2546 000137 - Autorizan a procurador interponer acción ante la Corte Suprema contra resolución expedida por Sala de Aduanas de Tribunal Fiscal

Fecha de disposición27 Enero 2001
Fecha de publicación27 Enero 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 27 de enero de 2001 AÑO XIX - Nº 7523 Pág. 197803
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
LEY Nº 27411
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO
EN LOS CASOS DE HOMONIMIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- Objeto de la ley
La presente Ley tiene por finalidad regular el procedi-
miento judicial en los casos de homonimia, cuando quien lo
solicita se encuentra privado de su libertad en mérito de una
orden judicial.
Asimismo regula el procedimiento administrativo para
quien estando en libertad quiera desvirtuar la existencia de
un posible caso de homonimia respecto de su persona.
Artículo 2º.- Homonimia
Existe homonimia cuando una persona detenida o no
tiene los mismos nombres y apellidos de quien se encuentra
requisitoriado por la autoridad competente.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE HOMONIMIA
Artículo 3º.- Datos de identidad del requerido
El mandato de detención dictado por el órgano jurisdic-
cional deberá contener, a efecto de individualizar al pre-
sunto autor, los siguientes datos del requerido:
a) Nombres y Apellidos Completos
b) Edad
c) Sexo
d) Fecha y Lugar de Nacimiento
e) Documento de Identidad
f ) Domicilio
g) Fotografía, de ser posible
h) Características físicas, talla y contextura
i) Cicatrices, Tatuajes y otras señales particulares
j) Nombre de los padres
k) Grado de instrucción
l) Profesión u ocupación
m) Estado Civil
n) Nacionalidad
En caso de desconocerse alguno de los datos de identidad
personal, debe expresarse esta circunstancia en el mandato
de detención, a excepción de los indicados en los incisos a), b),
c) y d) que serán de obligatorio cumplimiento.
Artículo 4º.- De la intervención policial
Para la detención de una persona requisitoriada, la
Policía Nacional deberá identificarla fehacientemente y ve-
rificar los datos de identidad establecidos en el Artículo 3º y
de ser factible acompañar una fotografía, los cuales deberán
estar consignados en el parte o atestado policial elaborado en
la investigación previa al proceso penal, bajo responsabili-
dad funcional. Asimismo tomará la identificación dactiloscó-
pica del requisitoriado.
La Policía Nacional solicitará al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC) que se informe sobre
la existencia de personas homónimas al requisitoriado, sin
perjuicio de que posteriormente cuente con acceso directo a
la base de datos que obran en el Registro Único de las
Personas Naturales a cargo del RENIEC.
Artículo 5º.- De la competencia
Si la orden de detención se ejecuta en el mismo lugar de
la sede del órgano jurisdiccional que la dictó, será competen-
te el Juez que se encuentre conociendo el proceso penal.
Si la detención se verifica en lugar distinto a la jurisdic-
ción del juez que emitió el mandato de detención, será
competente el Juez Penal de Turno Permanente del lugar en
el que se produjo la detención, quien deberá solicitar a la
autoridad correspondiente que se le proporcione copia del
oficio que dispone la ejecución de detención del requisitoria-
do. Dicho documento deberá consignar debidamente todos
los datos a que se refiere el Artículo 3º, pudiendo solicitar las
piezas pertinentes al órgano jurisdiccional que viene cono-
ciendo el proceso penal cuando no es suficiente el mandato de
detención expedido por el Juez de origen.
El Juez resolverá la solicitud de homonimia del detenido
en el plazo máximo de 24 horas, bajo responsabilidad, dispo-
niendo las diligencias que considere necesarias para el escla-
recimiento del pedido.
Artículo 6º.- Disposición del detenido
El detenido que alegue ser homónimo de un requisitoria-
do deberá ser puesto a disposición del Juez Penal respectivo,
dentro de las veinticuatro horas o en el término de la
distancia, a fin de que resuelva si es la persona sujeta a
mandato de detención.
Artículo 7º.- Pruebas que sustentan la homoni-
mia
El detenido que alegue homonimia deberá presentar al
Juzgado las pruebas necesarias para acreditar su verdadera
identidad, las mismas que se confrontarán con los datos
relativos a la persona requisitoriada. Se podrá presentar
como prueba el cotejo de las impresiones dactiloscópicas del
detenido y del requisitoriado.
Artículo 8º.- Coordinación con el Registro Nacional
de Requisitorias y con el Registro Nacional de Identi-
ficación y Estado Civil (RENIEC)
El Juez que tenga a su cargo el proceso de homonimia
deberá solicitar la información necesaria al Registro Nacio-
nal de Requisitorias y al Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil (RENIEC) para resolver la solicitud de homo-
nimia, la cual deberá ser proporcionada dentro del plazo
establecido en la Cuarta Disposición Complementaria, Tran-
sitoria y Final de la presente Ley.
Artículo 9º.- Declaración fundada de la solicitud de
homonimia
Si el Juez declara fundada la solicitud de homonimia,
dispondrá la inmediata libertad del detenido. Cuando la
libertad es ordenada por el Juez distinto al que emitió el
mandato de detención, remitirá el incidente para que se
acumule al principal.
Los procesos en los cuales se declare fundada la solicitud
de homonimia no traen como consecuencia la suspensión del
proceso penal, ni afectan la orden de detención dictada por el
Juez de origen.
La resolución que declara fundada la solicitud de homo-
nimia se remitirá a la Oficina del Registro Nacional de
Requisitorias a fin que expida el correspondiente Certificado
de Homonimia en forma gratuita en favor del interesado.
Artículo 10º.- Declaración infundada de la solici-
tud de homonimia
Si el Juez declara infundada la solicitud de homonimia,
dispondrá la prosecución del proceso penal a su cargo o que
el detenido sea puesto a disposición del Juez que emitió el
mandato de detención.
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NORMAS LEGALES
Lima, sábado 27 de enero de 2001
Artículo 11º.- Apelación de resoluciones
La resolución que dicte el Juez sobre el pedido de homonimia
es apelable en el plazo máximo de tres días de notificada, la
cual será resuelta por el órgano jurisdiccional superior, en un
plazo que no excederá de 24 horas. La resolución que ordene
la libertad del detenido se ejecutará aun cuando se interpon-
ga apelación contra ésta.
Artículo 12º.- Libertad sin pronunciamiento
Excepcionalmente y en casos debidamente justificados,
cuando no se determine la homonimia dentro del plazo
señalado en la presente Ley, el Juez dispondrá la inmediata
libertad del detenido, salvo en los casos sobre delitos de
terrorismo, terrorismo especial, traición a la patria, espiona-
je y trafico ilícito de drogas.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin
perjuicio de que el Juez competente practique las diligencias
ampliatorias que considere pertinentes y resuelva en el
plazo de cinco días naturales, computado desde la fecha de
decretada la libertad.
Durante este período, el Juez podrá adoptar las acciones
necesarias a fin de garantizar que la persona no eluda el
proceso, pudiendo dictar reglas de conducta, de conformidad
con el Artículo 183º del Código Procesal Penal y el Artículo
64º del Código Penal.
Artículo 13º.- Casos especiales
El plazo establecido en el Artículo 6º no se aplicará en los
casos de terrorismo, terrorismo especial, traición a la patria,
espionaje y tráfico ilícito de drogas, salvo que el Juez Penal
respectivo asuma jurisdicción antes de que venza el plazo de
detención preventiva fijado para este tipo de delitos.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE HOMONIMIA
Artículo 14º.- Solicitud del Certificado de Homoni-
mia
El ciudadano que tenga conocimiento de la existencia de
un posible caso de homonimia respecto a su persona podrá
solicitar el Certificado de Homonimia al Registro Nacional
de Requisitorias del Poder Judicial, acompañando los docu-
mentos que acrediten su identidad personal, así como los
demás que estime conveniente para acreditar su pedido.
El pedido del Certificado de Homonimia en libertad es un
procedimiento preventivo que no requiere la existencia de un
mandato de detención en contra de una persona del mismo
nombre y apellido, sino que se tramita con el objeto de
garantizar el derecho a la libertad individual y al libre
tránsito, frente a cualquier eventualidad.
La persona que solicite la referida constancia deberá
dejar su impresión dactiloscópica, a fin de que se realice el
cotejo respectivo.
Artículo 15º.- Plazo para resolver el pedido de
homonimia
El Registro Nacional de Requisitorias resolverá el pedido de
homonimia en el plazo de tres días hábiles, basado en los documen-
tos presentados por el recurrente, la información proporcionada
por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC),
así como otros que requiera su pronunciamiento.
La declaración de homonimia deberá ser inscrita en el
Registro Nacional de Requisitorias obligatoriamente.
CAPÍTULO IV
DEL CERTIFICADO DE HOMONIMIA
Artículo 16º.- Certificado de Homonimia y validez
jurídica
El Certificado de Homonimia es el único documento
público con validez jurídica, que acredita si una persona
registra o no homonimia y es expedido por el Registro
Nacional de Requisitorias.
Artículo 17º.- Tasa por servicios administrativos
La persona que solicita el Certificado de Homonimia
expedido por el Registro Nacional de Requisitorias abonará
el pago correspondiente por dicho concepto.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- De la cooperación institucional
El Poder Judicial, la Policía Nacional, el Ministerio
Público y el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil (RENIEC), suscribirán los convenios que correspondan
para la mejor aplicación de la presente Ley.
Segunda.- De los detenidos
Los requisitoriados detenidos sujetos a procedimiento de
homonimia deberán permanecer en los ambientes de la
División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú
hasta que el Juez emita la resolución correspondiente, o
disponga alguna otra medida.
Tercera.- Transferencia de información
La transferencia de información requerida para el cumpli-
miento de lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente Ley se
efectuará a través de los sistemas de transferencia de información
que se acuerden en los convenios de cooperación institucional.
Cuarta.- De la proporción de información
Todo organismo público o privado deberá proporcionar y sumi-
nistrar, en el día, la información necesaria al Poder Judicial, para
el cumplimiento de la presente Ley, bajo responsabilidad.
Quinta.- De la vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Sexta.- Deroga normas legales
Deróganse todas aquellas normas legales que se opongan
a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis
días del mes de enero del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia
ANTONIO KETIN VIDAL HERRERA
Ministro del Interior
17157
DECRETOS DE
URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA
Nº 011-2001
DECRETO DE URGENCIA QUE AUTORIZA
UN CRÉDITO SUPLEMENTARIO EN EL
PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO
A FAVOR DEL PLIEGO MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS, PROGRAMA
DE MEJORAMIENTO DEL MECANISMO
DE PROGRAMACIÓN DE LA
INVERSIÓN PÚBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 152-95-EF, se aprobó
una operación de Endeudamiento Externo, acordada entre la
República del Perú y el Banco Interamericano de Desarrollo
- BID, hasta por CUATRO MILLONES Y 00/100 DOLARES
AMERICANOS (US$ 4 000 000,00), destinada a financiar
parcialmente el Programa de Mejoramiento del Mecanismo
de Programación de la Inversión Pública, cuyo Organismo
Ejecutor, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2º de la
citada norma, es el Ministerio de Economía y Finanzas, a
través de la Oficina de Inversiones;
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NORMAS LEGALES
Lima, sábado 27 de enero de 2001
Que, habiéndose desembolsado el importe de US$ 3 917
145,83, según el Estado de Situación del Préstamo BID-902,
ha resultado un saldo por desembolsar de US$ 82 854,17, con
cargo a la operación de Endeudamiento mencionada en el
considerando precedente;
Que, debiéndose llevar a cabo en forma oportuna las activi-
dades necesarias para la puesta en marcha del Sistema Nacional
de Inversión Pública, establecidas en la Ley Nº 27293 - Ley del
Sistema Nacional de Inversión Pública, su Reglamento aprobado
por el Decreto Supremo Nº 086-2000-EF, así como la Directiva
General del Sistema Nacional de Inversión Pública, aprobada
por la Resolución Ministerial Nº 182-2000-EF/10; es necesario
incorporar en el Presupuesto del Gobierno Central para el Año
Fiscal 2001, del Pliego 009 Ministerio de Economía y Finanzas,
los recursos financieros previstos a ejecutarse en el presente año
fiscal, provenientes del Préstamo mencionado en el segundo
considerando, hasta por el monto equivalente a DOSCIENTOS
NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CIN-
CO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 292 475,00);
Que, por tratarse de una medida de materia económica y
financiera que permita al Ministerio de Economía y Finan-
zas concluir con las acciones necesarias para la puesta en
marcha del Sistema Nacional de Inversión Pública, existen
razones de interés nacional que justifican su expedición en
forma inmediata;
En uso de las atribuciones conferidas por el inciso 19) del
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorización de Crédito Suplemen-
tario
Autorízase un Crédito Suplementario en el Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2001, hasta por la suma
de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIEN-
TOS SETENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 292
475,00) de acuerdo al siguiente detalle:
(EN NUEVOS SOLES)
INGRESOS
FUENTE DE
FINANCIAMIENTO 12 :RECURSOS POR OPERACIONES
OFICIALES DE CRÉDITO EXTERNO
4.0.0 :FINANCIAMIENTO
4.1.0 :Operaciones Oficiales de Crédito
4.1.2 :Operaciones Oficiales de Crédito Externo
4.1.2.001 :Operaciones Oficiales de Crédito Externo - BID 292,475,00
---------------
TOTAL INGRESOS 292 475,00
=========
EGRESOS
SECCIÓN PRIMERA :GOBIERNO CENTRAL
SECTOR 09 :ECONOMIA Y FINANZAS
PLIEGO 009 :MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
UNIDAD EJECUTORA 005 :OFICINA DE INVERSIONES
FUNCIÓN 05 :ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL
PROGRAMA 014 :PROMOCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL Y
COMUNITARIA
SUBPROGRAMA 0013 :ASISTENCIA FINANCIERA
FUENTE DE
FINANCIAMIENTO 12 :RECURSOS POR OPERACIONES
OFICIALES DE CRÉDITO EXTERNO
PROYECTO 2.00338 :MEJORAMIENTO DEL MECANISMO DE
PROGRAMACIÓN DE LA INVERSIÓN
PÚBLICA
6. GASTOS DE CAPITAL
5. Inversiones 292,475,00
---------------
TOTAL EGRESOS 292 475,00
=========
Artículo 2º.- Del Crédito Suplementario
El Crédito Suplementario que se autoriza en el artículo
precedente, corresponde a la operación de endeudamiento
externo aprobada por el Decreto Supremo Nº 152-95-EF.
Artículo 3º.- Codificaciones
La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces del
Pliego 009 Ministerio de Economía y Finanzas, solicitará a la
Dirección Nacional del Presupuesto Público las codificacio-
nes que se requieran como consecuencia de la incorporación
de nuevas Partidas de Ingresos, Componentes, Finalidades
de Meta y Unidades de Medida.
Artículo 4º.- Notas de Modificación Presupuestaria
La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces del
Pliego 009 Ministerio de Economía y Finanzas, instruye a la
Unidad Ejecutora para que elabore la correspondiente "Nota
de Modificación Presupuestaria" que se requiera, como con-
secuencia de lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 5º.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de
Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis
días del mes de enero del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
17158
DECRETO DE URGENCIA
Nº 012-2001
DECRETO DE URGENCIA QUE AUTORIZA
UN CREDITO SUPLEMENTARIO EN EL
PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO
A FAVOR DEL PLIEGO MINISTERIO DE
AGRICULTURA PARA EL PROYECTO
DE INVESTIGACION Y EXTENSION
AGRICOLA - INCAGRO
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
establece que el Estado apoya preferentemente el Desarrollo
Agrario;
Que, el Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministe-
rio de Agricultura, dispone que el Ministerio tiene por fina-
lidad promover el desarrollo sostenido del Sector Agrario;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 093-2000-EF se aprue-
ba una Operación de Endeudamiento Externo acordada
entre la República del Perú y el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento - BIRF, hasta por la suma de
NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL Y 00/100 DOLA-
RES AMERICANOS (US$ 9 600 000,00), destinada a finan-
ciar parcialmente el "Proyecto de Investigación y Extensión
Agrícola" a ser ejecutado por el Ministerio de Agricultura;
Que, es necesario incorporar en el Presupuesto del Gobierno
Central para el Año Fiscal 2001, del pliego 013 Ministerio de
Agricultura, los recursos financieros previstos a ejecutar en el
presente año fiscal, provenientes de la Operación de Endeuda-
miento Externo mencionada en el tercer considerando, por la
suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES
(S/. 5 354 400,00), equivalentes a UN MILLON CUATRO-
CIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL Y 00/100 DOLARES
AMERICANOS (US$ 1 455 000,00), para asegurar el cumpli-
miento de las metas del Proyecto de Investigación y Extensión
Agrícola - INCAGRO;
Que, por tratarse de una medida de materia económica y
financiera que permite al Ministerio de Agricultura atender las
acciones necesarias para la puesta en marcha del Proyecto
señalado en el considerando precedente, existen razones de
interés nacional que justifican su expedición en forma inmediata;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorización de Crédito Suplemen-
tario
Autorízase un Crédito Suplementario en el Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2001, por la suma de
CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUA-
TRO MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES
(S/. 5 354 400,00), conforme al siguiente detalle:

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