Decreto Legislativo 757, Dictan Ley Marco del Crecimiento de la Inversión Privada.

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 de la Constitución Política del Perú, mediante Ley Nº 25327, delegó en el Poder Ejecutivo, entre otras la facultad de dictar Decretos Legislativos orientados a crear las condiciones necesarias para la inversión privada de los diferentes sectores productivos;

Que es necesario consolidar el programa de Reformas Estructurales de la economía que ha emprendido el Gobierno, motivo por el cual resulta pertinente expedir una Ley Marco que contenga las disposiciones requeridas para el crecimiento de la inversión privada en todos los sectores de la economía;

Que para cumplir con dicha finalidad resulta indispensable eliminar todas las trabas y distorsiones legales y administrativas que entorpecen el desarrollo de las actividades económicas y restringen la libre iniciativa privada, restando competitividad a las empresas privadas, la que es esencial para una exitosa inserción en el mercado internacional;

Que, asimismo, es necesario dictar disposiciones que otorguen seguridad jurídica a los inversionistas e incentivar un modelo de desarrollo que armonice la inversión productiva con la conservación del medio ambiente;

De conformidad con lo establecido en el inciso 10) del artículo 211 de la Constitución Política del Perú; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada

TÍTULO I De los alcances de la ley Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto garantizar la libre iniciativa y las inversiones privadas, efectuadas o por efectuarse, en todos los sectores de la actividad económica y en cualesquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la Constitución y las Leyes.

Establece derechos, garantías y obligaciones que son de aplicación a todas, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean titulares de inversiones en el país. Sus normas son de observancia obligatoria por todos los organismos del Estado, ya sean del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, o Locales, a todo nivel.

TÍTULO II De la estabilidad jurídica del régimen económico Artículos 2 a 13
ARTÍCULO 2

El Estado garantiza la libre iniciativa privada. La Economía Social de Mercado se desarrolla sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica.

ARTÍCULO 3

Se entiende por libre iniciativa privada el derecho que tiene toda persona natural o jurídica a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, que comprende la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios, en concordancia con lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales suscritos por el Perú y las Leyes.

ARTÍCULO 4

La libre competencia implica que los precios en la economía resultan de la oferta y la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y las Leyes.

Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por Ley del Congreso de la República.

ARTÍCULO 5

El Estado garantiza el pluralismo económico. Toda empresa tiene el derecho de organizarse bajo cualquier forma empresarial en la legislación nacional.

No puede limitarse el acceso directo o indirecto de los inversionistas o las empresas en que estos participen a actividades económicas específicas, en función a la forma empresarial que adopten. Están exceptuados de esta disposición el sistema financiero de acuerdo a la Ley que lo regula, y las excepciones que en el futuro se establezcan por Ley del Congreso. Queda derogada toda disposición legal que contravenga lo dispuesto en el presente artículo.

En los casos en que la Ley establezca que la explotación de los recursos naturales o la prestación de los servicios públicos deba realizarse mediante concesiones u otras formas de otorgamiento a los particulares, se respetará lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo en lo que no contravenga la legislación sectorial.

ARTÍCULO 6

Queda derogada toda reserva en favor del Estado, ya sea parcial o total, para la realización de actividades económicas o la explotación de recursos naturales, con excepción a las referidas a las áreas naturales protegidas. Tales reservas sólo procederán por causa de interés social o seguridad nacional, y deberán ser dispuestas expresamente mediante Ley del Congreso de la República o conforme a lo establecido en el artículo 54 del presente Decreto Legislativo.

De conformidad con el artículo 285 de la Constitución Política, la fabricación de armas de guerra podrá realizarse por empresas privadas solamente al amparo de convenios que celebra el Estado con dicha finalidad.

ARTÍCULO 7

Cuando una misma actividad económica es realizada por el Estado y por empresas privadas, iguales condiciones son aplicables a ambos.

En ningún caso se otorgará a las empresas del Estado atribuciones de imperio o propias de la Administración Pública con excepción de las facultades que el Estado delegue para la cobranza coactiva de tributos.

ARTÍCULO 8

El Estado garantiza la propiedad privada sin más límites que los que establece la Constitución Política.

En aplicación del artículo 131 de la Constitución Política, que reconoce la libertad empresarial, y en concordancia con las disposiciones contempladas en el presente Capítulo, el Estado no expropiará empresas ni acciones o participaciones en ellas, salvo los casos de interés nacional debidamente sustentados mediante Ley del Congreso de la República.

ARTÍCULO 9

De conformidad con lo prescrito en los artículos 130 y 131 de la Constitución Política, toda empresa tiene derecho a organizar y desarrollar sus actividades en la forma que juzgue conveniente.

Queda derogada toda disposición legal que fije modalidades de producción o índices de productividad, que prohíba u obligue a la utilización de insumos o procesos tecnológicos y, en general, que intervenga en los procesos productivos de las empresas en función al tipo de actividad económica que desarrollen, su capacidad instalada, o cualquier otro factor económico similar, salvo las disposiciones legales referidas a la higiene y seguridad industrial, la conservación del medio ambiente y la salud.

ARTÍCULO 10

El Estado garantiza el derecho a las empresas, cualquiera que sea la forma empresarial que adopten, a acordar libremente la distribución del íntegro de las utilidades o dividendos que generen y el derecho de los inversionistas a recibir la totalidad de los que les correspondan, inclusive los referidos al ejercicio en curso de acuerdo a balances periódicos, sin perjuicio de las obligaciones concernientes a la participación de los trabajadores, la reserva legal y las responsabilidades del caso conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades, siempre que se cumplan con las obligaciones tributarias pertinentes.

La distribución de utilidades de las empresas del sistema financiero se rige por la Ley de la materia.

ARTÍCULO 11

El Estado asegura la prestación de servicios públicos básicos promoviendo la participación del sector privado, a fin de mejorar la calidad de los servicios.

ARTÍCULO 12

El Estado no establece tratamientos discriminatorios ni diferenciados en materia cambiaria, precios, tarifas o derechos no arancelarios, entre los inversionistas y las empresas en que éstos participen ni basándose en sectores o tipo de actividad económica o en la ubicación geográfica de las empresas. Tampoco podrá establecernos entre las personas naturales nacionales o extranjeras.

Ninguna autoridad, funcionario o empleado del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales en cualesquiera de sus niveles, ni empresas del Estado, podrá establecer o aplicar tratamientos discriminatorios ni diferenciados, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 13

De conformidad con lo prescrito en el último párrafo del artículo 126 de la Constitución Política, declárase de necesidad nacional la inversión privada, nacional y extranjera, en actividades productivas realizadas o por realizarse en las zonas de frontera del país. En consecuencia las personas naturales y jurídicas extranjeras podrán adquirir concesiones y derechos sobre minas, tierras, bosques, aguas, combustibles, fuentes de energía y otros recursos que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades productivas dentro de cincuenta kilómetros de las frontera del país, previa autorización otorgada mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro que ejerza la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministro del Sector Correspondiente. Dicha Resolución Suprema podrá establecer las condiciones a las cuales se sujeta a la adquisición o explotación.

Las autoridades sectoriales competentes otorgarán las concesiones y otras formas de autorización para la explotación de recursos naturales ubicados dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras del país en favor de las personas naturales o jurídicas extranjeras que lo soliciten, previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y luego de verificar que se hayan expedido la resolución suprema a la que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO III De la seguridad jurídica de las inversiones en materia tributaria Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14

El principio constitucional de la legalidad en materia tributaria implica que la creación, modificación y supresión de tributos, así como la concesión de exoneraciones, y otros beneficios tributarios, la determinación del hecho imponible, de los sujetos pasivos del tributo, de los perceptores y retenedores, de las alícuotas correspondientes y de la base imponible, deben ser hechas por Ley del Congreso de la República, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.

El principio de legalidad también se cumple en los siguientes casos:

  1. Cuando se expiden Decretos Legislativos al amparo y dentro de los límites establecidos por una Ley de delegación de facultades legislativas, la misma que debe determinar expresamente la materia tributaria a tratarse, los alcances de la delegación de facultades y el plazo para el ejercicio de dicha facultad;

  2. Cuando los Gobiernos Regionales crean, modifican o suprimen tributos, o exoneran de ellos, al amparo de las facultades que se les delegan por Ley del Congreso de la República, siempre que la Ley de delegación de facultades cumpla con los siguientes requisitos:

    1. Que determine la materia específica objeto de delegación, los alcances de la misma y el plazo para el ejercicio de dicha facultad; y,

    2. En caso de creación de tributos, que establezca expresamente la materia imponible, el hecho generador del tributo, los sujetos pasivos, las exoneraciones y las alícuotas correspondientes, así como el plazo de vigencia de tributo que se autoriza a crear y, de ser el caso, los agentes perceptores o retenedores, iguales, requisitos se exigen para la modificación del tributo, en cuanto sean aplicables.

    En uso de las potestades impositivas a que se refiere el presente inciso, los tributos creados por los Gobiernos Regionales no podrán contravenir las disposiciones de la legislación nacional. Los Gobiernos Regionales no pueden crear tributos cuya materia imponible esté sujeta a imposición nacional.

  3. Cuando los Gobiernos Locales crean, modifican o suprimen contribuciones, arbitrios o derechos o exoneran de ellos, al amparo de las facultades que se les delegan por Ley del Congreso de la República, siempre que la Ley de delegación de facultades cumpla con los siguientes requisitos:

    1. Que determine la materia específica objeto de delegación, los alcances de la misma y el plazo para el ejercicio de dicha facultad; y,

    2. En caso de creación de las contribuciones, arbitrios o derechos, que establezca expresamente la materia imponible, el hecho generador del tributo, lo sujetos pasivos, las exoneraciones y las alícuotas correspondientes, así como el plazo de vigencia del tributo que se autoriza a crear y, de ser el caso, los agentes perceptores o retenedores. Iguales requisitos se exigen para la modificación de las contribuciones arbitrios o derechos, en cuanto sean aplicables.

    Las contribuciones, arbitrios y derechos se aprueban por Edicto Municipal, conforme a lo establecido en el presente inciso y dentro de los siguientes límites:

    2.1. Las contribuciones de mejoras son los pagos obligatorios que deben realizar los contribuyentes a las Municipalidades por los beneficios individuales comprobables que obtengan de la realización de obras públicas.

    El rendimiento de las contribuciones solamente será destinado a la recuperación de la inversión realizada en dichas obras públicas o al financiamiento de su mantenimiento:

    2.2. Los arbitrios son las tasas que deben pagar obligatoriamente el contribuyente a la Municipalidad en mérito a un servicio público que ésta presta. El monto que se cobre por este concepto no excederá del costo total de prestación del servicio público y su rendimiento solamente será destinado al financiamiento del mismo;

    2.3. Los derechos son las tasas que debe pagar obligatoriamente el contribuyente a la Municipalidad en mérito a un servicio administrativo que ésta le preste.

    El monto que se cobre por este concepto no excederá del costo total de prestación del servicio administrativo y su rendimiento solamente será destinado al financiamiento del mismo.

    En uso de las potestades impositivas a que se refiere el presente inciso, las contribuciones, arbitrios y derechos creados por los Gobiernos Locales, no podrán gravar la entrada, salida o tránsito de bienes, mercadería, productos y animales, los derechos de peaje o pontazgo que establezcan los Gobiernos Locales solamente podrán gravar el uso por vehículo de la vía pública o de puentes construidos por el Municipio o mantenidos por éste, siempre y cuando tales vías no formen parte de la red vial nacional;

  4. Cuando se regulan las tarifas arancelarias por Decreto Supremo; y,

  5. Cuando se modifica la cuantía de los tributos denominados tasas por Decreto Supremo.

ARTÍCULO 15

El principio de publicidad en materia tributaria supone que todas las normas tributarias deben ser publicadas en el diario oficial con una anticipación no menor de cinco (05) días calendario al vencimiento de la fecha en que las obligaciones tributarias formales o sustanciales sean exigibles, a fin de permitir el cumplimiento de las mismas por los contribuyentes.

Tratándose de Decretos Legislativos, los mismos deberán ser publicados dentro del plazo previsto para el ejercicio de las facultades delegadas y con la anticipación indicada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 16

Las empresas y sus inversionistas tendrán derecho acceder en vía de impugnación ante el Tribunal Fiscal o el Tribunal de Aduanas, en su caso, en las materias relativas a los impuestos, contribuciones, tasas, arbitrios, derechos registrales, aranceles, tasas y otros derechos que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos, debiendo sujetarse al procedimiento de Ley. El Tribunal Fiscal o el Tribunal de Aduanas, según corresponda constituye la última instancia administrativa.

TÍTULO IV De la seguridad jurídica de las inversiones en materia administrativa Artículos 17 a 37
CAPÍTULO I Ambito de aplicación Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
CAPÍTULO II De la eliminación de las restricciones administrativas para la inversión Artículos 20 a 34
ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25
ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31
ARTÍCULO 32
ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34
CAPÍTULO III De la transparencia en la tramitación de procedimientos administrativos Artículos 36 y 37
ARTÍCULO 36
ARTÍCULO 37
TÍTULO V De la estabilidad jurídica de las inversiones Artículos 38 a 48
CAPÍTULO Primero Artículos 38 a 45

De los Convenios de Estabilidad Jurídica

ARTÍCULO 38

El presente capítulo otorga a los inversionistas nacionales y a las empresas en que éstos participan, un tratamiento igual al establecido en el título II del Decreto Legislativo Nº 662, de manera tal que las indicadas disposiciones y las contenidas en este capítulo son aplicables en la misma medida a los inversionistas nacionales y extranjeros y a las empresas en que éstos participan. En tal sentido, tanto los inversionistas nacionales como extranjeros podrán celebrar con anterioridad o dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del título habilitante, los convenios referidos en el título II del Decreto Legislativo Nº 662.

ARTÍCULO 39

Los convenios de estabilidad jurídica se celebran al amparo del artículo 1357 del Código Civil y tienen la calidad de contratos con fuerza de Ley, de manera que no pueden ser modificados o dejados sin efecto unilateralmente por el Estado. Tales contratos tienen carácter civil y no administrativo, y sólo podrán modificarse o dejarse sin efecto por acuerdo entre las partes.

ARTÍCULO 40

Los convenios que se celebren al amparo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 662 pueden tener por objeto también garantizar la estabilidad del régimen tributario aplicable a las empresas receptoras de la inversión, exclusivamente en cuanto a los impuestos cuya materia imponible esté constituida por la renta de las empresas, siempre y cuando el monto total de las nuevas inversiones, recibidas por la empresa sea mayor al 50% de su capital y reservas y esté destinado a la ampliación de la capacidad productiva o al mejoramiento tecnológico. Asimismo, se podrá celebrar tales convenios cuando se trate de la transferencia de más del 50% de las acciones de las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado.

ARTÍCULO 41

Los Convenios de Estabilidad que se celebren al amparo del Título II del Decreto Legislativo Nº 662 pueden tener por objeto también garantizar la estabilidad del régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero, siempre que el valor de los bienes objeto del contrato no sea inferior a US$ 2,000.000; o, siendo menor, con un límite no inferior a US$ 500,000, la adquisición de los bienes determine la generación directa o indirecta de más de veinte puestos de trabajo permanentes o no menos de US$ 2,000.000 de ingreso de divisas por concepto de exportaciones durante los tres años siguientes a la suscripción del convenio, sin que exista obligación de aporte de capital o plazo mínimos.

ARTÍCULO 42

El Estado podrá aprobar la cesión de posición contractual realizada por un inversionista en favor de otro inversionista con respecto al convenio de estabilidad jurídica que hubiera celebrado.

ARTÍCULO 43

Todos los trámites y procedimientos relativos a los convenios de estabilidad jurídica que sigan los inversionistas nacionales, se realizarán ante la dependencia que designe el Ministerio del Sector correspondiente.

ARTÍCULO 44

Los Gobiernos Regionales y Locales podrán celebrar convenios de estabilidad jurídica con los inversionistas que efectúen inversiones en sus respectivas jurisdicciones, y con las empresas establecidas o que se establezcan en ellas, exclusivamente con respecto a las materias de su competencia.

ARTÍCULO 45

Los derechos, garantías y seguridades contempladas en el presente Capítulo no limitan en forma alguna la facultad de los inversionistas o empresas de acogerse también a regímenes previstos en otros dispositivos legales.

CAPÍTULO Segundo Artículos 46 y 47

De los Seguros de la Inversión Privada

ARTÍCULO 46

Todo inversionista está facultado para contratar, dentro y fuera del país, seguros que cubran sus inversiones contra riesgos comerciales y no comerciales.

ARTÍCULO 47

El Estado facilita a los inversionistas la cobertura de sus inversiones por la Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA) del Banco Mundial, u otras entidades similares de las cuales el Perú forme parte. En consecuencia, el Estado tomará las acciones y presentará los documentos requeridos para tal efecto, en el caso de los inversionistas extranjeros, el Estado presta su conformidad a la cobertura solicitada por los inversionistas.

CAPÍTULO Tercero Artículo 48

De la Solución de Controversias Relativas a la Inversión

ARTÍCULO 48

En sus relaciones con particulares el Estado, sus dependencias, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Municipales y otras personas de derecho público, así como las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado, podrán someter a arbitraje nacional o internacional, de acuerdo a la legislación nacional o tratados internacionales, de los cuales el Perú es parte, toda controversia referida a sus bienes y obligaciones, siempre que deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.

TÍTULO VI De la seguridad jurídica en la conservación del medio ambiente Artículos 49 a 56
ARTÍCULO 49

El Estado estimula el equilibrio racional entre el desarrollo socio-económico, la conservación del ambiente y el uso sostenido de los recursos naturales, garantizando la debida seguridad jurídica a los inversionistas mediante el establecimiento de normas claras de protección del medio ambiente.

En consecuencia, el Estado promueve la participación de empresas o instituciones privadas en las actividades destinadas a la protección del medio ambiente y la reducción de la contaminación ambiental.

ARTÍCULO 50

Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales conforme a lo dispuesto en la Constitución Política.

...

ARTÍCULO 51

La Autoridad Sectorial Competente comunicará al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, sobre las actividades a desarrollarse en su sector, que por su riesgo ambiental, pudieran exceder los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del ambiente, las que obligatoriamente deberán presentar estudios de impacto ambiental previos a su ejecución y, sobre los limites máximos permisibles del impacto ambiental acumulado.

Asimismo, propondrá al Consejo Nacional del Ambiente -CONAM:

  1. Los requisitos para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo Ambiental;

  2. El trámite para la aprobación de dichos estudios, así como la supervisión correspondiente; y,

  3. Las demás normas referentes al Impacto Ambiental.

Con opinión favorable del CONAM, las actividades y limites máximos permisibles del Impacto Ambiental acumulado, así como las propuestas mencionadas en el párrafo precedente serán aprobados por el Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo.

Los Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo Ambiental serán realizados por empresas o instituciones que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el registro que para el efecto abrirá la Autoridad Sectorial Competente.

ARTÍCULO 52

En los casos de peligro grave o inminente para el medio ambiente, la Autoridad Sectorial Competente, con conocimiento del CONAM, podrá disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por parte del titular de la actividad:

  1. Procedimientos que hagan desaparecer el riesgo o lo disminuyan a niveles permisibles, estableciendo para el efecto los plazos adecuados en función a su gravedad e inminencia; o,

  2. Medidas que limiten el desarrollo de las actividades que generan peligro grave e inminente para el medio ambiente.

En caso de que el desarrollo de la actividad fuera capaz de causar un daño irreversible con peligro grave para el medio ambiente, la vida o la salud de la población, la autoridad sectorial competente podrá suspender los permisos, licencias o autorizaciones que hubiera otorgado para el efecto.

ARTÍCULO 53

Las empresas que presten servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado deberán contar con la correspondiente certificación de que cumplen con las normas de calidad físico-química y bacteriológica del agua potable y las condiciones de tratamiento de desagüe para su disposición final. Los directores de dichas empresas, en caso de que las mismas no cuenten con los certificados de calidad con la periodicidad requerida por el Ministerio de Salud, incurrirán en el delito previsto en el artículo 305 del Código Penal.

El control de calidad del agua para consumo humano estará a cargo de empresas o instituciones públicas o privadas especializadas en saneamiento ambiental, que serán debidamente calificadas y registradas en un Registro Especial que para el efecto abrirá el Ministerio de Salud, el que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el efecto y supervisará las actividades de las referidas empresas o instituciones.

ARTÍCULO 54

La calidad de área natural protegida solamente puede otorgarse por Decreto Supremo que cumple con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Las áreas naturales protegidas pueden ser nacionales, regionales o locales, según el Gobierno que las administre, lo que será determinado en el Decreto de su creación. Las políticas de manejo de dichas áreas las fijará el Gobierno Nacional.

El establecimiento de áreas naturales protegidas no tiene efectos retroactivos ni afecta los derechos adquiridos con anterioridad a la creación de las mismas.

ARTÍCULO 55

Está prohibido internar al territorio nacional residuos o desechos, cualquiera sea su origen o estado material, que por su naturaleza, uso o fines, resultare peligrosos o radiactivos. Por Decreto Supremo que cuente con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se establecerá la relación de dichos bienes. El internamiento de cualquier otro tipo de residuos o desechos sólo podrá estar destinado a su reciclaje, reutilización o transformación.

ARTÍCULO 56

El Estado puede adjudicar tierras con fines de ecoturismo a particulares, en propiedad o en uso, previa presentación del denuncio correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA. Las medidas excepcionales de interés nacional que deben adoptarse en vías de reconversión empresarial para adecuar la situación de las empresas a los cambios en el entorno mundial y las acciones conducentes para lograr la competitividad de los sectores productivos nacionales frente a los productores internacionales y, en especial, como consecuencia de los acuerdos internacionales en el ámbito latinoamericano y de los países integrantes del Pacto Andino, se rigen por los siguientes principios:

- Los fundamentos del régimen económico de la República, previstos en el Artículo 110 de la Constitución Política;

- Las exigencias para la actividad empresarial contenidas en el Artículo 130 de la Constitución Política;

- El cumplimiento de los tratados, en particular los relativos a la integración a que se refieren los artículos 100, 101 y 106 de la Constitución Política; y,

- El deber de todos los peruanos de contribuir al bien común.

SEGUNDA. Los incrementos en precios y tarifas o las mejoras remunerativas se sujetarán a las siguientes reglas:

  1. Los precios y tarifas que por mandato legal sean fijados administrativamente se reajustarán teniendo en consideración factores económicos y no sistemas o métodos de reajuste automáticos basados en índices de variación de precios; y,

  2. Los pactos o convenios colectivos de trabajo no podrán contener sistemas de reajuste automático de remuneraciones fijados en función a índices de variación de precios, o ser pactados o referidos a moneda extranjera.

Los trabajadores del régimen de la actividad privada regidos total o parcialmente por normas, pactos o cláusulas de dicha índole, tienen derecho a solicitar el reajuste de sus remuneraciones y la mejora de las condiciones de trabajo a través del procedimiento de la negociación colectiva, al igual que los demás trabajadores del régimen común de la actividad privada, debiendo considerarse, entre otros factores, el incremento de la producción y la productividad.

TERCERA. Con el objeto de promover las inversiones privadas en los sistemas de administración de fondos colectivos y de garantizar su adecuado funcionamiento, créase el Registro de Bienes Muebles de los Sistemas de Administración de Fondos Colectivos, el que estará a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, deberá aprobarse el Reglamento de Registro a que se refiere el párrafo anterior en un plazo que no excederá de 60 días calendario.

Para efectos del cálculo de los derechos a que se refiere el artículo 4 del Decreto Ley Nº 23186, no se tomará en cuenta las cuotas capitales de las empresas administradoras de fondos colectivos, por cuanto no constituyen ingresos efectivos de las mismas.

CUARTA. En las asociaciones civiles, para la inscripción en el registro pertinente de los integrantes del Consejo Directivo, bastará la presentación de copia del acta de la Asamblea General de Asociados en la que conste dicho acuerdo. Igualmente, en el caso de gerentes y demás apoderados, bastará la presentación de la copia del acta del órgano competente. Esta disposición rige para todas las inscripciones que se realicen a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, aunque los acuerdos o nombramientos se hubieran producido anteriormente.

QUINTA. Precísase que las entidades del extranjero pueden realizar negocios en el país mediante apoderados con facultades especiales o generales, para lo cual pueden contratar personal y obtener los registros laborales y de otra índole que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. El nombramiento de los apoderados de dichas entidades se inscriben en el Registro Mercantil, para lo cual se abrirá partidas especiales en cada caso.

SEXTA. Entiéndase que a toda mención a "sueldos mínimos vitales mensuales" hecha en los artículos 1623, 1624 y 1625 del Código Civil, se entenderá referida a Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

SETIMA. Sustitúyase el inciso 3) del artículo 359 de la Ley General de Sociedades, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-85-JUS, por el siguiente:

"3. Pérdidas que, al cierre del ejercicio social, reduzcan el patrimonio social a cantidad inferior a la tercera parte del capital, salvo que se reintegre o se reduzca, o que los accionistas directamente o por intermedios de terceros otorguen garantía en beneficio de los acreedores de la sociedad, que cuente con la aceptación de estos, por un monto equivalente al de la reducción del patrimonio social.

OCTAVA.

NOVENA. Toda mención hecha en el Decreto Legislativo Nº 613 Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales a "autoridades", "autoridad competente" o "autoridad ambiental" se entenderá referida a la autoridad sectorial competente, es decir, al Ministerio del Sector correspondiente a la actividad que se desarrolla.

Asimismo, toda prohibición hecha en dicha norma legal de contaminar el medio ambiente, se entenderá referida a la que exceda los niveles tolerables de contaminación establecidos para cada efluente por la autoridad sectorial competente, tomando en consideración la degradación acumulativa.

DECIMA. Sustitúyase el artículo 137 del Decreto Legislativo Nº 613 por el siguiente:

"Artículo 137. Las acciones interpuestas en defensa del medio ambiente o cuya materia principal tiene dicho propósito, son ejercidas ante el juez del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el demandado."

DECIMA PRIMERA. Quien inicie una acción ante el Poder Judicial al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613 que sea desestimada, será responsable por los daños y perjuicios que hubiera causado.

DECIMA SEGUNDA. Quedan exceptuadas del plazo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto Legislativo, las normas legales por medio de las cuales se fija el Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los combustibles.

DECIMO TERCERA. La publicidad comercial producida o elaborada en el extranjero que se transmita por cualquier medio de comunicación en el país, deberá cumplir previamente con el pago de los tributos correspondientes.

Para los efectos de la valorización y de la aplicación de las tarifas arancelarias, tal publicidad tendrá el tratamiento de las películas cinematográficas a ser exhibidas en el Perú en cuanto resulte aplicable.

Los medios de comunicación que transmitan publicidad comercial producida o elaborada en el extranjero exigirán la acreditación del pago de los tributos correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. La Autoridad de Salud supervigilará la inspección y control de los productos farmacéuticos, los mismos que deberán responder en sus análisis cualitativos y cuantitativos a la fórmula declarada por el fabricante.

La inspección y control de los productos farmacéuticos estará a cargo de empresas o instituciones públicas o privadas especializadas debidamente calificadas y registradas por el Ministerio de Salud.

Queda prohibida la fabricación, importación, tenencia y transferencia a cualquier título de productos farmacéuticos contaminados, adulterados, falsificados o alterados.

El presente artículo mantendrá su vigencia en tanto se dicten por Decretos Supremos las nuevas disposiciones que regulen dichas materias, las mismas que no podrán establecer mayores condicionamientos que los contemplados en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 668.

SEGUNDA. Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 1997, lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 169, en el segundo párrafo del Artículo 222 y en el inciso 3) del Artículo 359 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades, aprobados por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS.

TERCERA. Las disposiciones contenidas en Leyes y Decretos Legislativos que establezcan o regulen sistemas para la fijación de tarifas públicas, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, subsistirán hasta que por Decreto Supremo se adecúen a lo prescrito en el primer párrafo del artículo 4 de esta norma legal.

CUARTA. En tanto no sea aprobado el respectivo TUPA a que se refiere el Capítulo II del Título IV del presente Decreto Legislativo, las dependencias de la Administración Pública, sean del Gobierno Central, los Gobiernos Regionales o Locales, no podrán elevar los derechos por la realización de procedimientos administrativos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Legislativo.

QUINTA. Precísase que las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 29 del Decreto Legislativo Nº 662 implican que los derechos, tasas o aranceles administrativos cobrados a inversionistas extranjeros deben ser reducidos a los niveles de los cobrados a los nacionales al momento de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 662.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Deróguese las siguientes disposiciones legales:

a)

  1. La Ley Nº 25200, el artículo 19 de la Ley Nº 25185 y el Decreto Supremo Nº 014-89-PE;

  2. El inciso 1) del artículo 1599 y el inciso 2) del artículo 1913 del Código Civil;

  3. Los Decretos Supremos Nº 020-90-TR, 021-90-TR y el inciso c) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 034-90-TR;

  4. Los Decretos Supremos Nº 399-86-EF, 400-86-EF, 226-90-EF, 254-90-EF y demás disposiciones complementarias, modificatorias y reglamentarias; y,

  5. Toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

SEGUNDA. Manténgase la vigencia de lo dispuesto en los Décima Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 653.

Lo establecido en el artículo 12 del presente Decreto Legislativo no comprende las disposiciones vigentes en defensa del productor agrario, incluyendo los derechos específicos, sobretasas y cláusulas de salvaguardia.

TERCERA. El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta días después de su publicación en diario oficial "El Peruano."

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República.

CARLOS BOLOÑA BEHR, Ministro de Economía y Finanzas.

JAIME JOSHIYAMA TANAKA, Ministro de Energía y Minas.

ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Trabajo y Promoción Social.

VICTOR JOY WAY ROJAS ROSAS, Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.

ENRIQUE ROSSL LINK, Ministro de Agricultura.

ALFREDO ROSS ANTEZANA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

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