La interpretación normativamente impuesta mediante disposiciones específicas

AutorGiovanni Tarello
Páginas291-337
Capítulo V
La interpretación normativamente impuesta
mediante disposiciones específicas
38. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA Y LEY INTERPRETATIVA.
CUESTIONES TERMINOLÓGICAS
Se llama comúnmente «ley interpretativa» a una ley que establece
qué significado debe atribuirse a un enunciado de otra ley pre-
cedente. La denominación «ley interpretativa» corresponde, según
las habitudes lingüísticas de los operadores jurídicos, tanto a la ley
que no hace más que disponer la atribución de significado a otra ley,
cuanto a la ley que más allá de disponer una tal atribución de signifi-
cado contiene también otras disposiciones. Cuando la atribución de
significado se dispone para un vocablo (simple o compuesto) de otra
ley, la ley interpretativa procede mediante una definición legislativa:
pero se trata de una definición dada, no en general, sino en específica
relación con la ley interpretada, de modo tal que habitualmente se
asume que el valor de una definición legislativa que aparece en una
ley interpretativa no se extienda más allá de la ley interpretada. Por
tanto, si es correcto decir que entre el recurso a definiciones legis-
lativas y el recurso a leyes interpretativas hay analogía (tratándose
en ambos casos de técnicas de que el legislador se vale a fin —y en
la ilusión— de vincular mayormente al intérprete y de restringir la
discreción de los órganos de aplicación), es también cierto que en un
GIOVANNI TARELLO
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importante aspecto las técnicas de la ley interpretativa y de la defi-
nición legislativa divergen: en nuestra cultura jurídica, la definición
legislativa deja frecuentemente al intérprete la facultad de establecer
si y cuánto su disposición sea extensible fuera del documento que
la contiene, mientras que la ley interpretativa (incluso si procede
por definición) dispone solo específicamente sobre el significado
de la ley interpretada, no asumiéndose que ella consienta extender
la disposición sobre el significado más allá del documento de la ley
interpretada. En este sentido, no puede decirse simplemente que la
definición legislativa sea una disposición de ley interpretativa con-
textual (esto es, en el mismo documento que la ley interpretada) y
que la ley interpretativa que dispone sobre el significado de un vo-
cablo sea una definición legislativa no contextual: en nuestra cultura
jurídica, de hecho, por razones históricas, la técnica de la definición
legislativa contextual y la técnica de la ley interpretativa dan lugar a
situaciones interpretativas diversas que se reflejan sobre una diversa
distribución de poderes entre los órganos legislativos y los órganos
de aplicación de la ley.
Más neta aún es la distinción que debe hacerse entre ley interpre-
tativa y ley sobre la interpretación en general, de la que son ejemplo
las disposiciones contenidas en los arts. 12-14 de las preleyes. A
diferencia de las disposiciones sobre la interpretación en general,
que se refieren al método y a los instrumentos interpretativos, y que
dan lugar a problemas diversos que serán tratados a continuación, la
ley interpretativa no prescribe un modo de proceder a la atribución
de significado a enunciados legislativos en línea general, sino que
prescribe un resultado interpretativo específico, concerniente a un
determinado y circunscripto enunciado y a los enunciados de un
determinado y circunscripto documento.
Pero intentemos dar algunas precisiones. La primera y necesaria
precisión concierne a la relación entre la locución «ley interpretativa»
y la locución «interpretación auténtica». Precisión que requiere un
excursus histórico.
Como ya ha sido observado1, en la tradición cultural de origen
romano se establecieron nombres especiales para las actividades in-
1 Cfr. retro, cap. II, n. 3.
LA INTERPRETACIÓN NORMATIVAMENTE IMPUESTA
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terpretativas consideradas en relación a ciertos sujetos típicos. Así, se
ha llamado «interpretación auténtica» a la actividad interpretativa y
al producto de la interpretación de aquel sujeto que es además autor
del documento interpretado2.
Es antigua la idea según la cual la atribución de significado a un
documento llevada a cabo por su autor tiene una autoridad absoluta
en la determinación de su significado propio, y según la cual ese sig-
nificado ha de considerarse, incluso si atribuido con posterioridad
a la redacción, significado originario del documento mismo. Se en-
cuentran indicios y expresiones de esta idea desde tiempos antiguos.
Así, en un pasaje de Ulpiano se lee que el testador puede especificar
sucesivamente el significado de las palabras contenidas en el testamen-
to (postea declarare de quo senserit) sin rehacer completamente («ex
integro») el acto, dado que la especificación del significado no agrega
nada nuevo, sino que proporciona más bien el sentido de aquello que
ya fue hecho (nihil enim nunc dat, sed datum significat)3. Asimismo,
toda la actividad jurisdiccional desde sus principios, como también la
organización y racionalización de tal actividad, se inspiran en la idea
de que la declaración del significado de la ley incumba a su autor4.
En el mismo sentido las conocidas expresiones justinianeas sobre el
poder (exclusivo) de interpretación de incumbencia del emperador
como titular del poder legislativo5.
Por lo demás, referida a los documentos de la ley, la idea de que
el autor sea quien más autoritativamente explicita el significado de su
documento, se enreda inextricablemente con otra idea, según la cual
es quien tiene el poder de hacer la ley quien tiene el poder de decir
2 Sobre los orígenes doctrinarios de la especialización terminológica véase sobre
todo GIACCHI, 1935.
3 D. 28, 1, 21, 1.
4 Sobre las ideas que precedieron a las actividades interpretativas en la jurisdicción
imperial así como a la reorganización de la auctoritas interpretativa cfr., en general,
DE MARINI AVONZO , 1972, DE MARINI AVONZO, 1975.
5 C. 1, 14, 12, 1: «Si enim in praesenti leges condere soli Imperatori concessum est:
et leges interpretari solo dignum imperio esse oportet» (529 d.C).
Y en la Const. Tanta, § 21, se lee «si quid vero... ambiguum fuerit visum, hoc ad
imperiale culen per iudices referatur et ex auctoritate Augusta manifestetur, cui
soli concessum est et leges condere et interpretari».

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