Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
| Autor | César Landa Arroyo |
| Cargo del Autor | Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares (España) |
| Páginas | 25-141 |
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II. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. ASPECTOS GENERALES
El constitucionalismo como teoría jurídica ha tenido una gran acogida en
la doctrina y en la propia legislación de varios países del mundo; el derecho
constitucional ha irradiado sus efectos a todas las ramas del derecho, a
través de principios constitucionales o los bienes jurídicamente valiosos.
El derecho civil no es la excepción, pues tanto los temas patrimoniales
como aquellos que son extrapatrimoniales pueden, y de hecho deben, ser
analizados a través de una óptica constitucional. Así pues, por ejemplo, en
el primer caso es posible fundamentar el derecho de propiedad basándo-
se en principios, por tanto, la capacidad del Estado para expropiar queda
limitado bajo supuestos y reglas; por otro lado, el aspecto extrapatrimonial
se ha imbuido del constitucionalismo, sobre todo en los temas de familia
y sobre la persona.
1.1. Principios de supremacía constitucional y fuerza normativa de
la Constitución
Los principios de supremacía constitucional y fuerza normativa de la Cons-
titución están íntimamente ligados entre sí, se retroalimentan, pues la
supremacía constitucional le otorga a la norma fundamental la fuerza nor-
mativa para imponer deberes y reconocer derechos exigibles y tutelables
por el Estado a los particulares, así como límites al propio aparato estatal;
de igual forma, la fuerza normativa, de mayor jerarquía que la ley, dota a
la Constitución de la mencionada supremacía.
Ambos principios son sustanciales para entender el proceso de cons-
titucionalización, el cual ha alcanzado a todas las ramas del derecho, in-
cluyendo la civil.
1.1.1. Fundamento
Se destaca la supremacía de la Constitución sobre la ley, reafirmando su
fuerza normativa:
“8. [La fuerza del] Estado, a juicio de este Colegiado, debe ejercerse
principalmente de acuerdo con la Constitución —principio de cons-
titucionalidad— y no sólo de conformidad con la ley —principio de
legalidad—. Ello es así en la medida que nuestra Constitución in-
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LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL
corpora el principio de supremacía constitucional y el principio de
fuerza normativa de la Constitución (artículo 51). Según el principio
de supremacía de la Constitución todos los poderes constituidos están
por debajo de ella; de ahí que se pueda señalar que es lex superior
y, por tanto, obliga por igual tanto a gobernantes como gobernados,
incluida la administración pública tal como lo ha señalado este Tribunal
Constitucional en Sentencia anterior […].
En segundo lugar, se debe señalar que la Constitución no es un mero
documento político, sino también norma jurídica, lo cual implica que el
ordenamiento jurídico nace y se fundamenta en la Constitución y no en
la ley. En ese sentido, el principio de fuerza normativa de la Constitución
quiere decir que los operadores del Derecho y, en general, todos los
llamados a aplicar el Derecho —incluso la administración pública—,
deben considerar a la Constitución como premisa y fundamento de
sus decisiones, lo cual implica que:
a) dado que la Constitución es norma superior habrán de examinar
con ella todas las leyes y cualesquiera normas para comprobar
si son o no conformes con la norma constitucional; b) habrán de
aplicar la norma constitucional para extraer de ella la solución
del litigio o, en general, para configurar de un modo u otro una
situación jurídica; c) habrán de interpretar todo el ordenamiento
conforme a la Constitución. En otras palabras, si la Constitución
tiene eficacia directa no será sólo norma sobre normas, sino norma
aplicable, no será sólo fuente sobre la producción, sino también
caso Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal,
fundamento jurídico 8).
El tránsito del Estado legal de derecho al Estado constitucional de dere-
cho implica la consolidación de la Constitución como norma jurídica, superan-
do la soberanía parlamentaria y estableciendo la supremacía constitucional:
“3. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional
de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la
cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto
es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta
únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de
1 De Otto, Ignacio. Derecho constitucional. Sistema de fuentes. (Barcelona: Ariel, 6.a
reimpresión, 1998). p. 76 [nota 9 en la resolución original].
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual
la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma
con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o
privado) y a la sociedad en su conjunto.
Es decir, significó superar la concepción de una pretendida sobera-
nía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma
jurídica del ordenamiento, para dar paso —de la mano del principio
político de soberanía popular— al principio jurídico de supremacía
constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del
Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en
el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos,
poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un
poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado
e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídi-
co-normativo” (expediente 05854-2005-AA/TC, caso Lizana Puelles,
fundamento jurídico 3).
1.1.2. Contenido
De esta forma, se rechaza la idea de que la Administración pública esté
vinculada únicamente a la ley, sin cuestionar su constitucionalidad:
“42. […] Los principios jurídicos de supremacía constitucional y de
fuerza normativa de la Constitución impiden que tal reconocimiento
[de nuestro Estado como uno social y democrático de derecho] sea
concebido como un canon interpretativo meramente político y, en
tanto tal, carente de consecuencias jurídicas. Por el contrario, en
virtud del principio interpretativo de la unidad de la Constitución, la
condición ‘social’ del Estado se instituye, de un lado, como un criterio
hermenéutico de las cláusulas constitucionales y del ordenamiento
jurídico, en general; y, de otro, como una institución determinante del
contenido esencial de los derechos fundamentales.
[…]
156. En efecto, es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la
cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las
normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar
su constitucionalidad” (expedientes acumulados 00050-2004-AI/TC,
00051-2004-AI/TC, 00004-2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC y 00009-
2005-PI/TC, caso régimen pensionario, fundamentos jurídicos 42 y 156).
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