Ley Nº 26420: Modifican Artículo de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros

Fecha de Entrada en Vigor12 de Mayo de 1994
Fecha de la disposición30 de Diciembre de 1994
Modifican artículo de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de
Seguros
Ley26420
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Modifícase el texto del artículo 196o. del Decreto Legislativo No. 770, Ley General de Instituciones
Bancarias, Financieras y de Seguros, en los términos siguientes:
"Artículo 196o.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197o., 198o. y 212o., los créditos a cargo de una empresa
o entidad del Sistema Financiero o Cooperativas de Ahorro y Crédito en disolución y liquidación son pagados en el
siguiente orden:
a) Las remuneraciones, los beneficios sociales y otros créditos laborales de los trabajadores de la misma empresa o
entidad, devengados hasta la fecha en que se declara la liquidación.
b) Las pensiones de jubilación a cargo de la empresa o entidad y el capital necesario para redimirlas, o para asegurarlas
con la adquisición de pensiones vitalicias.
c) Los depósitos, con excepción de los establecidos por otras empresas o entidades del Sistema Financiero o por
instituciones del exterior que operen igualmente en la intermediación financiera.
d) Los que correspondan al Instituto Peruano de Seguridad Social, por obligaciones de la empresa o entidad como
empleadora y los depósitos abonados en cuentas de libre disposición de dicho Instituto, provenientes de recaudaciones
encargadas a la empresa o entidad.
e) Los honorarios profesionales.
f) Los tributos.
g) Los que se deriven del uso de los recursos del Fondo para el cumplimiento de los fines de éste.
h) Las sumas devengadas por los servicios de energía eléctrica, agua potable y teléfono prestados a la empresa.
i) Los que se originen en los pagos que por cuenta de la empresa o entidad haya realizado el Banco Central con arreglo
al convenio de pagos y créditos recíprocos.
j) Los bonos ordinarios, salvo la garantía específica con la que cuenta.
k) Los depósitos de empresas y entidades del Sistema Financiero y de instituciones del exterior que operen igualmente
en la intermediación financiera.
l) Otros no incluídos en los incisos anteriores.
ll) Los bonos subordinados.
m) Los intereses a que se refiere el artículo 193o., en el mismo orden reseñado precedentemente.
El orden indicado es de carácter general y se aplica sin perjuicio de las preferencias y privilegios específicos a que se
refiere el artículo siguiente y de las identidades de que trata el artículo 198o.
No son de aplicación las preferencias establecidas por leyes especiales.
Artículo 2o.- En los procesos de disolución y liquidación de las entidades del Sistema Financiero, facúltase a los
ahorristas debidamente organizados a designar a no más de dos veedores para intervenir con voz pero sin voto, en los
actos de transacciones judiciales o privadas, transferencias de activos, constitución y/o levantamiento de gravámenes,

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