Introducción

AutorJorge Toyama Miyagusuku
Páginas15-19
Introducción
Un día conocimos el siguiente caso. En un colegio católico privado, un profesor
adoptó las creencias de la Congregación de los Testigos de Jehová. Cuando se
entonaba el Himno Nacional del Perú en el colegio, el referido profesor no cantaba
el himno porque sus nuevas creencias religiosas no lo permitían, y ello motivaba
que algunos alumnos —siguiendo el ejemplo del profesor— tampoco lo hicieran,
aun cuando estos no eran de tal religión; ante ello, el Colegio se preguntaba si
podía sancionar al profesor porque determinados alumnos no querían cantar el
himno nacional ya que este no daba «el ejemplo» a los estudiantes1 y tampoco
rendía tributo a los símbolos patrios.
El caso relatado supone un conf‌licto entre la libertad de organización y
dirección de los empleadores ideológicos u organizaciones de tendencia, y los
derechos fundamentales de los trabajadores que laboran para estos.
Las organizaciones de tendencia se organizan y se sostienen en torno a una
determinada orientación ideológica, de tal manera que la relación laboral ostenta
una «fuerte carga ideológica» y que se concentra en los trabajadores que ocupan
posiciones que calif‌ican como puestos de tendencia. Por ejemplo, los colegios
religiosos, los sindicatos de trabajadores, las organizaciones religiosas, los partidos
políticos, determinadas compañías periodísticas, etc. son empleadores ideológicos
donde, al margen del tema lucrativo, persiguen, preeminentemente, determinados
f‌ines ideológicos.
1 En un supuesto parecido, la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica, señaló, en el
caso del Consejo Escolar del Estado de Virginia Occidental contra Barnette (1943), que no se podía
obligar a una persona a prestar saludo a la bandera nacional si, por su libertad de culto, este acto le
estaba prohibido. Al respecto, puede leerse W, Elder. La Suprema Corte de Justicia y los derechos
individuales. Guernika. Madrid, s/f, pp. 124-5.

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