¿Son justiciables los derechos sociales? La posición del Tribunal Constitucional peruano

AutorFelipe Johan León Florián
Páginas17-61
¿Son justiciables los derechos sociales?
La posición del Tribunal Constitucional
peruano
Felipe Johan León Florián
Resumen:
El presente ensayo presenta la forma en que el Tribunal Constitucional peruano
ha entendido la judicialización de los derechos sociales. Desde su posición inicial,
en principio favorable, pero limitando los supuestos de judicialización a los casos
donde el legislador ha reconocido el ámbito de aplicación del derecho social; hasta
la posibilidad de evaluar la adecuación constitucional de las políticas públicas so-
bre derechos sociales, recogida de la jurisprudencia de otras cortes constitucionales
como la sudafricana y la colombiana. Con respecto a esto último, se estudia el marco
conceptual de cómo surge dicho nuevo enfoque en esas cortes u otras, bajo el esque-
ma del litigio estructural. Se detallan las virtudes y riesgos de las formas de judicia-
lización de los derechos sociales adoptados en tales contextos, así como los efectos
de las sentencias dictadas en estas materias y los factores que han determinado el
éxito o no de este tipo de litigación. Dicho marco conceptual sirve para la evalua-
ción de la jurisprudencia emitida por nuestro Tribunal, desde sus avances hasta sus
tareas pendientes, sobre todo en materia de seguimiento e implementación de sus
sentencias complejas.
Palabras claves:
Justiciabilidad, derechos sociales, litigio estructural, implementación, razonabili-
dad, política pública.
Abstract:
On this essay, the author presents the way the peruvian Constitutional Court has un-
derstood the litigation of social rights. e initial position, in principle, positive, limited
DATOS DEL ARTÍCULO:
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Cuadernos sobre Jurisprudencia Constitucional - N°  - S 
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FELIPE JOHAN LEÓN FLORIÁN
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the circumstances of litigation to cases in which the legislator has recognized the scope
of application of the social right; but, in addition, it should be considered the possibility
of evaluating the constitutional adequacy of the public policies about social rights, pic-
ked from the jurisprudence of other constitutional courts, as the South African or the
Colombian. As regards the latter, it is studied the conceptual framework of how arises
that new approach in those courts or others, under the scheme of the structural litiga-
tion. e virtues and risks of the ways of judicialization of social rights are also detai-
led, as well as the eects of the judgements given about those matters and the factors
that determined the success or not of this type of litigation. at conceptual framework
functions for the evaluation of the jurisprudence emitted by our Court, since their
advances until their pending tasks, particularly in the following and implementation
of their complex judgements.
Keywords:
Justiciability, social rights, structural litigation, implementation, reasonability, public
policie.
Sumario:
I. LA POSICIÓN INICIAL: LOS DERECHOS SOCIALES A MERCED DE LA POLÍ-
TICA.- II. LAS FORMAS DE JUDICIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES
EN EL DERECHO COMPARADO: EL LITIGIO ESTRUCTURAL CONTROLA LA
POLÍTICA.- III. LA NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL: HACIA EL CONTROL
DE RAZONABILIDAD DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS QUE IMPLEMENTAN
DERECHOS SOCIALES.
Cuadernos sobre Jurisprudencia Constitucional - N° 12 - Septiembre 2017
I. LA POSICIÓN INICIAL: LOS DERECHOS SOCIALES A
MERCED DE LA POLÍTICA
Los casos Azanca Alhelí Meza García (STC Exp. n.° 2945-2003-
AA) y José Luis Correa Condori (STC Exp. n.° 2016-2004-AA)
fueron los primeros donde el Tribunal Constitucional se
pronunció sobre la justiciabilidad de los derechos sociales, y donde
empezó a desarrollar su doctrina sobre dicha justiciabilidad. En
ellos desarrolló un discurso favorable a la exigibilidad judicial de
estos derechos, lo que constituyó su aporte principal.
En efecto, las sentencias dictadas en ambos casos están pla-
gadas de expresiones retóricas orientadas a instituir una vincula-
toriedad jurídica de los derechos sociales que, hasta ese momento,
el Tribunal no había tenido oportunidad de declarar. Así, por
ejemplo, cuando dice que los derechos sociales no son “meras
normas programáticas de ecacia mediata, como tradicionalmente
se ha señalado para diferenciarlos de los denominados derechos
civiles y políticos de ecacia inmediata, pues justamente su mínima
satisfacción representa una garantía indispensable para el goce
de los derechos civiles y políticos. De este modo, sin educación,
salud y calidad de vida digna en general, mal podría hablarse de
libertad e igualdad social, lo que hace que tanto el legislador como
la administración de justicia deban pensar en el reconocimiento
de los mismos en forma conjunta e interdependiente” (STC Exp.
n.° 2945-2003-AA, f. j. 11). O cuando arma que “los derechos
sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciu-
dadano frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar
la ecacia jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende,
la vigencia de la Constitución” (STC Exp. n.° 2945-2003-AA, f.

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