Jurisprudencia Internacional

AutorFany Soledad Quispe Farfán
Páginas131-150

Page 131

1. 1 Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español
a La presunción de inocencia como derecho fundamental. STC. N° 31/1981

SUMILLA: Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial («in dubio pro reo») para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata. Para desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado.

TC 1ª, S 28-07-1981, núm. 31/1981, Fecha BOE 13-08-81. Pte.: Begué Cantón, Gloria

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- El Fiscal General sostiene en su escrito de alegaciones que en el recurso planteado no se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 44.1.a) y c) LOTC, por lo que procede la desestimación del mismo sin entrar en el fondo de la cuestión planteada. Ello obliga a examinar previamente si el recurrente de amparo invocó formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan prontoPage 132como tuvo conocimiento de su violación y si agotó todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial antes de acudir a este Tribunal.

El primer requisito, cuyo incumplimiento se aduce, tiene como finalidad y razón de ser hacer posible el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado dentro de la propia jurisdicción ordinaria, al ser el amparo un medio último y subsidiario de garantía. En el caso que nos ocupa esa finalidad se ha cumplido, pues el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse en el A. 14 julio 1980 sobre lo que luego ha constituido el motivo y fundamento del amparo y, por otra parte, el recurrente ha invocado la posible vulneración del derecho en el momento procesal más adecuado por su naturaleza, teniendo presente dicha finalidad: el de la formalización del recurso de casación. No puede, pues, alegarse el incumplimiento de dicho requisito como causa de inadmisión del recurso.

La interposición del recurso de casación ha producido al mismo tiempo el agotamiento de la vía judicial previa. El recurso de revisión, al que alude el Fiscal General, es un recurso de carácter extraordinario, previsto además para casos concretos taxativamente fijados por la ley, ninguno de los cuales coincide con la supuesta violación del derecho que ha dado lugar al recurso de amparo, por lo que su interposición no puede exigirse en cumplimiento del art. 44.1.a) LOTC.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, ésta se centra en determinar si la sentencia de la AP Barcelona, declarando culpable al procesado, viola el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE.

Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (“in dubio pro reo”) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata, tal como ha precisado este Tribunal en reiteradas sentencias. En este sentido la presunción de inocencia está explícitamente incluida en el ámbito del amparo y al Tribunal Constitucional corresponde estimar en caso de recurso si dicha presunción de carácter “iuris tantum” ha quedado desvirtuada. Esta estimación ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia y la propia configuración del recurso de amparo que impide entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso.

TERCERO.- El principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en laPage 133sentencia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la existencia de dicho presupuesto en caso de recurso. Por otra parte, las pruebas a las que se refiere el propio art. 741 LECr., son “las pruebas practicadas en el juicio”, luego el Tribunal penal sólo queda vinculado a lo alegado y probado dentro de él (“secundum allegata et probata”).

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, del examen de los medios de prueba propuestos por la parte y el Ministerio Fiscal se deduce que sólo la confesión del procesado ante la policía, recogida en el folio 21 del sumario, podría desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, dicha declaración al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 LECr., y no basta para que se convierta en prueba de confesión con que se dé por reproducida en el juicio oral; es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial, circunstancia que no concurre en el caso presente, pues el procesado no sólo negó los hechos en el juicio oral, sino también ante el Juez instructor núm. 8 de Barcelona y ante el Juez instructor de Pamplona. Por otra parte, ha de añadirse que la declaración, que tuvo lugar en fecha anterior a la de la Constitución, se realizó sin la presencia de Abogado, con lo que en todo caso, al no haberse ratificado, se estaría incorporando a un proceso penal posterior a la entrada en vigor de la Constitución un medio de prueba que no va acompañado de las garantías que la propia Constitución establece en su art. 17.

En consecuencia, una vez aprobada la Constitución y consagrada en el art. 24 la presunción de inocencia como derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, no puede considerarse que la sola declaración del procesado ante la policía sin las garantías establecidas en el art. 17 y sin haber sido ratificada ante el órgano judicial constituye base suficiente para desvirtuar dicha presunción.

QUINTO.- Sobre tales premisas, en orden a la pretensión de amparo, procede declarar la nulidad de la S 16 octubre la Sec. 3ª de la AP Barcelona, quedando con ello de por sí afectada la eficacia del ATS 14 julio 1980, Sala 2ª; por el contrario, no procede reconocer al promovente del amparo el derecho a que no sea enjuiciado por los hechos contemplados en dicha sentencia, pues con su nulidad se excluyen los efectos de cosa juzgada que le son inherentes y a este Tribunal no le corresponde hacer pronunciamiento alguno sobre culpabilidad o inocencia, sino simplemente, al apreciar que durante la sustanciación Page 134se ha omitido una de las garantías formales que reconoce el art. 24.2 CE, retrotraer el procedimiento al momento en que debió ser observada, esto es, a aquel en que a la vista de las actuaciones sumariales pueda la acusación solicitar nuevas diligencias, el sobreseimiento, o proponer nueva prueba. En consecuencia, no procede tampoco en este momento pronunciamiento sobre la indemnización solicitada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de amparo declarando la nulidad de la SAP Barcelona 16 octubre 1979, Sec . 3ª, retrotrayendo las actuaciones al auto de conclusión del sumario, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre la indemnización solicitada.

Madrid, a 28 julio 1981.

Voto Particular

Voto particular que formula el Magistrado D. Angel Escudero del Corral de conformidad con el art. 90.2 LOTC en el recurso de amparo 113/1980 de la Sec. 1ª, tanto al fundamento como a la decisión de la S 28 julio 1981, con apoyo en la siguiente argumentación:

El promovente del amparo invoca como fundamento de su pretensión, la vulneración por la SAP Barcelona 16 octubre 1979, Sec. 3ª, del derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido esencial se integra por dos exigencias: una indiscutible, presente en el significado originario del derecho (art. 9 Declaración de los Derechos del Hombre de 1789) y explícita en algunas Constituciones (art. 27 C. italiana, interpretado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, “ad exemplum” núms. 107/1957, 33/1959, 120/1967, 64/1970, 124/1972, 88/ 1976) y en el propio art. 6.2 Convención Europea, interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en S 10 noviembre 1969 (caso Stammller), supone que el acusado no haya de ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, excluyendo, pues, la presunción inversa de culpabilidad del acusado durante todo el desarrollo del proceso, y otra derivada, como criterio de atribución de una carga material de la prueba en el proceso penal, que comporta, que el que sostiene la acusación, deba lograr el convencimiento del juzgador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR