¿Es la «inmediación» una condición de la condena penal?: un aspecto parcial de la lucha entre Inquisición vs. composición

AutorJulio B. J. Maier
Cargo del AutorTitular de Cátedra, Universidad de Buenos Aires
Páginas841-858
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1. Quizás los argumentos de la crítica que ensaya Perfecto ANDRÉS IBÁÑEZ
para la llamada «inmediación», como proposición consistente en perci-
bir los medios de prueba utilizados en un juicio en la presencia ininte-
rrumpida de todos quienes en él desarrollan alguna función autorizada por
la ley (sujetos procesales; en materia penal, el acusador público o privado
—eventualmente su asistente técnico—, el acusado —eventualmente su de-
fensor— y los jueces del tribunal —eventualmente jurados o escabinos—) y
como condición de validez de su análisis para que el tribunal determine los
elementos del caso singular que soportará la decisión (esto equivale, prác-
ticamente, a indicar un elemento general de la definición de la palabra «prue-
ba»), pueden sintetizarse de la siguiente manera1:
a) La «inmediación», en el sentido apuntado, no es una condición del
conocimiento humano —por tanto, tampoco un elemento de la definición
de la palabra prueba, ni siquiera en el sentido de prueba judicial—: tanto
conoce aquél que lo hace por un método que le proporciona una percepción
inmediata —o, para no ingresar en discusiones meramente semánticas, una
percepción cuasi-inmediata— del acontecimiento a investigar (por ejemplo,
1 Síntesis propia del autor mencionado, en el capítulo «Un apunte de conclusiones, de
su colaboración Sobre el valor de la inmediación (una aproximación crítica)». En:
Jueces para la democracia, N.º 46, marzo 2003, pp. 65 y ss.
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de la condena penal?: un aspecto parcial
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Inquisición vs. composición
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el científico que experimenta directamente mediante observación, incluso
el perito si describe sólo el resultado de la operación que realiza, como el
testigo que capta por intermedio de algún sentido el acontecimiento direc-
to que describe), como quien recibe indirectamente de otro el relato del
acontecimiento o percepción (por ejemplo, el científico que trasmite su ex-
periencia a otro, oralmente o por escrito) o quien lo hace por interpretación
de signos o rastros que no representan el acontecimiento mismo a conocer,
cualquiera que sea la bondad del signo o del rastro en relación con la ver-
dad (quien lee un documento, o interpreta un registro o concluye según
cierto análisis inductivo-deductivo).
En este sentido, el crítico del principio tiene razón, más aún cuando
observa que la «inmediación» no es un método de conocimiento de la ver-
dad, concebida como verdad-correspondencia. Al menos, deberíamos coin-
cidir en que el crítico tiene razón en el sentido de que no se trata del único
modo de conocer la verdad, pues existen otros modos para el mismo queha-
cer, en ocasiones, incluso, más exactos o menos falibles que aquél. El proceso
judicial, aun el que procede según el «principio de inmediación», proporcio-
na múltiples ejemplos de ello, pues los jueces también leen documentos —o
escuchan su lectura, lamentablemente de manera muy frecuente, según el
crítico lo observa— u observan registros de otra índole, los peritos «leen» los
signos que presentan o les transmiten las cosas —por ejemplo, un cadáver—
para formular sus conclusiones —por ejemplo, sobre la base de análisis
genéticos (ADN) llegar a la conclusión que una persona es hija de otra o a la
conclusión contraria— y los testigos, en definitiva, como lo demuestra el
crítico, también «procesan» en su mente, con sus conocimientos e inteligen-
cia, los datos que les son proporcionados por su sentidos, de manera que su
relato es siempre un relato mediato y subjetivo, en más o en menos depen-
diente de sus conocimientos, experiencias y emociones.
De allí en más, todas las referencias a la falibilidad de la prueba de
testigos —yo agregaría también la prueba de peritos, o por documentos, o
por rastros y signos de las cosas—, por el complejo proceso de selección de
datos que cumple el mismo informante, porque no se trata en caso alguno de
un observador neutro —como un aparato de audiovisión o un registro de
otra índole— o por la ambigüedad del lenguaje gestual o corporal —yo
agregaría también, para exagerar, la ambigüedad del propio idioma como
medio de comunicación2, aun cuando él sea la misma lengua de los jueces—,
2 Cfr. CARRIÓ, Genaro R., Notas sobre Derecho y lenguaje, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1976, en especial los capítulos explicativos de la ambigüedad, vaguedad y textura
abierta del lenguaje, pp. 26 y ss.; y NINO, Carlos Santiago, Introducción al análisis del
Derecho, Ed. Ariel, Barcelona, 1984, Cap. V, pp. 245 y ss.

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