El juicio de ponderación constitucional

AutorLuis Prieto Sanchís
Páginas81-113
EL JUICIO DE PONDERACIÓN CONSTITUCIONAL 81
El juicio de ponderación constitucional
LUIS PRIETO SANCHÍS
SUMARIO: I. Sobre las antinomias y los conf‌l ictos constitucionales. II. El juicio de pon-
deración. III. Ponderación, discrecionalidad y democracia.
I. SOBRE LAS ANTINOMIAS Y LOS CONFLICTOS CONSTI-
TUCIONALES
Suele decirse que existe una antinomia o contradicción
normativa cuando dentro de un mismo sistema jurídico
se imputan consecuencias incompatibles a las mismas
condiciones fácticas, es decir, cuando en presencia de un cierto
comportamiento o situación de hecho encontramos diferentes
orientaciones que no pueden ser observadas simultáneamente.
Por ejemplo, una norma prohibe lo que otra manda, o permite
no hacer lo que otra ordena, etc.; desde la perspectiva del desti-
natario del Derecho, el caso es que no puede cumplir al mismo
tiempo lo establecido en dos normas: si cumple la obligación
vulnera una prohibición, si ejerce un derecho o un permiso
incurre en un ilícito1. La antinomias son muy frecuentes en
cualquier Derecho, y es comprensible que así suceda, pues si
1 Cuando en la contradicción una de las normas es permisiva, como
ocurre con muchos derechos fundamentales, la antinomia puede cali-
f‌i carse de consecuencial: el sujeto no puede ampararse en el permiso
sin violar otra norma, “con lo que como resultado de la acción —dado
que la norma permisiva es un compromiso de no interferencia de la
autoridad— puede aparecer una contradicción normativa entre la
prescripción de sancionar al contraventor y ese compromiso de no
interferencia”, CAPELLA, J.R. Elementos de análisis jurídico. Barcelona:
Trotta, 1999, p. 109.
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bien solemos operar con la ficción de la coherencia del orden jurídico,
como si éste tuviera su origen en un sujeto único y omnisciente —ficción
seguramente conectada a la de la personificación del Estado— lo cierto es
que ese conjunto de normas que llamamos Derecho positivo es el fruto de
actos de producción normativa sucesivos en el tiempo y que responden
además a intereses e ideologías heterogéneas.
Los criterios tradicionalmente utilizados para resolver las antinomias
son bien conocidos: el jerárquico, en cuya virtud la ley superior deroga a la
inferior; el cronológico, por el que la ley posterior deroga a la anterior; y el
de especialidad, que ordena la derogación de la ley general en presencia de
la especial2. Son numerosas las dif‌i cultades y peculiaridades que presentan
estos criterios3, pero creo que todos ellos se caracterizan por lo que pudiéramos
llamar su generalidad o vocación de permanencia, de manera que constatada
la antinomia entre N1 y N2 siempre habrá de resolverse del mismo modo a la
luz de cada criterio4: si N1 es superior a N2, deberá siempre preferirse N1; si
N2 es posterior, será N2 la que deba imponerse también siempre; y lo mismo
ocurre con la norma especial respecto de la general, siempre naturalmente
que estemos en presencia del caso descrito en aquélla. Se trata, por tanto, de
reglas de segundo grado que pretenden resolver los conf‌l ictos entre normas,
eliminando así la indeterminación que supondría no saber cuál debe aplicarse
en un caso particular.
Lógicamente, de los tres criterios enunciados, los dos primeros se
muestran inservibles cuando la antinomia se produce dentro de un mismo
documento legislativo, pues todos sus preceptos son perfectamente coetáneos
y gozan del mismo nivel jerárquico. En tales casos, sólo resulta procedente
observar el criterio de especialidad, concibiendo la norma especial como
una excepción a la disciplina prevista por la norma general. Pero excepción
—insisto— que pretende operar en todos los casos: siempre que se dé el
2 Ciertamente, la expresión “deroga” no tiene el mismo signif‌i cado en todos los casos y
sobre ello vid. GUASTINI, R. “Antinomias y Lagunas”. En: Estudios sobre la interpretación
jurídica. Traducción de M. Gascón y M. Carbonell. México: UNAM, 2.ª ed., 2000, p. 72.
Por otra parte, conviene advertir que a los tres criterios tradicionales que acabamos
de enunciar hoy suelen añadirse otros dos, el de competencia y el de prevalencia,
sobre los que puede verse GASCÓN, M. “La coherencia del ordenamiento. El problema
de las antinomias”. En: BETEGÓN, Luis y otros. Lecciones de Teoría del Derecho. Madrid:
McGraw-Hill, 1997. Sin embargo, a los f‌i nes aquí perseguidos, podemos prescindir de
la consideración de estas dos últimas reglas.
3 Vid., por ejemplo, el trabajo de BOBBIO, N. “Sobre los criterios para resolver las antino-
mias” (1964). En: Contribución a la Teoría del Derecho. Ed. de A. Ruiz Miguel. Madrid,
Debate, 1990, pp. 339 y ss; también recientemente entre nosotros RUIZ SANZ, M. Sistemas
jurídicos y conf‌l ictos normativos. Madrid: Dykinson, 2002, pp. 73 y ss.
4 Otro problema, que aquí no tratamos, es el de las llamadas antinomias de segundo
grado, donde los distintos criterios nos suministran razones contradictorias.
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supuesto de hecho contemplado en la norma especial deberá adoptarse la
consecuencia jurídica que ella imponga sobre la prevista en la norma gene-
ral. Incluso en el seno de la normativa constitucional relativa a los derechos
es posible advertir el juego del criterio de especialidad; por ejemplo, en la
sucesión a la Corona de España se preferirá “el varón a la mujer” (Artículo
57,1 C.E.) y ésta es una norma especial frente al mandato de igualdad ante la
ley del artículo 14, que además expresamente prohibe discriminación alguna
por razón de sexo5.
Sin embargo, el criterio de especialidad en ocasiones también pue-
de resultar insuf‌i ciente para resolver ciertas antinomias, concretamente
aquéllas donde no es posible establecer una relación de especialidad entre
las dos normas; por ejemplo, porque las normas carezcan de condición de
aplicación o porque ésta se halle conf‌i gurada de tal manera que no permita
decir cuál de ellas representa una excepción frente a la otra. Supongamos
un sistema normativo en el que rigen simultáneamente estas dos obligacio-
nes: se deben cumplir las promesas y se debe ayudar al prójimo en caso de
necesidad6. De la lectura de ambos preceptos no se deduce contradicción
alguna en el plano abstracto, pues la obligación de cumplir las promesas
y de ayudar al prójimo en ciertas situaciones, como tantos otros deberes
impuestos por el Derecho o por la moral, son perfectamente compatibles; y
por eso, ni siquiera es posible decir cuál de las normas resulta más especial
o más general. Pero el conf‌l icto es evidente que puede suscitarse en el plano
aplicativo; por ejemplo, si cuando me dispongo a asistir a una entrevista
previamente concertada presencio un accidente y estoy en condiciones
de auxiliar al herido, me encuentro ante el siguiente dilema: o acudo a
la entrevista y entonces incumpliré la obligación de ayudar al prójimo, o
atiendo a la víctima y entonces infringiré el deber de cumplir las promesas.
Interesa advertir que no son dos obligaciones sucesivas o jerarquizadas,
de manera que el sujeto deje de estar sometido a una desde el momento en
5 Aunque espero que el ejemplo pueda valer, conviene aclarar que en realidad no hay nin-
guna norma constitucional que imponga el trato jurídico igual para hombres y mujeres; es
más, de ser así, resultarían inviables las medidas que pretenden equilibrar por vía jurídica
la previa desigualdad social de la mujer. Lo que el artículo 14 prohíbe es la desigualdad
inmotivada o no razonable, es decir, lo que se llama discriminación. Lo que hace el artículo
57,1 es excluir toda deliberación en la esfera del Derecho positivo: en orden a la sucesión
a la Corona no procede discutir si es razonable o no preferir al varón; así lo impone una
norma especial y ello es suf‌i ciente. Por lo demás, este es un ejemplo de cómo un principio
puede ser desplazado o excepcionado por una regla; mejor dicho, de cómo un principio
“abierto” (no sabemos desde la Constitución en qué casos procede un trato igual o desigual)
se “cierra” mediante una regla (el caso de la sucesión a la Corona).
6 Este es el e jemplo que propone GÜNTHER, K. “Un concepto normativo de coherencia
para una teoría de la argumentación ju rídica”. Traducción de J.C. Velasco. En: Doxa
17-18, 1995, pp. 271 y ss.

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