Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
| Autor | Pedro P. Grández Castro |
| Cargo del Autor | Profesor Ordinario en las facultades de Derecho de la UNMSM y en la PUCP |
| Páginas | 51-138 |
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II. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL*
1. CONSIDERACIONES GENERALES
1.1. Antecedente
Uno de los primeros casos que registra la jurisprudencia constitucional sobre
el uso del esquema de la proporcionalidad tuvo lugar durante la vigencia de
la Constitución de 1979. Se trataba de un caso donde se cuestionó la consti-
tucionalidad de una norma que establecía que en las obras de construcción
civil se debía reservar hasta un 25 % de las plazas que se requería en cada
obra para los integrantes de los sindicatos de trabajadores de construcción
civil. El Tribunal de Garantías Constitucionales de aquel entonces, declaró
infundada la demanda al considerar que:
“[…] la Ley veinticinco mil doscientos dos lejos de atentar contra la
‘igualdad de trato’, lo que en realidad hace es restablecer la igual-
dad de trato perdida por la discriminación patronal introducida por
el empleador; y porque además, como se ha expresado anteriormente
con la incorporación y la participación del sindicato en la cobertura
de las plazas de trabajadores de la obra, el sindicato asume otra res-
ponsabilidad a tono con la norma jurídica del artículo cuarenta y dos
de la Constitución, que considera al trabajo no solo como ‘un derecho’
sino también como ‘un deber social’” (expediente 003-90-I/TG, caso
demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.º 25202).
1.2. Incorporación no explícita del principio de proporcionalidad
Ya en el marco de la vigencia de la Constitución de 1993, el Tribunal Cons-
titucional incorporó, en sus primeras decisiones y de manera implícita, el
principio de proporcionalidad, vinculándolo principalmente con la limitación
del ejercicio de los derechos fundamentales de manera genérica. El caso
Vaca Ávalos es un buen ejemplo de esto:
“4. Que, en efecto, el hecho de que el demandado pueda aplicar san-
ciones sobre el demandante no supone para nada el desnaturalizar los
principios de razonabilidad y proporcionalidad ínsitos a toda medida
*Algunos extractos de decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional peruano
que se recogen en esta sección han sido obtenidos de la base de datos personal
del profesor Marcial Rubio Correa, a quien agradecemos el habernos permitido
su uso para esta publicación (N. de E.).
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EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
sancionatoria. Si el demandado invoca el artículo 26° inciso b) del De-
Supremo N.º 005-90-PCM que ciertamente contemplan la sanción de
suspensión sin goce de haber impuesta al demandante mediante la
cuestionada Resolución N.º 041-96-P/CSJLL, es absolutamente arbi-
trario y desproporcionado que las razones que sirven de sustento a
dicha decisión no hayan sido merituadas en relación con otros dispo-
sitivos como son el artículo 27° del mismo Decreto Legislativo N.º 276
005-90-PCM. El hecho de que el demandante haya cometido un error
alterando el protocolo de una ceremonia con un discurso no previsto,
evidentemente puede ser pasible de una sanción, pero que la misma
pueda llegar hasta el extremo de suspenderlo por ocho días sin goce
de haber, no termina de justificarse, cuando, precisamente, el mismo
demandante había sido una de las dos personas premiadas en dicha
ceremonia. No tomar en consideración la naturaleza de la infracción
cometida, los antecedentes del servidor, la absoluta falta de reinci-
dencia respecto de dichos hechos así como otros factores —todos
ellos atenuantes— y, en lugar de ello, preferir una equivocada y mal
entendida concepción de la disciplina —como si la organización judicial
fuera equivalente a la castrense—, es una muestra de distorsión en la
potestad sancionatoria, que desdibuja la relación entre causa y efecto
y atenta contra el sentido básico de justicia. Este Colegiado entiende
por consiguiente, que así como el debido proceso es distorsionado
formalmente cuando se contravienen los derechos y principios de
quien es procesado judicial, administrativa o corporativamente, (hi-
pótesis que, por cierto, también ha ocurrido en el caso de autos) dicho
atributo es igualmente distorsionado, empero, en términos materiales
o sustantivos, cuando, como en el presente caso, no hay coherencia
entre la infracción cometida y la sanción adoptada” (expediente 00408-
1997-AA/TC, caso Vaca Ávalos, fundamento jurídico 4).
Otro caso que ilustra la presencia implícita del análisis de proporciona-
lidad como límite al ejercicio del poder, lo constituye el caso presentado por
la Editora Sport S. A., donde un Municipio de Lima estableció restricciones
para determinadas carátulas de algunos periódicos amarillistas que se
exhibían en los quioscos, pues según decía la Municipalidad, esto afectaba
la moral y las buenas costumbres, poniendo en riesgo principalmente a los
niños que circulaban por las calles de la ciudad, toda vez que, muchos de
estos puestos de periódicos se colocan,, precisamente, en las salidas de los
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Colegios Públicos. El Tribunal no cita el test de proporcionalidad, pero de
su razonamiento puede establecerse que la proporcionalidad y, de manera
más específica, la falta de idoneidad del medio utilizado (prohibición de
exhibir las carátulas) es latente:
“6. Que, bajo la perspectiva antes descrita, si se permitiera que me-
diante una ordenanza municipal se estatuyera el tratamiento directo de
cualesquiera de los derechos fundamentales, ya sea para establecerles
límites o restricciones, o por el contrario, para dispensarles criterios
amplios o extensivos de operatividad, resultaría que en un mismo
Estado existirían tantos tratamientos regulativos de derechos como
corporaciones descentralizadas de gobiernos locales, con manifiesto
y evidente perjuicio —cuando no desnaturalización grotesca—, del
principio de igualdad. Por ejemplo, la libertad de reunión, la libertad
de asociación o, en fin, cualquier otra libertad, podrían tener alcances
absolutamente distintos en unos u otros distritos o límites totalmente
diferentes en unas u otras provincias. La hoy demandada Municipali-
dad de Lince —para ser más explícitos— podría asumir una posición
distinta a la de la Municipalidad de Jesús María, esta última a las de
Breña, Miraflores o San Isidro; todas o algunas de las distritales a la
Municipalidad Provincial de Lima; ésta a las provinciales del interior
del país y así ad infinitum, dentro de un panorama absolutamente
incongruente y opuesto —como es evidente— a lo que persigue la
Constitución” (expediente 00057-98-AA/TC, caso Editora Sport S. A.,
fundamento jurídico 6).
1.3. Proporcionalidad y razonabilidad
Más adelante, el Tribunal Constitucional resaltó algunas diferencias y simili-
tudes entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad.
“15. El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial
al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en
la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente
en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer
distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de
razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios
constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea
arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud
entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta
en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando
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