Introducción

AutorCésar Landa Arroyo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú; Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Páginas11-30
INTRODUCCIÓN 11
Introducción
Los derechos fundamentales en el Perú han sido recogidos en las
Constituciones de 1979 y 1993, bajo el modelo de Estado demo-
crático y social de Derecho; esto después de un largo periodo históri-
co de demandas incumplidas por derechos y libertades ciudadanas y
reivindicaciones sociales y económicas postergadas al Estado y a los
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derechos fundamentales civiles y políticos, pero también económicos
y sociales; que han sido apuntalados sobre todo por el desarrollo juris-
prudencial garantista del Tribunal Constitucional y subsidiariamente
por la incorporación del Perú al sistema internacional de protección de
se ha ido desarrollando una doctrina jurisprudencial de los derechos
humanos que presenta algunos elementos centrales.
1. CONCEPTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
La Constitución asume un concepto abierto de derechos funda-
mentales, en la medida que si bien el Capítulo I se denomina de los
Derechos Fundamentales de la Persona, también se alude a los dere-
chos humanos (artículos 14, 44, 56-1, 162), derechos constitucionales
(artículos 23, 162) y a los derechos y libertades (Cuarta Disposición
Final y Transitoria). En cualquier caso la defensa de los derechos de las
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sociedad y del Estado, señala el artículo 1 de la Constitución.
CÉSAR LANDA ARROYO
12
La jurisprudencia constitucional de los derechos fundamentales
ha cubierto todas esas denominaciones que provienen unas de fuen-
tes internacionales —derechos humanos—, otros de fuente doctrinaria
—derechos constitucionales, derechos y libertades— y algunas de la
tradición jurídica comparada —derechos fundamentales—. Con ello
también ha quedado superada la histórica concepción constitucional
de concebir los derechos como garantías —individuales, políticas y so-
ciales—.
Es propio de la fórmula del Estado democrático y social de De-
recho que la dignidad humana constituya el fundamento y límite del
goce y ejercicio de los derechos fundamentales (artículos 1, 31, 44), en
tanto manifestaciones concretas de los derechos y libertades previstas
o no expresamente en la Constitución. Pero, también, la dignidad les
otorga a los derechos fundamentales la fuerza vinculante y la máxima
protección jurídica frente al Estado y a los particulares.
Ello es así en la medida que los derechos fundamentales en ge-
neral son derechos subjetivos, pero que exigen un deber objetivo de
protección tanto del Estado como de los particulares. De aquí que se
derive el doble carácter de los derechos fundamentales, en la medi-
da que contienen un haz subjetivo y un haz objetivo. Por el primero,
se reconoce a la persona una esfera de pretensiones y satisfacción de
necesidades legitimas jurídicamente reconocibles; por el segundo, y
en tanto valores objetivos del ordenamiento jurídico, el Estado asume
la obligación de brindar protección legal, judicial y administrativa de
los mismos (artículo 44), y coloca a los particulares también en una
posición de ventaja como deber de coadyuvar a su protección o satis-
facción (artículo 38).
El doble carácter de los derechos fundamentales supera la con-
cepción individualista o utilitarista de los derechos fundamentales
que hacen prevalecer excluyentemente el interés público sobre el in-
terés particular, en la medida que los derechos fundamentales cuando
entran en colisión entre sí o con el interés público, no serán entendidos
de manera excluyente del otro derecho o bien constitucional a preser-
var —dimensión subjetiva—, sino que la tarea se dirige a integrar la
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otras palabras a la ponderación de los mismos —dimensión objetiva—,

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