RESOLUCION N° 047-2012-SUNARP/SN - Modifican artículos del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios y del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos
Fecha de disposición | 21 Marzo 2012 |
Fecha de publicación | 21 Marzo 2012 |
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 21 de marzo de 2012
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2. Mecanismo para designar al Administrador
Temporal
2.1 La Comisión de Procedimientos Concursales
verifi cará el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el numeral 1 de la sección V de la presente Directiva
sobre la base de la información obrante en los archivos de la
Comisión, debiendo recaer la designación del Administrador
Temporal en una de las entidades registradas conforme
que cumpla con los requisitos establecidos en la presente
Directiva.
2.2 El Administrador Temporal deberá, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha la publicación a
la que se refi ere el numeral 3.4 del artículo 3º del Decreto
de Urgencia Nº 010-2012 y el numeral 32.1 del artículo
32º de la Ley General del Sistema Concursal, solicitar la
inscripción de su designación en los Registros Públicos
correspondientes y ante las entidades que resulten
competentes. Para dicha inscripción será sufi ciente copia
de la resolución consentida o fi rme por la cual se designa
al Administrador Temporal.
2.3 El Administrador Temporal, al momento de
tomar posesión total o parcial del acervo documentario,
incluyendo los libros de contabilidad y bienes del deudor,
adoptará las medidas de seguridad necesarias para su
conservación y levantará un inventario, el cual entregará
a la Comisión en un plazo máximo de quince (15) días
hábiles, contados desde la referida toma de posesión,
de conformidad con lo establecido en el numeral 3.9
del Decreto de Urgencia Nº 010-2012. Dicho inventario
deberá encontrarse suscrito por el ex - representante
del deudor y el Administrador Temporal. En caso, el
ex - representante del deudor se negara a suscribir el
inventario, éste deberá levantarse con intervención de
Notario Público.
2.4 El Administrador Temporal deberá remitir
mensualmente a la Comisión un informe sobre el estado del
procedimiento a su cargo y las acciones realizadas durante
su gestión. La Comisión podrá requerir al Administrador
Temporal la información adicional que considere pertinente.
3. Reemplazo del Administrador Temporal
3.1 En el supuesto de renuncia del Administrador
Temporal o impedimento de éste para ejercer el cargo, se
procederá a designar a su reemplazo siguiendo los criterios
establecidos en los numerales precedentes.
3.2 En los referidos supuestos de renuncia o impedimento,
el Administrador Temporal deberá informar a la Comisión,
bajo declaración jurada, si tomó o no posesión de los bienes
del deudor. En caso haya tomado posesión de los referidos
bienes, deberá presentar a la Comisión el inventario de
aquellos bienes que entrega, así como un balance cerrado
hasta el fi nal de su gestión y un informe que contenga la
relación de acciones ejecutadas y las acciones pendientes
por ejecutar. La renuncia formulada por el Administrador
Temporal sin haber cumplido con esta obligación no surtirá
efectos.
3.3 El Administrador Temporal saliente se mantendrá
en sus funciones hasta que la Comisión designe a su
reemplazo, siendo el responsable de la conservación de la
totalidad de los bienes y acervo documentario del deudor.
4. Honorarios del Administrador Temporal
Los honorarios del Administrador Temporal ascenderán
a un monto equivalente a treinta (30) Unidades Impositivas
Tributarias mensuales, incluidos impuestos. Dichos
honorarios se generarán desde la publicación del
procedimiento concursal a la que se refi ere el numeral 3.4
del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 010-2012 y el
numeral 32.1 del artículo 32° de la Ley General del Sistema
Concursal.
VI. DIFUSIÓN
La presente Directiva será publicada en el Diario Ofi cial
“El Peruano”.
VII. VIGENCIA
La presente Directiva entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.
766806-1
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Modifican artículos del Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios
y del Texto Único Ordenado del
Reglamento General de los Registros
Públicos
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE
NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
N° 047-2012-SUNARP/SN
Lima, 16 de marzo de 2012
Visto, el Informe Técnico N° 013-2012-SUNARP-GR,
emitido por la Gerencia Registral de la Sede Central y el
Informe N° 257-2012-SUNARP/GL emitido por la Gerencia
Legal de la Sede Central;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos es un organismo público técnico especializado
creado por la Ley Nº 26366, encargado de planifi car,
organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción
y publicidad de los actos y contratos en los Registros
Públicos que integran el Sistema Nacional;
Que, conforme al artículo 40° del Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios, la independización
es el acto que consiste en abrir una partida registral para
cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración
de terreno, con edifi cación o sin ella;
Que, atendiendo a una problemática en el caso de
las independizaciones en el Registro de Predios, debido
a la ausencia de información gráfi ca en predios matrices
inscritos y cuyas independizaciones se solicitaban, lo que
originaba la emisión de observaciones y tachas a los títulos
que presentaban dicho supuesto; mediante la Resolución
141-2011-SUNARP/SN, publicada en el Diario Ofi cial El
Peruano el 01° de junio de 2011, se modifi có el artículo
41° del Reglamento de Inscripciones del Registro de
Predios, estableciéndose que en los casos que la Ofi cina
de Catastro se encuentre imposibilitada de determinar,
en forma indubitable, si el área cuya independización se
solicita se encuentra comprendida dentro de alguna de las
independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se
encuentra dentro de la partida matriz, ello no impedirá la
inscripción de la independización rogada;
Que, en el marco de la califi cación registral y de la
prestación de servicios registrales, dicha disposición se
emitió teniendo en consideración el artículo 31° del Texto
Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos, mediante la cual, el Registrador y el Tribunal
Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos
ingresados al registro;
Que, no obstante lo señalado anteriormente, resulta
necesario efectuar precisiones a la normativa antes descrita,
a fi n de evitar que se extiendan asientos de independización
excediendo el área que obra en la partida registral matriz;
Que, asimismo, mediante la Resolución N° 141-2011-
SUNARP-SN, también se incorporó el artículo 43-A° del
Texto Único Ordenado del Reglamento General de los
Registros Públicos, disponiendo la tacha especial, cuando
no se hubiera cumplido con presentar los planos de
independización y localización (ubicación) del área que se
desmembra, visados por funcionario competente o fi rmado
por verifi cador inscrito en el índice de verifi cadores del
Registro de Predios;
Que, la incorporación del artículo 43-A constituye una
medida especial que se introdujo con la fi nalidad de viabilizar
y garantizar la continuidad de los procedimientos registrales
de independización que permanecían en prolongada
inactividad, estableciendo así, que el cumplimiento de la
presentación de los planos en los títulos de independización
es el requisito que defi ne la aceptación del título en sede
registral para su califi cación;
Que, la incorporación de la tacha por falta de información
gráfi ca, ha generado efectos positivos en la tramitación de
diversos títulos que se encontraban suspendidos por periodos
prolongados sin que pudiera emitirse pronunciamiento
defi nitivo; sin embargo, se estableció a su vez que la tacha
especial, resultaba irrecurrible;
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