Juzgados especializados. 2435746-1
| Fecha de publicación | 09 Septiembre 2025 |
| Sección | Otros |
2° JUZGADO CIVIL. EXPEDIENTE: 01187202501601JRCI02. MATERIA: DECLARACION JUDICIAL.
JUEZ: GUISSELLA DEL CARMEN SORIANO RAMIREZ. ESPECIALISTA: LUZ ARROYO DIAZ. DEMAN-
DANTE: KAPIALV INVERSIONES S.A.C. RESOLUCION NUMERO UNO. Trujillo, dos de abril Del año
dos mil veinticinco.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la demanda y anexos que lo acompañan; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: SOBRE LA DEMANDA Y PRETENSIÓN. Mediante escrito postulatorio de
demanda, KAPIALV INVERSIONES S.A.C. EN LIQUIDACION, representada por su liquidador ALBER-
TO MIGUEL ANGEL VILCHEZ GAMARRA, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda de
DECLARACIÓN JUDICIAL DE QUIEBRA, con el in de que se declare judicialmente la quiebra, extin-
ción del patrimonio y entrega de certiicados de incobrabilidad de “KAPIALV INVERSIONES S.A.C. EN
LIQUIDACION” al haberse llevado a cabo el procedimiento de disolución y liquidación de la mencio-
nada empresa, hasta la total extinción de su patrimonio. DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y
CALIFICACIÓN. SEGUNDO: De conformidad con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal
Civil, toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Por su parte, el artículo 2° del mismo texto
normativo señala que “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela ju-
risdiccional efectiva (…), puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conlicto de
intereses intersubjetivo (…)”. Para el ejercicio de los derechos mencionados, las partes deben cumplir
con los presupuestos procesales de forma y fondo (estos últimos también denominados condiciones
de la acción) que la ley procesal señala, las mismas que son de naturaleza imperativa y, por tanto, de
cumplimiento obligatorio para el ejercicio de su pretensión vía acción judicial, conforme al artículo
IX del Código Procesal Civil. Asimismo, es deber del Juez caliicar previamente los actos postulato-
rios que presenten los justiciables que recurren al órgano jurisdiccional en busca de tutela judicial,
a in de veriicar que cumplan con los requisitos y formalidades previstas en nuestro Ordenamiento
Procesal Civil. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE QUIEBRA. TERCERO: El Artículo 99°
de la Ley General del Sistema Concursal – Ley N° 27809, estable el Procedimiento judicial de quiebra
en los siguientes términos: 99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verii-
que el supuesto previsto en el Artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de
quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil. 99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro
de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y previa veriicación de la extinción del
patrimonio a partir del balance inal de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite,
declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas. 99.3 El auto que declara la quie-
bra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser
publicado en el Diario Oicial El Peruano por dos (2) días consecutivos. 99.4 Consentida o ejecutoria-
da la resolución que declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así
como la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certiicados
de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del
patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el Regis-
tro Público correspondiente. 99.5 Los certiicados de incobrabilidad también podrán ser entregados
por la Comisión en aquellos casos en los que un acreedor maniieste su voluntad de obtenerlos una
vez que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor. Dichos certiicados generarán
los mismos efectos que aquéllos expedidos por la autoridad judicial en los procedimientos de quie-
bra. En tal caso, la Comisión emitirá una resolución que excluya a dicho acreedor del procedimiento
concursal. 99.6 La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es decla-
rada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales pertinentes el cobro
de su crédito frente a la principal constituida en el exterior. VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTO
DE LA DEMANDA. CUARTO: De la revisión del escrito de demanda que antecede, se advierte que ha
sido interpuesta de conformidad con los requisitos de la demanda y anexos prescritos en los artí-
culos 130°, 424° y 425° del Código Procesal Civil. Asimismo, se veriica que la presente demanda no
se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad e improcedencia previstas en los artículos
426° y 427° del Código Adjetivo, respectivamente. QUINTO: De otro lado, se veriica el cumplimiento
del requisito instituido en el artículo 412º de la Ley General de Sociedades, ello conforme consta al
Asiento D00001 de la Partida N° 11480489 acerca del acuerdo de disolución y liquidación de socie-
dad y nombramiento de liquidador, llevado a cabo el día 15 de enero del 2025, debidamente inscrita
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