemente con la finalidad de adquirirlas en propiedad mediante las facultades económicas y financieras que pudieran establecerse. Los programas de vivienda propia deberán ser aprobados por la Dirección General de Minería.

Cuando el trabajador se acoja a este beneficio, el titular de actividad minera quedará liberado de la obligación prevista en el inciso a) de este artículo.

El Reglamento establece el número y características de las viviendas y demás instalaciones y servicios teniendo en cuenta para ello la naturaleza de las diferentes actividades mineras, las disposiciones legales sobre la materia y el Reglamento Nacional de Construcciones.

ARTÍCULO 324

Las expropiaciones de terrenos para cumplir con las obligaciones de vivienda, constituyen título para la primera inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad de la Oficina Nacional de los Registros Públicos más cercano, y no regirán respecto a ellas lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 129.

ARTÍCULO 325

Las instituciones financieras de fomento a la construcción otorgarán créditos a los titulares de actividades mineras a fin de que cumplan con sus programas de viviendas.

ARTÍCULO 326

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades de la industria minera, tienen la obligación de proporcionar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por la presente Ley y disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 327

Los trabajadores están obligados a observar rigurosamente las medidas preventivas y disposiciones que acuerden las autoridades competentes y las que establezcan los empleadores para su seguridad.

ARTÍCULO 328

Todos los empleadores están obligados a establecer programas de bienestar, seguridad e higiene, de acuerdo con las actividades que realicen.

ARTÍCULO 329

Anualmente los empleadores deberán presentar a la Jefatura Regional de Minería correspondiente, el Programa Anual de Seguridad e Higiene, para el siguiente año. Asimismo, los empleadores presentarán un informe de las actividades efectuadas en este campo durante el año anterior, acompañando las estadísticas que establezca el Reglamento.

ARTÍCULO 330

En cada centro de trabajo se organizará un Comité de Seguridad e Higiene en el que estarán representados los trabajadores. El Reglamento establecerá la composición y funciones de este Comité.

ARTÍCULO 331

Los empleadores promoverán el cooperativismo entre los trabajadores dentro de los lineamientos de la Ley General de Cooperativas.

ARTÍCULO 332

Los empleadores están obligados a desarrollar programas de capacitación del personal en todos los niveles en la forma que lo determine el Reglamento.

ARTÍCULO 333

Las disposiciones de este Título obligan también a terceros que, por cualquier acto o contrato, resultaren ejecutando o conduciendo trabajos propios para la explotación de la concesión minera por cuenta del titular de derecho minero. Las obligaciones y responsabilidades son solidarias.

Esta disposición no es aplicable a terceros, contratistas de empresas mineras, que presten servicios conexos de índole no minero.

ARTÍCULO 334

Los empleadores podrán asociarse para el cumplimiento de las disposiciones de este Título, cuando por razón de la escala de operaciones u otras condiciones resulte más conveniente.

ARTÍCULO 335

Los beneficios de bienestar y seguridad establecidos en este Título serán otorgados por el empleador a sus trabajadores, sólo mientas el contrato de trabajo se encuentre vigente. El plazo para la desocupación de la vivienda será de treinta días.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Derógase el artículo 18 de la Ley Orgánica del Sector Energía y Minas.

SEGUNDA.- Modifícanse los incisos g) y h) del artículo 8 y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, cuyos textos en adelante serán los siguientes:

ARTÍCULO 8.

g) Organo Técnico Normativo Central integrado por el Consejo de Minería y la Dirección General de Minería, Hidrocarburos y Electricidad; y

h) Organos Técnicos Regionales y las Jefaturas Regionales de Minería.

ARTÍCULO 30.

Los Organos Técnicos Regionales del Sector dependen directamente del Ministerio de Energía y Minas y tienen por finalidad hacer cumplir la política, legislación y planes del Sector en coordinación con los organismos regionales.

Las Jefaturas Regionales de Minería son los organismos del Sector Energía y Minas encargados de aplicar los dispositivos que norman la actividad minera en el área de su jurisdicción.

TERCERA.- Las sustancias reservadas para el aprovechamiento exclusivo del Estado, no impiden el aprovechamiento de otras sustancias minerales a través de Derechos Especiales del Estado o concesiones mineras.

CUARTA.- La minería metálica aurífera y la de sustancias minerales pesadas provenientes de yacimientos detríticos seguirán rigiéndose por la Ley de Promoción Aurífera, Decreto Ley 22178, salvo por lo establecido en los artículos 8, 9 y 14 del mencionado Decreto Ley, en que será de aplicación de la presente Ley.

QUINTA.- La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas mineras y el régimen de la Comunidad Minera se rige por lo dispuesto en las normas correspondientes.

SEXTA.- Aclárese que las empresas mineras auríferas que desarrollen sus actividades en la zona de la Selva y Ceja de Selva, se encuentran comprendidas en el inciso c) del numeral 9 del anexo del Decreto Ley Nº 22401 para los efectos de la recepción de inversiones y/o reinversiones.

SETIMA.- Sustitúyase el númeral 9 del anexo del Decreto Ley 22401, sustituido por el Decreto Legislativo Nº 34, por el siguiente:

  1. ACTIVIDADES MINERAS

  1. Pequeña Minería

    - Empresas de Pequeños Productores mineros calificados como tales de acuerdo a la legislación vigente ....................................................89.00% 1.00

  2. Minería Aurífera

    - Empresas dedicadas a la minería y a los de sustancias minerales pesadas provenientes estas últimas de yacimientos detríticos que desarrollen actividades en la zona de la Costa, Sierra y dominio marítimo ..........69.75% 1.00

    - Empresas dedicadas a la minería aurífera y a la de sustancias minerales pesadas provenientes estas últimas de yacimientos detríticos que desarrollen sus actividades en las zonas de la Selva y Ceja de Selva para los efectos de la recepción de inversiones y/o reinversiones .....................................69.75% 1.00

  3. Las demás actividades mineras 40.00% 1.00

  4. Minería Radiactiva ..............................................................69.75% 1.00

    OCTAVA.- Todos los derechos mineros vigentes a la fecha de publicación de esta Ley, formulados al amparo de Resoluciones administrativas que declararon la libre denunciabilidad sobre áreas de no admisión de denuncios y de Derechos Especiales del Estado, tienen título legítimo cualquiera sea la jerarquía de la norma administrativa que decretó la libre denunciabilidad.

    NOVENA.-

    DECIMA.-

    DECIMA PRIMERA.- Las oposiciones que se hubieran formulado al amparo del Decreto Ley Nº 22369, que no pudieran resolverse directamente entre los interesados dentro de los ciento veinte días contados a partir de la publicación de la presente Ley, serán resueltas por el Consejo de Minería.

    Si los interesados llegaran a un acuerdo de solución dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán comunicarlo por escrito con firmas legalizadas notarialmente a la autoridad minera que esté conociendo de la oposición. En este caso, el trámite del derecho minero prevaleciente seguirá su curso hasta la expedición del título definitivo independientemente de los antecedentes legales que lo originaron y, los expedientes de los otros derechos mineros serán archivados definitivamente no constituyendo antecedente ni título frente a otros derechos mineros posteriores.

    Vencido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, todos los expedientes que ante cualquier autoridad minera se vinieran tramitándose sobre oposiciones originadas al amparo del Decreto Ley Nº 22369, deberán ser remitidas al Consejo de Minería, bajo responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes. El Consejo de Minería resolverá individualmente cada uno de los casos que quedan pendientes, fijando además el monto de los daños y perjuicios para reparar los daños por las superposiciones indebidamente formuladas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del primero de setiembre de 1981 respecto a los asuntos y materias de que trata y que en lo sucesivo se promuevan o inicien aplicándose también a todas las solicitudes en trámite desde el estado en que se encuentren, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 82 será de aplicación vencido el actual período anual de exploración del derecho minero.

Prorróguese, por excepción, hasta el 31 de Diciembre de 1981 la vigencia de las disposiciones de los artículos 154 al 160 del Decreto Ley 18880.

El Consejo de Minería iniciará sus funciones a partir del primero de Enero de 1982.

Lo previsto en los párrafos 6 y 7 del artículo 29, serán de aplicación a partir de la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley respecto de los Derechos Especiales del Estado otorgados a dicha fecha.

Las normas que se refieran a tributos de periodicidad anual que entrarán en vigencia desde el primer día del ejercicio gravable que se inicie a partir del primero de enero de 1982, observándose lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución Política del Perú.

SEGUNDA.- Las disposiciones reglamentarias vigentes serán de aplicación en tanto no se opongan a la presente Ley, hasta que se dicte la correspondiente reglamentación.

TERCERA.- Los títulos definitivos de derechos mineros de explotación inscritos hasta la expedición de la presente Ley, y los derechos adquiridos con dichos títulos, podrán ser impugnados ante el Poder Judicial hasta los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, salvo que dentro del plazo antes señalado se cumplieran dos años de su inscripción, en cuyo caso, el plazo se entenderá cumplido a dicho vencimiento.

Los títulos definitivos cuya inscripción tenga una antigüedad mayor de dos años, no serán susceptibles de controversia judicial alguna.

Los títulos definitivos que se inscriban a partir de la publicación de esta Ley el 30 de setiembre de 1981, deberán ser publicados de acuerdo al artículo 231 y podrán ser impugnados en el plazo de noventa días siguientes a dicha publicación.

CUARTA.- Las controversias judiciales sobre derechos mineros, iniciadas al momento de publicarse la presente Ley, continuarán tramitándose por las reglas sustantivas y procesales vigentes a la fecha de iniciación de los litigios.

QUINTA.- Los actos practicados y los contratos celebrados sobre derechos mineros con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se regirán por las disposiciones que estaban vigentes al momento de su otorgamiento o celebración.

Los contratos en actual trámite y aquellos cuyo trámite no se haya iniciado a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, no requerirán la visación de la autoridad minera. La autoridad minera devolverá a los interesados las minutas que obren en su poder.

SEXTA.- La inscripción de sociedades contractuales mineras en el Registro Mercantil, existentes a la fecha de la presente Ley, podrán cancelarse a solicitud de la respectiva sociedad.

SETIMA.- Las referencias a los datos de inscripción en el Registro Mercantil que de acuerdo a la Ley de Sociedades Mercantiles deban hacer las sociedades mineras constituidas al amparo de dicha Ley, a partir de la vigencia de la presente Ley, se entenderán referidas al Registro Público de Minería.

OCTAVA.- Las sociedades legales existentes a la fecha de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones legales y/o estatutarias, en su caso, salvo que, en cualquier tiempo, la Junta General de Socios acordase adaptarlas a las disposiciones de la presente Ley, por acuerdo, cuando menos, de dos tercios de las participaciones totales.

NOVENA.- A solicitud de parte y por mérito de copia certificada del escrito de denuncio, auto de amparo, croquis y copia del comprobante de pago de los derechos de inscripción en el Registro Público de Minería, expedida por la autoridad minera que ejerza jurisdicción sobre un expediente de derecho minero en trámite, el Registro Público de Minería procederá a inscribir en el Libro de Concesiones los precitados títulos.

DECIMA.- Los programas de reinversión aprobados hasta la fecha de la presente Ley, podrán continuar ejecutándose de acuerdo a las disposiciones vigentes y a los términos de su aprobación original, rigiendo en tal caso las disposiciones que les eran aplicables; o, alternativamente sustituirlos por nuevos acorde con las disposiciones contenidas en esta Ley. Esta opción deberá ejecutarse hasta el 31 de diciembre de 1981.

DECIMA PRIMERA.- Las empresas mineras que tengan déficit habitacional, deberán presentar a la Dirección General de Fiscalización Minera en un plazo que vencerá el 30 de setiembre de 1981, un programa, para cubrir el déficit habitacional de sus trabajadores, a ejecutarse en un plazo no mayor de ocho años desde la aprobación del programa. El retraso en la ejecución del programa aprobado conllevará la pérdida del beneficio de reinversión en un porcentaje igual al retraso de la ejecución para el ejercicio materia de la reinversión.

DECIMA SEGUNDA.- Todos los expedientes de derechos mineros que a la publicación de la presente Ley, tuvieren resolución consentida de caducidad, abandono, renuncia, nulidad o cancelación y no hubieran sido publicados como denunciables serán definitivamente archivados, y no constituyen para ningún efecto antecedente ni título para la formulación de nuevos derechos sobre las áreas que les pudiere haber correspondido.

Los denuncios de derechos mineros cuya caducidad, abandono, renuncia y nulidad se declare a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, serán suceptibles de nuevo denuncio a partir del año 1982, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 124 de esta Ley.

DECIMA TERCERA.- Por excepción las demasías que pudieran existir a la fecha de la presente Ley, podrán ser denunciadas por los colindantes respectivos hasta el último día útil del mes de agosto de 1981, aún cuando no se encontraren inscritos definitivamente los títulos de todas las concesiones colindantes. En caso de que no se formulara el denuncio en el plazo antes señalado, el área quedará de libre denunciabilidad.

DECIMA CUARTA.- Todo titular de actividad minera, está obligado a presentar a la Dirección de Concesiones, dentro de un término máximo de veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, un plano e informe técnico que enlace el punto de partida del derecho minero, con un vértice de triangulación del Instituto Geológráfico Militar o con un punto de control suplementario, a elección, salvo que este enlace conste del expediente respectivo. Se exceptúa de esta obligación, a los titulares de derechos en zona de Selva o Ceja de Selva.

DECIMA QUINTA.- En la formulación del Presupuesto General de la República para 1982, el Poder Ejecutivo propondrá los porcentajes de participación que corresponda a las zonas donde se ubiquen derechos mineros, respecto a la redistribución del Impuesto a la Renta que abonen los titulares de tales derechos mineros.

Asimismo, dicho Presupuesto deberá crear una partida destinada al funcionamiento del Consejo de Minería.

DECIMA SEXTA.- Las Empresas Mineras Asociadas deberán transformarse en Empresas Mineras Especiales en el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley. La transformación será aprobada por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Economía, Finanzas y Comercio.

DECIMA SETIMA.- Los recursos que se hubieran generado por aplicación del Fondo de Inversión Minera, continuarán bajo la administración del Banco Minero del Perú, y los recuperos de las colocaciones e inversiones efectuadas con cargo a dicho Fondo, constituye aporte del Estado al capital de dicho Banco.

DECIMA OCTAVA.- En los casos en que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 una empresa minera se convierta en pequeño productor minero, seguirá manteniendo el régimen de Comunidad Laboral que tenía a la fecha de promulgación de la presente Ley, salvo que los miembros de la Comunidad Minera por voto directo, universal y secreto, por mayoría absoluta de los miembros hábiles, decidan liquidar la Comunidad Minera, en cuyo caso será de aplicación el régimen de participación en las utilidades previstas para los Pequeños Productores Mineros en el Decreto Ley Nº 22333.

En este último caso no será obligatorio para la empresa el redimir las acciones laborales que se hubieren emitido o correspondiere emitir, lo que quedará sujeto al acuerdo de las partes en cada oportunidad.

La decisión de los miembros de la Comunidad deberá tomarse antes del 31 de diciembre de 1981.

DECIMA NOVENA.- Dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley, los Organismos Regionales de Desarrollo y/u Organismos de Desarrollo transferirán al Ministerio de Energía y Minas, el personal y bienes de las Direcciones Regionales y Jefaturas Regionales de Minería.

VIGESIMA.- Dentro del plazo de noventa días de publicada la presente Ley, la Dirección General de Minería deberá proponer al titular del Sector la creación de nuevas Jefaturas Regionales y/o nuevas demarcaciones jurisdiccionales para las existentes teniendo principalmente presente las zonas de alta densidad minera.

VIGESIMA PRIMERA.- La presente Ley deberá ser reglamentada por Decreto Supremo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su promulgación.

DISPOSICION FINAL

PRIMERA.- Cuando en el texto de la Ley se haga mención a los números de artículos se está refiriendo a esta Ley.

SEGUNDA.- Prorróguese hasta el primer día útil del mes de setiembre de 1981, la no admisión de denuncios en el territorio nacional establecido por el Decreto Supremo Nº 011-81-EM/VM de 29 de mayo de 1981.

TERCERA.- Deróganse los Decretos Leyes 18880, 22369, Decretos Legislativos Nº s. 34, 35, 58, y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DEFINICIONES

Para los efectos de la presente Ley se dan las siguientes definiciones:

Amparo por el Trabajo

Las condiciones establecidas en la presente Ley que básicamente deben cumplir los titulares de derechos mineros en el ejercicio de su actividad, cuyo cumplimiento origina la caducidad de tales derechos.

Beneficio

Conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales; comprende las siguientes etapas:

  1. Preparación mecánica.- Proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica y/o lava un mineral.

  2. Metalurgia.- Conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales.

Cateo

Acción conducente a poner en evidencia indicios de mineralización por medio de labores mineras elementales.

Calendario de Operaciones

Documento en que se especifica las actividades necesarias para poner en producción una mina, con indicación de sus secuencias, duración y monto de inversiones requerido.

Ceja de Selva

Zona comprendida entre la cota 2,500 en la vertiente oriental de los Andes y la cota 400, donde se inicia la llanura amazónica.

Coordenadas U.T.M.

Coordenadas planas Universal Transversal Mercator, empleadas por el Instituto Geográfico Militar en la Carta Nacional.

Cotización de Productores

Término de referencia que determina el mercado para la comercialización de los productos minerales del país.

Denuncio

Es el derecho minero en trámite hasta la expedición del título correspondiente.

Desarrollo

Operaciones que se realizan para hacer posible la explotación del mineral contenido en un yacimiento.

Exploración

Actividad minera tendiente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales.

Explotación

Extracción de los minerales contenidos en un yacimiento.

Inversión Mínima

Montos mínimos de capital a usarse anualmente, en las condiciones que indica la Ley, para poder mantener vigentes las concesiones o permisos que en ella se otorgan.

Geotérmica

Es la actividad orientada al aprovechamiento de la energía térmica proveniente de la corteza terrestre.

Labor General

Es toda labor minera que presta servicios auxiliares, tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos o más concesiones de distintos concesionarios.

Mineral Probable

Es aquel cuya continuidad puede inferirse con algún riesgo, en base a las características geológicas conocidas de un yacimiento.

Mineral Probado

Es aquel que como consecuencia de las labores realizadas, de los muestreos obtenidos y de las características geológicas conocidas, no prevé riesgo de la discontinuidad.

Método de la Ruta Crítica

Técnica utilizada para identificar el conjunto de actividades que determinan el tiempo de ejecución de una obra o conjunto de obras.

Prospección

Es la investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización por medio de indicaciones químicas y físicas medidas con instrumentos y técnicas de precisión.

Permiso de Prospección

Es el que se otorga a los particulares en determinadas áreas del país, para realizar la prospección y el cateo con carácter de exclusividad en dichas áreas.

Reservas de Mineral

Se llama reserva de mineral de una mina a la suma de mineral probado y probable existente en ella, que sea económicamente explotable.

Refinación

Proceso para purificar los metales de los productos obtenidos en los procedimientos metalúrgicos anteriores. En los casos en que de un proceso metalúrgico se obtiene directamente metales purificados, la autoridad minera calificará en cada caso si el proceso es de refinación o de metalurgia.

Selva

Zona de la llanura amazónica comprendida debajo de la cota 400.

Terreno Franco

Se llama así al subsuelo que no ha sido otorgado en concesión.

Transporte Minero

Sistema utilizado para el transporte de minerales y productos metálicos entre una mina y un puesto o una fundición o en tramos de estos proyectos, realizado por personas distintas a los concesionarios de las minas que sirve, previa la aprobación de las mismas.

Los sistemas a utilizarse podrán ser:

- Fajas transportadoras;

- Tuberías; o

- Cables Carriles.

Las autoridad minera con informe favorables del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y opinión del Consejo de Minería podrá agregar nuevos sistemas a esta definición.

U.I.T.

Se refiere a la Unidad Impositiva Tributaria, creada por el Decreto Legislativo Nº 7. La conversión de los respectivos porcentajes, para determinar las obligaciones de los titulares de actividad minera en un año calendario, se efectuará tomando como base el monto de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al primer día de ese año.

Uso Minero

El derecho a utilizar el área superficial de la concesión en los fines propios de la actividad concedida.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos ochentiuno.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Presidente Constitucional de la República

MANUEL ULLOA ELIAS

Presidente del Consejo de Ministros

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Ministro de Energía y Minas

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