DECRETO LEGISLATIVO N° 1171 - Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y establece la realización de estudios actuariales en el régimen contributivo de la seguridad social en salud

EmisorDECRETOS LEGISLATIVOS
Fecha de la disposición 7 de Diciembre de 2013
El Peruano
Sábado 7 de diciembre de 2013
508614
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días
del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
TERESA NANCY LAOS CÁCERES
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
1025182-9
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1170
DECRETO LEGISLATIVO
QUE ESTABLECE LA PRELACIÓN
DEL PAGO DE LAS DEUDAS
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley Nº 30073, y de
conformidad con el artículo 104º de la Constitución Política
del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo
de ciento veinte (120) días calendario, la facultad de legislar
en materia de salud y fortalecimiento del sector salud;
Que, en ese sentido el literal f) del artículo 2º del
citado dispositivo, establece la facultad de legislar sobre
el fortalecimiento del f‌i nanciamiento de ESSALUD a f‌i n de
garantizar la sostenibilidad del fondo de la seguridad social;
Que, el artículo 11º de la Ley Nº 27056 establece que
los recursos con que cuenta ESSALUD para f‌i nanciar
las prestaciones que brinda a su población asegurada
están constituidos por los aportes o contribuciones de los
asegurados incluyendo los intereses y multas provenientes
de su recaudación; sus reservas y el rendimiento de sus
inversiones f‌i nancieras; los ingresos provenientes de la
inversión de sus recursos; los ingresos por los seguros
de riesgos humanos y las prestaciones de salud a no
asegurados; y, los demás que adquiera con arreglo a Ley;
Que, la Norma IV del Título Preliminar del Código
Tributario, establece que sólo por Ley o por Decreto
Legislativo, en caso de delegación, se puede, entre otras
medidas, establecer privilegios, preferencias y garantías
para la deuda tributaria;
Que, existe deuda por concepto de contribuciones no
pagadas y deuda no tributaria que mantienen diversas
entidades públicas y privadas con ESSALUD que no vienen
siendo recuperados por limitaciones de orden legal y técnico;
Que, en ese contexto, dentro de las facultades
delegadas, se hace necesario establecer un marco
normativo que mejore los procesos de cobranza y
garantice la sostenibilidad f‌i nanciera de ESSALUD;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1º.- Modifíquese el numeral 42.1 del artículo
42º de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 42.- Orden de Preferencia
42.1.- En los procedimientos de disolución y liquidación,
el orden de preferencia en el pago de los créditos es
el siguiente:
(…)
Primero: Remuneraciones y benef‌i cios sociales
adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema
Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales
administrados por la Of‌i cina de Normalización Previsional
- ONP, la Caja de Benef‌i cios y Seguridad Social del
Pescador u otros regímenes previsionales creados por
ley; deuda exigible al Seguro Social de Salud – ESSALUD
que se encuentra en ejecución coactiva respecto de las
cuales se haya ordenado medidas cautelares; así como
los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran
originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de
Pensiones incluyen los conceptos a que se ref‌i ere el
artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897, con excepción
de las comisiones cobradas por la administración de los
fondos privados de pensiones.
(…)
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado,
incluidos los del Seguro Social de Salud –ESSALUD
que no se encuentren contemplados en el primer
orden de preferencia; sean tributos, multas intereses,
moras, costas y recargos.
(…)
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 6º del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo Nº 133-2013-EF, el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
Artículo 6º.- PRELACIÓN DE DEUDAS
TRIBUTARIAS
Las deudas por tributos gozan del privilegio general
sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán
prelación sobre las demás obligaciones en cuanto
concurran con acreedores cuyos créditos no sean
por el pago de remuneraciones y benef‌i cios sociales
adeudados a los trabajadores; las aportaciones
impagas al Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de
Pensiones, las aportaciones impagas al Seguro Social
de Salud – ESSALUD, y los intereses y gastos que
por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los
conceptos a que se ref‌i ere el Artículo 30º del Decreto
Ley Nº 25897; alimentos y; e hipoteca o cualquier otro
derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días
del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
TERESA NANCY LAOS CÁCERES
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
1025182-10
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1171
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA
LEY Nº 26790 - LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y ESTABLECE LA
REALIZACIÓN DE ESTUDIOS ACTUARIALES EN EL
RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº
30073 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de

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