El interés superior del niño y la prescripción de la obligación alimenticia

AutorAna María Olguín Britto
Páginas1-9

Page 1

IUS Comentario de Jurisprudencia

El interés superior del niño y la prescripción de la obligación alimenticia

Ana María Olguin Britto *

SUMILLLA

El Tribunal Constitucional estableció que el plazo de prescripción de las pensiones alimenticias contemplado en el artículo 2001, inciso 4, del Código Civil es inaplicable respecto de las demandas que afecten las pensiones fijadas en sentencias y en favor de menores de edad. Esta resolución es compartida por la autora; sin embargo, no concuerda con sus fundamentos expuestos, toda vez que debió resaltarse la eliminación de la falta de necesidad respecto de quien no actúa a título personal como sustento de la prescripción; debiendo privilegiarse al máximo una interpretación conforme al principio de interés superior de niño.

INTRODUCCIÓN

La problemática que surge en el Derecho peruano en torno al Derecho de familia amerita una valoración desde las distintas ramas del Derecho y muestra la necesidad de una reflexión integradora al respecto.

Recientemente el Tribunal Constitucional del Perú se ha pronunciado sobre la prescripción en ejecución de sentencia del proceso de alimentos, confrontando las normas internas y haciendo énfasis en los derechos humanos, especialmente, en los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano favorables al niño y al adolescente1.

La sentencia referida nos permite hacer unas consideraciones sobre la prescripción de la obligación alimentaria y el interés superior del niño, principio que combina una tutela internacional y nacional.

Los aportes que a continuación desarrollamos, ciertamente, no agotan la reflexión sobre esta problemática, simplemente intentan brindar una contribución al debate actual.

1Tribunal Constitucional peruano. Exp. Nº 02132-2008-PA/TC.

ISSN2222-9655 Volumen II

Revista de Investigación Jurídica

1

Página

Page 2

IUS Comentario de Jurisprudencia - Ana María Olguin Britto


I. ALGUNAS CUESTIONES A TENER EN CUENTA EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA

El artículo 1989 del Código Civil vigente señala que: “La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo”.

Sobre el particular, Rubio Correa señala que: “La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales” 2. Se entiende que si durante un determinado tiempo el posible titular de una acción se ha abstenido de ejercerla, se presume su probable abandono o desinterés.

Respecto al tema que nos atañe, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 2001 del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de dos años para acciones que provienen de pensiones alimenticias3.

El derecho a los alimentos es inherente a la persona y es, por lo tanto, un derecho imprescriptible4. Esto significa que quien tiene derecho a estos, no los perderá aunque pase el tiempo sin haberlos reclamado, pues “el fundamento de la imprescriptibilidad del derecho a los alimentos radica en que se trata de un derecho que nace y se renueva en forma permanente, ya que diariamente se modifican las necesidades del alimentado”5.

La legislación peruana, respecto a los alimentos, lo define como: “[L]o que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la

2RUBIO CORREA, Marcial. La extinción de acciones y derechos en el Código Civil. Cuarta edición, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1997, p. 16.

3Código Civil Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (…)
4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

4El concepto de alimentos implica todo aquello que le permita al menor satisfacer sus necesidades básicas (alimentos, educación, vivienda, transporte, vestido, asistencia médica, esparcimiento, etc.).

5BELLUSCIO, Augusto C. Manual de Derecho de Familia. Tomo II, sexta edición, Depalma, Buenos Aires, 1998, citado por BELLUSCIO, Claudio. La prestación alimentaria. Régimen jurídico, Universidad, Buenos Aires, 2006, p. 62. La obligación alimentaria, constituye un supuesto de las denominadas “obligaciones periódicas”, que son aquellas que naciendo de una causa o antecedente único, brotan o germinan por el transcurso del tiempo, importando así cada una de las cuotas una deuda distinta. Quien tiene derecho a los mismos, aunque no los reclame por largo tiempo, no pierde ese derecho, ya que la acción por alimentos no se funda en necesidades pasadas sino en las actuales del alimentado.

2

Página

ISSN2222-9655 Volumen II

Page 3

IUS Revista de Investigación Jurídica - Comentario de Jurisprudencia

familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo” (artículo 472 del Código Civil); y además como: “lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o adolescente. También los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del post-parto” (artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes)6.

La obligación alimenticia se funda en la filiación; es decir en la relación paterno filial derivada del acto natural de la procreación, no sólo deriva de la patria potestad, por lo que aún cuando los padres hayan sido privados de ésta, la obligación se mantiene7. En este sentido, conviene referir que “la prestación alimentaria (…), no está sujeta entonces, (…) a la prueba de la necesidad por parte del reclamante”8.

Es importante resaltar además que la obligación alimenticia corresponde a ambos cónyuges por igual9. El artículo 235 del Código Civil señala que: “Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades”.

Respecto a la prescripción de la acción para cobrar cuotas atrasadas de las pensiones alimenticias declaradas por el juez, es importante señalar que existen dos posturas con diferentes matices.

Una postura, –quizás mayoritaria– sostiene que permitir la acumulación de pensiones que no fueron reclamadas oportunamente, por un lapso extenso o –al menos– considerable, importaría contrariar los fines sociales y económicos de la ley, haciendo más onerosa la condición del obligado

6El artículo 473 del Código Civil, modificado por Ley Nº 27646, establece que el mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas (…)”; no obstante, al tratarse de los hijos, el artículo 424 del mismo texto legal regula la prolongación de dicha obligación hasta la edad de 28 años en caso que estos últimos sigan estudios de profesión u oficio en forma exitosa y de los hijos e hijas solteros que no puedan atender su subsistencia por causas de incapacidad física o mental comprobadas.

7Cfr...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR