Introduccion a la Obra

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas2-25
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INTRODUCCION A LA OBRA
A medida que el hombre ha ido evolucionando ha tratado de encontrar
diversos medios para solucionar sus diferencias, hasta llegar al ordenamiento jurídico
para garantizar condiciones de vida y normas de conducta dentro de la sociedad, con el
fin de mantener la fuerza y evitar la violencia como métodos orientados a la
administración de justicia, a través de un tercero imparcial que dirima sus
confrontaciones.
Aquí una sinopsis de la ley arbitral peruana, que luego de sancionada en el año 2008, a
modo de introducción veremos el análisis de artículo por artículo, a modo de un manual
práctico y de utilidad para el árbitro, estudiante y público interesado en la materia.
DISPOSICIONES GENERALES EN EL ARBITRAJE (Arts. 1-12)
Tal como la manifiesta Díez Picazo en su obra Experiencias Jurídicas y teoría del
Derecho, “las funciones de pacificación y de satisfacción imponen la creación de lo que
podemos llamar “vías de composición de los conflictos”. Estas vías son diferentes según
traten de cumplir predominantemente una función de pacificación, una función de
satisfacción o que traten de lograr equilibradamente una y otra. Una función de
satisfacción puede llevarse a cabo mediante la utilización por las personas o grupos
titulares de los intereses, de un sistema de violencia o de fuerza. La segunda vía, que es
fundamentalmente una vía de pacificación, es la de negociación y del arreglo, en la tercera
vía confluyen tanto la función de pacificación como la función de satisfacción, se produce
a través de lo que pueden llamarse las formas de heterocomposición de conflictos.
En ese sentido, la enorme trascendencia del proceso no debe hacernos olvidar el hecho de
que sólo uno de los remedios posibles para la resolución de controversias. Junto a él están
la autotutela, la autocomposición y en otros mecanismos de heterocomposición.
1.- EL EMPLEO DE LA FUERZA: LA AUTOTUTELA
Desde la perspectiva histórica, es preciso reconocer que la función garantista del Derecho
y, más en concreto, la instauración de una jurisdicción que asume el monopolio en la
resolución definitiva de los conflictos, se produce de una manera lenta y gradual en los
sistemas políticos, convirtiendo aún hoy mecanismos alternativos a la jurisdicción,
algunos de ellos abiertamente rechazados, como la autotutela, otros consentidos e incluso
fomentados como la autocomposición y el arbitraje.
El primer sistema de resolución de conflictos propio de los grupos humanos primitivos y
también de las organizaciones sociales que han sufrido un proceso de involución sobre
ello ROCCO habla en su Tratado de Derecho Procesal Civil, quien señala la autotutela,
autoayuda o autodefensa. Es en ese sentido, no existe unanimidad conceptual en la
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denominación por parte de la doctrina de este medio de solución de conflictos. Así
SCHMIDT utiliza el de autoayuda (Selbsthilfe); ALCALA-ZAMORA emplea el de
autodefensa, aunque esté convencido de que el término autotutela resulte más expresivo;
MONTERO y ARAGONESES utilizan el vocablo autotutela, medio por el cual el
conflicto se resuelve mediante la imposición coactiva de la voluntad de unos de los sujetos
sobre el otro.
Los caracteres de autotutela como señala ALCALA-ZAMORA que titula con el vocablo
autodefensa en su obra Proceso, autocomposición y autodefensa, considera más expresivo
el término autodefensa pero no lo utiliza, según confiesa, porque ello lo obligaría a
modificar el título. En tal sentido, se pueden resumir éstos caracteres en: falta de un
tercero o juez distinto de las partes, e imposición coactiva de la decisión por una de ellas
a la otra. Cuando se habla de autotutela nos referimos a un método establecido y admitido
para la resolución de conflictos. En consecuencia, el recurso a la violencia en las
relaciones sociales no califica un método como de autotulea, sino tan sólo cuando el
recurso a la violencia es definitivo, es decir, cuando legitima por sí la solución alcanzada,
de tal manera que en el método heterocompositivo jurisdiccional existen naturalmente
manifestaciones de autotutela los delitos violentos, sin ir muy lejos- pero éstas crean a
su vez conflictos que son solucionados definitivamente mediante otro método.
Los peligros que entraña la admisión de la autotutela como medio de solución de
conflictos, y es por ello que existe su prohibición general. No obstante, existen algunas
excepciones, que subsisten en variadas manifestaciones, tanto en derecho interno como
en derecho internacional. Aunque determinadas ocasiones puedan, por razones de
economía, estar justificadas, constituyen un instrumento muy peligroso para la solución
de los litigios y conflictos sociales. El Derecho positivo reacciona de un lado, prohibiendo
la realización arbitraria del propio derecho y tipificando el delito de coacción y de otra
parte, consagrando a nivel constitucional, el acceso efectivo a los Tribunales.
En todo caso, la prohibición de autotutela no puede establecer como medida unilateral,
sino que con ella hay que ofrecer al ciudadano un medio pacífico de solución de
conflictos. Históricamente existe un desarrollo paralelo de dos fenómenos; la gradual
limitación de la autodefensa que, a su vez, se corresponde con la gradual extensión y
reforzamiento de la injerencia jurisdiccional del Estado en la defensa de los derechos
privados, con la posibilidad de que el ciudadano pueda acudir a la Jurisdicción. La tutela
jurisdiccional nace históricamente por la asunción del monopolio de la justicia por el
poder político, prohibiendo precisamente la autotutela, impidiendo que las personas
integradas en la organización social sobre la que ejercía ese poder pudieran tomarse la
justicia por su mano. Esto lleva al Estado a prohibir la realización arbitraria del propio
Derecho y a sentar a nivel constitucional el acceso efectivo a los tribunales.
Manifiesta CALAMANDREI en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, “que la
prohibición de autodefensa, tal como existe en los ordenamientos modernos, es el
resultado de una larga y trabajosa evolución. En una asociación primitiva, en la que no
existía por encima de los individuos, más autoridad superior capaz de decidir y de
imponer su decisión, no se puede pensar, para resolver los conflictos de intereses entre
coasociados, más que en dos medios: o en el acuerdo voluntario entre dos interesados

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