Interpretación del negocio jurídico. ¿Hacia la búsqueda de «lo expresado» o de «la común intención de las partes» o (simplemente) de un espejismo?

AutorJuan Espinoza Espinoza
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad de Lima
Páginas669-718
669
* Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, Ponticia Universidad Católica del Perú
y de la Universidad de Lima.
Interpretación del negocio jurídico.
¿Hacia la búsqueda de «lo expresado»
o de «la común intención de las partes»
o (simplemente) de un espejismo?
Juan Espinoza Espinoza*
«Prepárate ya a cortar la carne, pero sin derramar la sangre, y
ha de ser una libra, ni más ni menos. Si tomas más, aunque sea
la vigésima parte de un adarme, o inclinas, por poco que sea,
la balanza, perderás la vida y la hacienda».
William Shakespeare, El Mercader de Venecia.
«¡Toma! Esa prenda se llama almilla, y eso es lo que he ven-
dido y a lo que estoy obligado. Carta canta, repase usarced,
señor diabolín, el contrato, y si tiene conciencia, se dará por
bien pagado. ¡Cómo que esa almilla me costó una onza, como
un ojo de buey, en la tienda de Pacheco!».
Ricardo Palma, «Don Dimas de la Tijereta» (1706) (Cuento
de viejas, que trata de cómo un escribano le ganó un pleito al
diablo), en Tradiciones Peruanas.
Sumario: 1. Introducción.— 2. El objeto de la interpretación y su
denición.— 3. Naturaleza de las normas sobre la interpretación
del negocio jurídico.— 4. Análisis comparativo con el Código Civil
italiano de 1942.— 5. Hacia la búsqueda de la «voluntad expresa-
da» y de la «común intención de las partes».— 6. Interpretación e
integración.— 7. El principio de la buena fe.— 8. La interpretación
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sistemática.— 9. La interpretación teleológica.— 10. La interpretación contro
proferentem.— 11. ¿Puede el juez o el árbitro realizar una interpretación total
del contrato aunque no haya sido solicitada por ninguna de las partes?— 12.
A manera de conclusión.
1. INTRODUCCIÓN
Recuerdo cuando organizamos un Congreso Internacional de Derecho
Civil, uno de los profesores que conformaba la comisión organizadora
se puso en contacto con un connotado civilista italiano para invitarlo;
él aceptó y preguntó si podía llevar a su yerno (que también era profe-
sor de Derecho Civil) y el organizador dijo que sí. A la llegada de los
italianos, se les alojó en el mismo hotel y, durante el Congreso, también
se invitó al yerno a exponer. Acabado el certamen, al momento de ha-
cer el check out se le informó al civilista que su yerno tenía que pagar el
alojamiento de su habitación, mientras que aquél había entendido que
la invitación incluía dar hospedaje al yerno, máxime si había participa-
do en el evento. En este caso, aparentemente trivial, nos encontramos
con un problema de interpretación: no sólo de la voluntad declarada
al momento de perfeccionar el negocio jurídico, sino de la conducta
posterior de las partes.
Seguramente, en este momento, o bien ya se estará «tomando
posición», respecto a quién le asiste la razón y, en un segundo momen-
to, se buscará la fundamentación jurídica que refuerce la decisión. En
cambio, puede darse una actitud más cauta, en la cual, analizando y
procesando la información, se llega a una «toma de posición». Por ello,
la clásica y autorizada doctrina sostiene que «a diferencia del intérpre-
te que tiene a la vista un éxito meramente cognoscitivo, el intérprete
(jurídico) tiene a la vista, a través del resultado intelectivo, un éxito
práctico que conduce a tomar posición en determinadas situaciones
anticipadamente hipotizadas».1 La calicación consiste en «vericar,
y en qué medida, si el supuesto de hecho concreto corresponde al tipo
legal en el que se subsume y de encontrar en él los rasgos relevantes
1 betti, Emilio. Interpretación de la ley y de los actos jurídicos. Traducido por José Luis de
los Mozos. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado-Editoriales de Derecho
Reunidas, 1975, p. 97.
Interpretación del negocio jurídico ¿Hacia la búsqueda de «lo expresado»... 671
para su tratamiento jurídico».2 Se agrega que «la observancia espon-
tánea, lo mismo que la vericación vinculante y la realización forzosa
de la norma, conguran lo que en el lenguaje corriente se llama la
aplicación del Derecho, su actuación».3
Interpretación, calicación y aplicación forman parte del mismo
procedimiento intelectual que arriba a una determinada asunción de
posición. Sin embargo, no existe «la» posición. En este ejemplo, al menos,
contamos con tres: la que argumentará el organizador, la del invitado y
la del que decida el conicto.4 Por ello, detrás de este resultado, no sólo
se encuentra un artículo determinado de una ley, puede haber una opi-
nión doctrinaria,5 un principio, o todos ellos, en suma: Una determinada
2 betti, Emilio. Op. cit., p. 102. Sin embargo, se pone en evidencia que calicación e
interpretación son dos fenómenos diversos. La primera forma parte de la «valoración
jurídica» del negocio y «está dirigida a acertar el valor jurídico del acto», la interpreta-
ción, en cambio «está dirigida a acertar qué cosa han establecido las partes». (bianca,
Massimo. Diritto Civile, Il contratto. Milán: Giuffrè, 1987, reimpresión, tomo 3, p. 381).
3 betti, Emilio. Op. cit., p. 100.
4 En este sentido, se arma que «un contrato, desde el más embrionario (piénsese en el
acuerdo entre acreedor y deudor para prorrogar o anticipar la fecha de vencimiento
de la obligación) al más complejo (como podría ser un contrato de obra pública que se
articula en decenas y decenas de cláusulas que se integran con bases y anexos de todo
tipo), es siempre una regulación de intereses privados, e interpretarlo quiere decir
armar que quienes lo han estipulado han entendido dar a sus intereses un cierto o
determinado orden. Armación ésta que deja de ser la expresión de un personal con-
vencimiento, carente por sí mismo de relevancia jurídica, en dos casos: en primer lugar
cuando sea hecha por quien, parte o tercero respecto al contrato, lo invoca como hecho
constitutivo de un derecho suyo o como hecho modicatorio, extintivo o impeditivo
(del ejercicio) de un derecho que la otra parte ostenta frente a aquél, puesto que, ha-
ciendo tal armación, a la cual en el lenguaje jurídico se le da el nombre de alegación,
asume la carga de probar, bajo la sanción de perder el proceso, que se ha creado un
reglamento de intereses a los cuales la ley vincula el nacimiento de aquel derecho o
de aquella excepción; y en segundo lugar, cuando sea hecha por el juez llamado a
pronunciarse sobre aquella alegación, ya que con tal armación, que toma entonces la
forma de reconocimiento, el juez convierte en incontestable el reglamento de intereses
alegado por la parte y, de reejo, convierte en incontestables también los poderes que
la ley les atribuye.
Es, por consiguiente, sólo en el ámbito del proceso y precisamente en esta fase que se
abre con la alegación del contrato por obra de la parte y se concluye con la sentencia
con la cual el juez se pronuncia sobre tal alegación, que se agota toda la problemática
de la interpretación. (carreSi, Franco. Dell’interpretazione del contratto. Bologna-Roma:
Zanichelli-Il Foro, 1992, pp. 1-3).
5 En este sentido, «todo Derecho positivo, en cuanto disciplina la vida de relación, tiene
necesidad de mantener sus enunciaciones normativas con un entramado dogmático,
destinado a orientar la vida social en la dirección de sus valoraciones». (betti, Emilio.
Op. cit.).

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