Interpretación por principios y derechos
Autor | Susanna Pozzolo |
Páginas | 759-774 |
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Interpretación por principios y derechos
S P
1. PREMISA
Este breve escrito representa una reexión —todavía en marcha— ocasionada
por dos congresos1. Una reexión que, sin embargo, va madurando desde
tiempo, observando cómo han ido cambiando las fuentes del derecho. Las ideas
expresadas recogen piezas dispersas en varios escritos, a lo largo del tiempo, y
todavía no tienen una forma denitiva.
2. INTRODUCCIÓN. RULE OF LAW, DERECHOS Y PONDERACIÓN
El estado contemporáneo puede ser reconstruido en distinto modo; sin
embargo, la idea del rule of law, en su doble signicado de regla de la ley y de
razonabilidad-equidad, parece encontrarse de modo trasversal en todas las doctri-
nas. Puesto que el derecho es una ciencia práctica, dirigida a regular las acciones
humanas que se explicitan en el mundo, la autoridad que produce las reglas y
aquella que las aplica tienen que poder conar en el reconocimiento de su misma
autoridad (autorevolezza), y sus normas tienen que aparecer razonables y/o justi-
cadas para aspirar a ser respetadas2. A este n, es necesario que se encuentre una
1 El primero organizado por mi Universidad en Brescia (marzo 2019) y el segundo por la Ponticia
Universidad Católica del Perú en Lima (abril 2019). Agradezco a Betzabé Marciani Burgos sus
preciosos comentarios y su gana de discutir todos los puntos que no compartimos, naturalmente
todas las confusiones y errores son míos. Un agradecimiento va también a Giovanni Priori y a Pedro
Grandez por su solicitación a publicar estas básicas reexiones.
2 S. Pozzolo, Una riessione sul costituzionalismo regolativo a partire dall’America latina, in A. Saccoc-
cio, S. Cacace (eds.), Sistema giuridico latinoamericano. Summer school (Brescia, 9-13 luglio 2018),
Giappichelli, Torino, 2019, pp. 123-134.
SUSANNA POZZOLO
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medida común para evaluar la conducta humana y, en democracia, una medida
que valga para todos. En esta perspectiva, la constitucionalizacion del Novecientos
parecía ser la piedra angular del largo recorrido que llevaba a la subordinación del
poder al derecho. Sin embargo, este objetivo, hoy parece ponerse en duda o, al
menos, en dicultad por varios factores que, aparentemente, minan la tradicional
idea de derecho positivo, del derecho producido por parte del estado para todos y
todas. Un derecho, y no un arbitrio, porque conocible ex ante, mejor si contenido
en códigos y fácilmente aplicable por la magistratura.
Las dicultades a los que me reero son de distinta naturaleza; sin embargo,
nota Francesco Viola: “mientras [nuestro derecho] era construido para resolver
prevalentemente conictos de interés”3, hoy parece que la demanda jurídica proceda
principalmente para resolver problemas de conictos entre valores e identidad. No
estoy completamente de acuerdo con Viola, puesto que detrás de los conictos de
valores se esconden intereses y, estos últimos, a su vez, no están necesariamente
en conicto con todos los valores: al n y al cabo, cuando se trata de derecho,
la discusión nunca es solo teórica acerca del bien y del mal, sino siempre están
incluidos otros factores más o menos contingentes que limitan, exactamente, los
márgenes de la discusión. Reconocer el derecho de voto a las mujeres o reconocer
el matrimonio igualitario mueve intereses de varios tipos, no solo de valor. Del
mismo modo, reconocer ciertos tipos de asignaciones de responsabilidad civil,
ciertas conguraciones de la libre empresa o de la empresa familiar, o regular el
pseudotrabajo autónomo (lavoro parasubordinado), conduce valores, congura
nuestra sociedad según un esquema de relaciones interpersonales. En denitiva,
cada vez que se modica el conjunto de las reglas, se modican en parte los valores
de referencia del sistema y se mueven intereses4.
Sin embargo, lo que subraya la reexión del estudioso siciliano, es que —hoy
en día— el conicto que es llamado a resolver con mayor frecuencia el derecho se
presenta abiertamente entre valores. Es decir, la demanda de derecho no aparece
por la defensa de intereses contrastantes que pretenden la aplicación de una regla
ya escrita (aún de interpretarse); sino, más bien, el pedido conduce conictos que
parecen darse en un plano distinto y superior: se ponen a nivel de los fundamentos,
a nivel de la interpretación constitucional. De este modo, con facilidad, este con-
icto parece ser directamente entre los valores que justican las reglas y no entre
las reglas mismas. Quizás sea solo una cuestión de mayor o menor acercamiento
al caso, una cuestión de grado, por así decirlo.
3 F. Viola, Prefacio, in Id., Rule of Law. El gobierno de la ley, ayer y hoy, Palestra, Lima, 2017, p. 9.
4 En estas páginas utilizo en modo indistinto (impreciso) las dos expresiones de sistema y ordena-
miento jurídico, prevalentemente los usos como sinónimos, cuando útil por el argumento se precisa
la distinción.
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