IV. Derechos económicos

AutorCésar Landa Arroyo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú; Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Páginas229-265
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- IV -
DERECHOS ECONÓMICOS
1. GENERAL
El marco constitucional para el ejercicio de las libertades económicas
3. En reiterada y uniforme jurisprudencia ( STC 0008-2003-
AI, fundamento 26; STC 3330-2004-AA, fundamentos 11-13; STC 7320-
2005-AA, fundamentos 46-58; STC 0003-2006-AI, fundamentos 60-67;
STC 001-2005-AI, fundamentos 43-53), el Tribunal Constitucional ha
desarrollado el contenido esencial de las denominadas libertades eco-
nómicas que integran el régimen económico de la Constitución de 1993
—libertad contractual, libertad de empresa, libre iniciativa privada, li-
bre competencia, entre otras—, cuya real dimensión, en tanto límites al
poder estatal, no puede ser entendida sino bajo los principios rectores
de un determinado tipo de Estado y el modelo económico al cual se
adhiere. En el caso peruano, esto implica que las controversias que
surjan en torno a estas libertades, deban encontrar soluciones con base
a una interpretación constitucional sustentada en los alcances del Esta-
do Social y Democrático de Derecho (artículo 43 de la Constitución) y
la Economía Social de Mercado (artículo 58 de la Constitución).
4. Conforme lo ha señalado este Colegiado, el Estado Social y
Democrático de Derecho no obvia los principios y derechos básicos del
Estado de Derecho, tales como la libertad, la seguridad, la propiedad
privada y la igualdad ante la Ley; antes bien, pretende conseguir su
mayor efectividad, dotándolos de una base y un contenido material,
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
CÉSAR LANDA ARROYO
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a partir del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías
aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca
( STC 0008-2003-AI, fundamento 11). En otras palabras, los redi-
mensiona, otorgándoles, a su vez, un contenido ‘social’.
5. Justamente, es bajo el marco del Estado Social y Democrático
   -
mico en tanto economía social de mercado. De esta manera, el carácter
‘social’ del régimen determina que el Estado no pueda permanecer
indiferente ante las actividades económicas de los particulares, lo que,
por cierto, en modo alguno supone la posibilidad de interferir de ma-

a los agentes económicos (Cfr. STC 00034-2004-AI, fundamento 20).
6. Y es que en una economía social de mercado, tanto los particu-

deber de ejercitar las referidas libertades económicas con responsabili-
dad social, mientras que, en el segundo, el deber de ejercer un rol vigi-

y la actuación de los particulares.
7. En efecto, la Constitución reserva al Estado, respecto del merca-
do, una función supervisora y correctiva o reguladora, en el entendido
que, si bien el ejercicio de la libertad de los individuos en el mercado debe
ser garantizada plenamente, también es cierto que debe existir un Estado
que, aunque subsidiario en la sustancia, mantenga su función garantiza-
dora y heterocompositiva (Cfr. STC 0008-2003-AI, fundamento 35).
8. Esta función reguladora del Estado se encuentra prevista en el
artículo 58 de la Constitución, en cuyo tenor se estipula: ‘la iniciativa
privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo
este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principal-
mente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguri-
dad, servicios públicos e infraestructura (...)’. Por su parte, el artículo
59 establece que el Estado estimula la creación de riqueza y garantiza
la libertad de trabajo, comercio e industria. Asimismo, el artículo 61
   
limite la libre competencia, así como el abuso de posiciones dominan-
tes o monopólicas (...)”.
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2. PROPIEDAD
2.1. Contenido
“26. Establecido en los incisos 8) y 16) del artículo 2 de la Cons-
titución, es concebido como el poder jurídico que permite a una per-
sona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona
propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos
y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses,
siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y
dentro de los limites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperar-
lo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno”.
Noción
“43. De acuerdo con el ámbito civil, el derecho de propiedad
      -
tar, disponer y reivindicar, cada uno de los cuales permite un ejer-
cicio pleno de este derecho. Asimismo, la doctrina civil analiza los
caracteres de la propiedad, en tanto que es un derecho real, absoluto,
exclusivo y perpetuo. Así, es un derecho real por excelencia, porque
establece una relación directa entre el titular y el bien, ejercitando el
propietario sus atributos sin intervención de otra persona. Además,
la propiedad es erga omnes, esto es, se ejercita contra todos, cualidad
denominada “oponibilidad”. Es un derecho absoluto 
al titular todas las facultades sobre el bien: usa, disfruta y dispone.
Es exclusivo, porque descarta todo otro derecho sobre el bien, salvo
que el propietario lo autorice. Y es perpetuo, pues no se extingue por
el solo uso”.

“85. (…) El Estado, así como tiene el deber de garantizar la pro-
piedad privada, tiene también la obligación de proteger y garantizar la
propiedad pública. Al respecto, y a efectos de la protección de la pro-
piedad, nuestra Constitución no distingue entre propiedad pública y
privada. En efecto, el artículo 70 de nuestra Ley Fundamental, cuando
establece que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado lo

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