Inspección Administrativa y Gestión de Riesgos

AutorSheyla Llacza Romero

Existe una relación directa entre la inspección y la gestión de riesgos, debido a que esta última es el objetivo de la potestad de fiscalización de la Administración Pública. No obstante, la realidad peruana evidencia que fortalecer la inspección administrativa es aún una tarea pendiente.

Al respecto, la doctrina afirma que la actividad de policía se encuentra perdiendo sus características, en tanto que existe una tendencia a aplicar, en vez de dicha actividad, la gestión de riesgos. Así, la actividad de policía se adscribe exclusivamente a la noción de peligro. El elemento teleológico de esta actividad es el orden público, cuyo mantenimiento o restablecimiento implica el rechazo de los peligros que pudieran perturbarlo; de este modo, el orden público conlleva a la ausencia de peligros, es decir, pretende alcanzar y mantener el peligro cero[2].

A su vez, el peligro tiene un origen natural o primario, dado que pueden ser causas estrictamente naturales, ajenas a la intervención humana o pueden derivarse de las limitaciones de la naturaleza para satisfacer necesidades básicas[3].

Por otro lado, el riesgo encuentra su origen en una actividad humana que tiene una materialización técnica, por lo que no cuenta con una causa natural o primaria. El avance de la tecnología ha evidenciado que la sociedad está dispuesta a asumir riesgos a fin de continuar utilizando una tecnología en concreto[4]. Lo anterior puede ser desde la utilización de medios de transporte hasta aceptar la creación y el consumo de alimentos inorgánicos.

Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad no está dispuesta a aceptar cualquier riesgo, debido a que este puede ofrecer mayores daños que beneficios. Por ello, es importante que la Administración Pública, en el marco de sus competencias, gestione o administre dichos riesgos.

Sobre el particular, debido a que toda actividad presenta un nivel de riesgo, la Administración Pública se encuentra en la obligación de verificar si el administrado se encuentra cumpliendo con el ordenamiento jurídico. Esta verificación por parte de la Administración Pública implica que ejerza su función inspectora.

Lo mencionado anteriormente se encuentra reconocido en el ordenamiento jurídico peruano. A saber, el numeral 239.1 del artículo 239 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, “TUO de la LPAG”), dispone lo siguiente:

Artículo 239.- Definición de la actividad de fiscalización

239.1 La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos...

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