Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
| Páginas | 21-150 |
| Autor | Alberto Cairampoma Arroyo,Braylyn Paredes Aranda |
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II. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
El derecho de acceso a la información, reconocido como un derecho funda-
mental, ha sido objeto de un desarrollo extenso por parte del Tribunal Cons-
titucional. Así, este ha precisado sus alcances y dimensiones que merecen
protección directa por medio de la garantía constitucional habeas data.
1.1. Contenido
El derecho de acceso a la información pública se encuentra reconocido en
nuestra Constitución, así como en la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, y su Texto Único Ordenado:
“3. El artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, dispone
que toda persona tiene derecho ‘a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública,
en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido’. La Constitución
ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso
a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el recono-
cimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir
información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto,
entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (sentencia
recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
4. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la
información cuando se niega su suministro sin existir razones consti-
tucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información
que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este derecho ha
sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806,
en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado
es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente
previstos en dicha ley” (expediente 00800-2020-HD/TC, caso Camacho
Araya, fundamentos jurídicos 3 y 4).
Asimismo, el Tribunal ha señalado que el contenido constitucional-
mente protegido de este derecho, en su faz positiva, impone a la Admi-
nistración pública el deber de informar; mientras que en su faz negativa,
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EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA
exhorta que dicha información no sea falsa ni desactualizada como “un
mínimo de exigencia”:
“5. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (Sentencia 01797-
2002- PHD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente
garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo
comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada
y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las en-
tidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho
de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir
razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando
la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
6. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene
una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de
la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa,
la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, in-
completa, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho
ha sido desarrollado por el legislador a través de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3
se señala que toda información que posea el Estado es considerada
como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en
el artículo 15 de dicha ley” (expediente 00800-2020-HD/TC, caso
Camacho Araya, fundamentos jurídicos 5 y 6)1.
De igual manera, se ha sostenido que la comunicación de la respuesta
brindada al administrado (sea favorable o no a su petición) forma parte de
dicho contenido:
“7. En tal sentido, al ser el derecho de acceso a la información pública
una concreción del derecho de petición (cfr. Sentencia emitida en el
Expediente 1797-2002-HD/TC), la autoridad administrativa se encuentra
en la obligación ineludible de notificar su respuesta al administrado, tal
como lo dispone el artículo 18, inciso 1 de la Ley 27444 (hoy TUO de la
Ley 27444), que establece que ‘[l]a notificación del acto es practicada
de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad
1
En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el expediente 07440-2005-HD/TC, caso Olivares Torres, fundamento
jurídico 4, así como en el expediente 01797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez,
fundamento jurídico 16.
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
que lo dictó’, debiendo ser esta realizada en el domicilio consignado
por el administrado, conforme lo establecen los artículos 20 y 21 de
la misma ley.
8. A mayor abundamiento, en la sentencia recaída en el Expediente
1042-2002- AA/TC, se ha expresado lo siguiente:
Si bien el derecho de petición implica que la autoridad competente
debe dar respuesta por escrito a una petición formulada también
por escrito, no debe confundirse el contenido del pronunciamiento
de la autoridad con la notificación al peticionante de las acciones
desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el con-
tenido del pronunciamiento —a expresarse por medio de la forma
jurídica administrativa adecuada— se refiere a la decisión de la
Administración que favorece o no lo peticionado; y la notificación
se refiere más bien a una formalidad ineludible para la autoridad,
utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado
de su petición [Fundamento Jurídico 2.2.4].
9. Así, no podrá considerarse como eficaz la respuesta de la entidad si,
previamente, dicha respuesta no ha sido notificada adecuadamente
al solicitante. Por tanto, la comunicación de la respuesta que brinda
la entidad al administrado —sea esta favorable o no a su solicitud—
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho
de acceso a la información pública” (expediente 02094-2017-HD/TC,
caso Suárez Romero, fundamentos jurídicos 7-9).
La notificación de parte de las entidades al administrado también
forma parte del referido ámbito de protección del derecho de acceso a la
información pública:
“9. La emplazada expresa que el recurrente no se acercó a sus instala-
ciones para indagar sobre su solicitud de información, donde se le hu-
biera comunicado la imposibilidad fáctica de cumplir con lo solicitado.
Al respecto, debe precisarse que existe la obligación de comunicar la
respuesta de la entidad como parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho de acceso a la información pública. Para deter-
minar si la notificación, por parte de la Administración, de la respuesta
a la solicitud del peticionante forma parte del derecho constitucional
al acceso a la información pública, es menester analizar su contenido
constitucional protegido. En mérito al principio de publicidad, regu-
lado en el artículo 3 del TUO de la Ley 27806, el Estado tiene la obli-
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