Introducción

AutorMarianella Ledesma Narváez
Páginas25-64
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La posibilidad de diferencias y controversias en toda interrelación humana es latente.
Frente a ello concurren diversas formas de regulación que ponen n a estas; fuentes
que emanan de la voluntad de los propios particulares o del Estado. No hay otra
alternativa, o recurrimos a la libertad del individuo para crear, modicar, extinguir las
relaciones jurídicas en conicto1, o lo hacemos a través de la intervención del Estado.
Dicho en otras palabras, el poder de regulación de las relaciones intersubjetivas tiene
como fuente la voluntad del propio individuo o la voluntad delegada al Estado.
El ámbito en que se va a desarrollar la solución del conicto puede ser privado
o público. En el primer caso, opera la autonomía privada, a diferencia del ámbito
público, donde la actividad jurisdiccional está presente. Como correlato a ello, los
poderes de regulación generan soluciones alcanzadas bajo la reserva y condencia-
lidad propia de la autonomía privada o soluciones regidas bajo la publicidad, como
garantía de la función jurisdiccional2.
1 En el ejercicio de la autonomía de voluntad concurre el debate entre la calicación de acto jurídico
y negocio jurídico. Si bien tanto el negocio como el acto jurídico participan de la misma naturaleza:
son actos jurídicos porque derivan de una actuación humana realizada con conciencia y voluntad, la
línea divisoria entre ambos se deriva en que en el negocio, el autor o autores autorregulan sus propios
intereses, establecen una norma de conducta vinculante para su satisfacción. En cambio, en el acto
jurídico se halla ausente todo contenido normativo, pues el agente no tiene el poder de congurar
las consecuencias jurídicas, ya que estas están predeterminadas por la ley. Bajo esa concepción se deja
fuera del ámbito del negocio jurídico a los actos de autonomía de la voluntad que afecten a relaciones
familiares o al estado civil de las personas. Se puede utilizar la autonomía para crear un estado civil,
una relación familiar, pero, no se posee el poder para conformar el contenido, porque la ordenación de
dichas relaciones ya está contenida en la ley. Es ella la que atribuye los efectos correspondientes en vista
a los intereses generales de la comunidad (Diez Picasso y Gullón 1984: 375).
2 Véase el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución: «la publicidad en los procesos, salvo posición
contraria de la ley».
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Frente a los poderes de regulación de las relaciones intersubjetivas se ha de esta-
blecer el modo al que se recurrirá para la solución del conicto. En la teoría procesal
estos modos o formas se calican como autojusticia, autocomposición y heterocom-
posición.
En relación a la autodefensa, señala Fairen Guillén (1990: 19) que «los conictos
son solucionados por la acción directa de las partes, en lugar de dirigir el instrumento
apropiado hacia un tercero para que lo dirima». Es un medio parcializado porque se
hace justicia por mano propia. Se es juez y parte a la vez, y la imposición de la solu-
ción la realiza el adversario más fuerte. La autojusticia es la forma más primitiva que
ha tenido el hombre para responder a los conictos, guiado muchas veces por sus
instintos de venganza y de supervivencia, a tal punto que se ha prohibido recurrir a
ella para preservar la especie humana.
Con la autocomposición, la voluntad de las partes involucradas en conicto va
a ser lo único que ponga n a este antagonismo. Esa voluntad puede ser unilateral,
como en el caso del allanamiento y el desistimiento o bilateral, como la transacción
y la conciliación. Esta última es calicada por la ley especial como «una institución
consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente
a la voluntad de las partes»3.
La heterocomposición tiene como característica esencial la terceridad. Esto es,
que una persona ajena a las partes tiene poder para decidir el conicto. Este poder
puede ser otorgado por las propias partes —un árbitro— o puede ser adquirido por
el juez, en forma natural, como parte de la organización del Estado. La solución se
realiza a través del proceso judicial y responde a un procedimiento sistematizado, con
formalidades y exigencias contenidas en las normas procesales.
Como se aprecia, la solución de los conictos puede hallarse bajo dos vertientes:
la justicia estatal o la justicia privada. En el primer caso, ubicamos al proceso judicial
como un instrumento de solución de conictos, a diferencia de la justicia privada, en
la que se recurre al manejo directo del conicto. En este caso se privilegia el ejercicio
de la autonomía privada, siempre que este pueda ser sometido a la disposición de sus
titulares, como la negociación, la conciliación, la mediación y la transacción, o dele-
gando facultades a un tercero, para que sea este quien resuelva el conicto a través
del procedimiento arbitral. En otras palabras, todo conicto de intereses, para poder
ser dilucidado, permite recurrir a la jurisdicción o a la acción directa de las partes.
En este último supuesto se involucra al arbitraje a través del concierto de voluntades
de los intervinientes, quienes van a delegar a un tercero la solución del conicto. El
arbitraje no está desligado de la actividad jurisdiccional; todo lo contrario, un repaso
3 Ver artículo 3 de la Ley de Conciliación N° 26872.
I
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a la historia del proceso judicial nos permite ubicar los antecedentes de este en la
actividad de los árbitros. En opinión de Gómez de Liaño y Pérez-Cruz (2001: 901),
«es la forma de solución de conictos que apareció primero en el tiempo, antes que
se organizare cualquier órgano jurisdiccional y que aparece legitimado por la propia
voluntad de los interesados, de manera que, la misma facultad que cualquier persona
tiene para decidir, disponer y transigir sobre cuestiones que en el campo del derecho
están a su libre disposición, esa misma facultad puede diferirla a un tercero».
Al margen de la regulación constitucional, encontramos que el Estado recurre per-
manentemente a la autotutela a través de los procedimientos administrativos, cuyas
decisiones tienen además la alternativa de continuar su discusión en el ámbito público
jurisdiccional bajo el contencioso-administrativo4; promueve la conciliación como un
acto obligatorio, en conictos privados, antes de ingresar a la jurisdicción5; y, ventila sus
diferencias en sus relaciones contractuales a través del arbitraje6, entre otros casos.
Lo desarrollado hasta aquí nos lleva a sostener que no existe un solo modo de
afrontar los conictos en toda interrelación subjetiva. Este puede operar bajo las
reglas de la autojusticia, la autocomposición y la heterocomposición. En ese sentido,
si vinculamos los modos con las fuentes de regulación del conicto y el ámbito de
actuación, tendríamos armaciones como las siguientes: en el ámbito privado, bajo
el ejercicio de la autonomía de voluntad, a través de un modo heterocompositivo, se
ubica el arbitraje; en el mismo ámbito, se ubica la conciliación bajo un modo auto-
compositivo de negociación asistida y de ejercicio de autonomía privada. Ambas son
expresiones válidas a las que se puede recurrir para denir los derechos en conicto,
como también lo es el proceso judicial, que se presenta como un sistema público,
heterocompositivo, regido por la función jurisdiccional del Estado.
5 Véase artículo 6 de la Ley de Conciliación N° 26872.
6 En ese sentido, el artículo 4 del D. Leg. 1071, «Arbitraje del Estado Peruano», dice:
1. Para los efectos de este Decreto Legislativo, la referencia a Estado Peruano comprende el
Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y sus respectivas dependen-
cias, así como las personas jurídicas de derecho público, las empresas estatales de derecho público,
de derecho privado o de economía mixta y las personas jurídicas de derecho privado que ejerzan
función estatal por ley, delegación, concesión o autorización del Estado.
2. Las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados entre estas entidades esta-
tales pueden someterse también a arbitraje nacional.
3. El Estado puede someter a arbitraje nacional las controversias derivadas de los contratos que
celebre con nacionales o extranjeros domiciliados en el país.
4. El Estado puede también someter a arbitraje internacional, dentro o fuera del país, las controver-
sias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o extranjeros no domiciliados en el país.
5. En caso de actividades nancieras, el arbitraje podrá desarrollarse dentro o fuera del país, in-
clusive con extranjeros domiciliados en el país.

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