Límites interpretativos a nivel constitucional: la cooperación entre el TC y el Parlamento

AutorAndrea Lostaunau Barbieri
Páginas161-172

Andrea Lostaunau Barbieri: Estudiante de Derecho de la Facultad de Derecho y CC.PP. de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Equipo de edición e investigación de Palestra del Tribunal Constitucional.

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Introducción

La defensa de la Constitución a través de la jurisdicción especializada sólo se puede entender dentro de un contexto en donde la Carta Fundametal cuenta tanto con un respaldo formal de superioridad jerárquica como con la eficacia para su aplicabilidad por contener principios y valores extraídos de la realidad política. Tal como lo afirma De Vega, “la jurisdicción constitucional emerge históricamente como un instrumento de defensa de la Constitución. Sucede que la Constitución no es un puro nombre, sino la expresión jurídica de un sistema de valores a los que se pretende dar un contenido histórico y político. Y es, en última instancia, desde este prisma valorativo, desde donde hay que interpretar y entender a la justicia constitucional”1.

A diferencia del Estado Liberal de Derecho, en donde primaba el principio de legalidad para determinar la validez de las leyes, en el Estado Constitucional, los valores y principios orientan al ordenamiento jurídico, y se exige una coherencia de las leyes con la Constitución. Es de tal forma que los principios no son más simples enunciados generales producto de técnicas interpretativas, sino que propician nuevas formas de razonamiento jurídico y conforman las razones en la argumentación2. Esta omnipresencia de la Carta fundamental promueve el respeto de los valores y principios mencionados, pero también genera ciertos problemas como el de la superposición de funciones.

Ante estas circunstancias, es de suma necesidad definir los márgenes en los que la interpretación de la constitución puede desenvolverse, teniendo presente el fin supremo orientador tanto del poder público como de la sociedad, que es la protección del ser humano.

Por ello, el problema no debe plantearse sólo como una forma de limitar el ejercicio de potestades de un órgano a favor de otro, sino que debe buscarse una convivencia complementaria concentrada en la consecución de un mismo objetivo.

1. Concepción sobre la Constitución Fuerza normativa

Se le ha dado a la Constitución diversa relevancia de acuerdo al momento histórico. Con el Liberalismo de la Ilustración, se comienza a hablar de la Constitución como un documento que guarda los principios jurídicos y políticos de dicha ideología. A partir de ello, se desarrollaron dos vertientes distintas: la americana, que al no tener que enfrentarse a un régimen predecesor, consideró a la Carta Fundamental como la norma suprema, defendida por los jueces a través de la judicial review of legislation; y la de Europa Continental, en donde la larga tradición de la personificación del poder hizo, en el peor de los casos, que se tomara como un conjunto de disposiciones programáticas, o en el mejor de ellos, como una limitación al poder a través de constituciones rígidas y su respectivo control concentrado3.

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El punto de quiebre que permitió que a través de la Constitución se protegieran derechos fundamentales fue el nefasto período generado por las dos guerras mundiales. Con lo que no sólo se adoptó la concepción kelseniana de control de constitucionalidad, sino también la americana. Al adoptarse la noción de norma jurídica, basta la invocación de la Constitución para impulsar el desarrollo legislativo, sin que esto implique una intromisión en las funciones del Estado4.

Antes de llegar a este estadio, diversas concepciones han ido resaltando una de las características que ostentan las constituciones: el ser parámetro del poder público, el provenir del elemento humano del Estado, el orientar y unificar al ordenamiento jurídico de un país.

García-Pelayo rescata con precisión los aspectos diferenciadores entre los conceptos de Constitución que han ido aflorando a lo largo de su historia, desde la aparición del Estado de Derecho. Así, la constitución normativa racional define la estructura y funciones del Estado con la finalidad de que, a través de una regulación precisa capaz de prever toda la fenomenología de un Estado a través de un texto, se limite el poder público y se despersonifique la titularidad de la soberanía para garantizar los derechos individuales de los ciudadanos, con lo que prevalece el fenómeno de la validez. En contraposición, la constitución histórica se sustenta en la permanencia de la costumbre como plasmación de la cultura y los valores del hombre, de tal manera que existe sin necesidad de ser escrita, por lo que su sustento gira en torno a la legitimidad. Finalmente, la idea de una constitución sociológica busca plasmar la real situación de las estructuras sociales, lo inmanente del presente, mostrando la normatividad que surge de la vida en sociedad5.

Estos planteamientos reflejan la visión en cuanto a la fase de creación de la Constitución, de la que dependerá el carácter aplicativo de ésta. Dentro de un orden jurídico en donde existe una estructura jerarquizada de normas jurídicas de acuerdo a su producción, la Constitución adquiere una posición de supremacía frente a las demás, cumpliendo la función de regulación, no por prever la forma de producción de éstas, sino por imponer el mandato de no ser contravenida6. Esta idea está presente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al señalar que:

“La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución)”7.

Debe admitirse que el modelo que tiende a ser más garantista es el que concibe a la Cons-Page 164titución como norma; sin embargo, en la forma antes expuesta, se evidencia una visión del Estado Liberal de Derecho, en donde sólo eran amparables los derechos civiles y políticos. Pero el proceso evolutivo antes descrito desemboca en un punto en el que no sólo se prescribe un comportamiento abstencionista del Estado para asegurar las libertades de las personas, sino que impulsa que éste responda frente a la Constitución de forma vinculante. Con lo que la Constitución no es simplemente un enunciado de propósitos, sino que contiene disposiciones cuyo incumplimiento es antijurídico. Es dentro de este panorama que se requiere de un órgano estatal que cumpla la función de velar por el respeto y el cumplimiento de la Constitución, el cual además deberá interpretar y coordinar con el órgano legislador para que los enunciados constitucionales tengan un desarrollo legal.

2. Interpretación constitucional: principios orientadores

Doctrinariamente, ha habido una constante preocupación por establecer los principios rectores para la interpretación a nivel constitucional, lo cual no excluye la existencia de autores que descarten la peculiaridad de este tipo de actividad interpretativa8. Con la finalidad de aportar criterios para la buena praxis de la labor interpretativa, debido a la naturaleza del objeto de interpretación –básicamente, por ser la plasmación de los valores y principios vigentes en la sociedad, por tener superioridad jerárquica, además de irradiar en todo el ordenamiento jurídico su contenido–, es necesario revisar los planteamientos vertidos a favor de la precisión en la materia.

Konrad Hesse parte del principio de la unidad de la Constitución, que manda interpretar un enunciado considerando el contenido total, por lo que se proscribe una interpretación aislada. Esta unidad se percibe en que el conjunto del texto fue redactado con un mismo fin, por lo que es lógico interpretarlo en tal sentido. En este punto, relacionado con la hermenéutica, está presente la idea del entendimiento de un texto en tanto se comprendan las partes, así como cada segmento es entendido en función del todo. Otro principio es el de concordancia práctica, en virtud del cual se tiene que recurrir a la ponderación ante la aparición de conflictos entre derechos fundamentales en un caso concreto. Debido a que no existe una prelación abstracta entre los derechos consignados en la Constitución, es que el intérprete debe valorar de acuerdo a las circunstancias específicas. El principio de eficacia integradora de la Constitución busca lograr la unidad política del Estado y sus componentes. Por último, el principio de fuerza normativa de la Constitución da sentido a la labor interpretativa, en tanto el texto debe respetarse debido a que es de observancia obligatoria para todos9.

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Además de los principios enunciados, que son aceptados consensualmente en la práctica interpretativa, Zagrebelsky plantea seis cánones comunes en la interpretación constitucional10. Primero, debe evitarse que el producto interpretativo vulnere el normal proceso político en cuanto a la libertad y la participación. Segundo, el Juez constitucional debe procurar una articulación flexible entre los principios y el transcurrir político, supervisando que no se incurra dentro de éste en conductas arbitrarias. El tercer tópico consiste en que, a través de la interpretación, se promueva el valor de la Constitución. Como cuarto punto, señala que el...

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