Informe Técnico 694-2017-SERVIR-GPGSC, 12 de julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
Tipo de documentoInforme
A
De
Asunto
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INFORME
TÉCNICO
N!!
694-2017-SERVIR/GPGSC
JUAN
CARLOS
CORTÉS
CARCELÉN
Presidente Ejecutivo
CYNTHIA
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Gerente
(e)
de
Políticas de Gestión del Servicio Civil
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a)
Prohibición a
los
incrementos remunerativos
vía
negociación
colectiva
b)
Aplicación de
la
Ley
W 30057 respecto de los obreros municipales
Referencia Oficio W 570-2017/MPT-ALC
Fecha
Lima,
1 Z
JUL.
2017
l.
Objeto
de la consulta
Mediante el documento de
la
referencia
el
Alcalde
de
la
Municipalidad Provincial de
Tumbes nos pregunta sobre
la
legalidad de
los
convenios colectivos que aprueban o
reconocen incrementos remunerativos. Asimismo, consulta
si
la
Ley
W 30057,
Ley
del
Servicio Civil
es
aplicable a
los
obreros de limpieza pública que actualmente
se
encuentran bajo
el
régimen del Decreto Legislativo W 728.
11.
Análisis
Competencias de
SERVIR
2.1
SERVIR
es
un órgano rector que define, implementa y supervisa
las
políticas de personal
de
todo
el Estado, no puede entenderse que como parte de
sus
competencias
se
encuentra el constituirse
en
una instancia administrativa o consultiva previa a
la
adopción de decisiones individuales que adopte
cada
Entidad.
2.2 Debe precisarse que
las
consultas que absuelve
SERVIR
son aquellas referidas
al
sentido
y alcance de
la
normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos
Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre
sí,
sin
hacer alusión a
asuntos concretos o específicos;
por
lo tanto,
las
conclusiones del presente informe no
se
encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Sobre
la
negociación
colectiva de
incrementos
remunerativos
2.3
Conforme
al
numeral1)
de
la
Quinta
Disposición Transitoria
de
la
Ley
W 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto (en adelante LGSNP)l,
las
entidades
del Sector Público,
independientemente
del régimen laboral
que
las
regule,
otorgan
a sus funcionarios, servidores
y/o
pensionistas
únicamente
hasta doce (12)
remuneraciones
y/o
pensiones anuales, una bonificación
por
escolaridad, un
aguinaldo o gratificación
por
Fiestas Patrias y
por
Navidad, según corresponda .
1 Vigente desde
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de
enero
de 2005.
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2.4
Las
leyes de presupuesto
de
años anteriores2
así
como
la
Ley
W 30518-
Ley
de
Presupuesto del Sector Público para
el
Año Fiscal 20173, vienen estableciendo una
limitación aplicable
en
las
entidades de los tres (3} niveles de gobierno en virtud
de
la
cual
se
estaría eliminando cualquier posibilidad de incremento remunerativo
así
como
la
aprobación
de
nuevas bonificaciones u otros beneficios
(independientemente de
la
denominación, naturaleza o fuente de financiamiento)
inclusive aquellas derivadas
de
convenios colectivos.
2.5 Ahora bien, remitiéndonos a
la
Quincuagésima Octava Disposición Complementaria
Final de
la
Ley
W 29951,
Ley
de
Presupuesto para
el
Sector Público para
el
Año
Fiscal
2013 (en adelante
LPSP
2013L vigente desde
el
5 de diciembre de 2012 y de
carácter permanente, los procedimientos de negociación colectiva y los arbitrajes,
incluso aquellos que
se
encontraban
en
trámite
a dicha fecha, sólo pueden
contener aspectos
re
lacionados con
las
condiciones de trabajo; sancionándose con
nulidad de pleno derecho los acuerdos,
las
resoluciones o los laudos arbitrales que
contravengan dicha disposición.
2.6
No
obstante, debe tenerse
en
cuenta que
el
Tribunal Constitucional,
en
las
sentencias referidas a los Expedientes 0003-2013-PI-TC, 0004-2013-PI-TC y 0023-
2013-PI-TC (contra
las
Leyes
de Presupuesto para
el
Sector Público para
el
año
2013, 2014 y 2015,
en
adelante
STC
1} y a los Expedientes W 0025-2013-PI-TC;
0003-2014-PI-TC; 0008-2014-PI-TC y 0017-2014-PI-TC (contra
la
Ley
del Servicio
Civil,
en
adelante
STC
2L
ha
señalado que
el
derecho a
la
negociación
co
lectiva
es
un derecho fundamental de carácter colectivo y de configuración lega l
(fundamento 53 de
la
STC
1}
siendo que
la
Constitución
ha
dejado
al
legislador
un
margen de discrecionalidad
dentro
del cual este puede
delimitar
o configurar
su
contenido protegido,
al
mismo
tiempo
que establecer
las
condiciones
de
su
ejercicio y
las
restricciones o limitaciones a
las
que este puede encontrarse
2
Leyes
de Presupuesto del Sector Público del Z006
al
Z016:
Ley
N"
Z865Z,
Ley
de Presupuesto del Sector Público para
el
ejercicio fiscal Z006, artículo
.
Ley
N"
Z89Z7,
Ley
de Presupuesto del Sector Público para
el
ejercicio fiscal Z007, artículo 4·.
Ley
N"
Z914Z,
Ley
de Presupuesto del Sector Público para
el
ejercicio fiscal Z008,
artículos·.
Ley
N•
Z9Z89,
Ley
de
Presupuesto del Sector Público para
el
ejercicio fiscal Z009,
artículos·.
Ley
N"
Z9564,
Ley
de
Presupuesto del Sector Público para
el
ejercicio fiscal Z010, artículo .
Ley
N"
Z96Z6,
Ley
de Presupuesto del Sector Público para
el
ejercicio fiscal
ZOll,
artículo 6·.
Ley
N"
Z981Z,
Ley
de
Presupuesto del Sector Público para
el
ejercicio fiscal ZOlZ, artículo 6·.
Ley
N"
Z9951,
Ley
de Presupuesto
de
l Sector Público para
el
ejercicio fiscal Z013, artículo 5•.
Ley
N"
30114,
Ley
de
Presupuesto del Sector Público para
el
ejercicio fiscal Z014, artículo 5•.
Ley
N"
30281,
Ley
de
Presupuesto del Sector Público para
el
ejercicio fiscal Z015, artículo 5·.
Ley
N"
3037Z,
Ley
de
Presupuesto del Sector Público para
el
ejercicio fiscal Z016, artículo 5•.
3 Ley
N~
30518-
Ley
del Presupuesto del Sector Público para el Año
Fisca
l 2017
«Artículo
.- Ingresos del Persono/
Prohíbase en
los
entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de
remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicos y
beneficios
de
cualquier naturaleza, cualquiera seo su formo, modalidad, periodicidad, y fuente
de
financiamiento. Asimismo,
quedo prohibida
lo
aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas,
compensaciones económicas y beneficios de toda índole con
las
mismas características señaladas anteriormente.
Los
arbitrajes
en
materia laboro/
se
sujetan a
las
limitaciones legales establecidas por
la
presente norma y disposiciones legales
vigentes.
La
prohibición incluye el incremento
de
remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado paro
cado cargo en
las
escalas remunerativas respectivas.''
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Civil
"Año
del buen servicio
al
ciudadano"
sometido,
las
que en
todos
los casos han de ser idóneos, necesarias y
proporcionales
(fundamento
56 de
la
STC
1).
2.7
Así
también
, señala el Tribunal Constitucional que el resultado
de
la
negociación
colectiva en el sector público,
por
lo general, genera repercusiones directas en
el
presupuesto estatal, de ahí que deba efectuarse considerando el límite
constitucional
que
impone
un presupuesto
equilibrado
y
equitativo,
cuya
aprobación
corresponde
al
Congreso de
la
.República, con lo cual
el
principio
del
equilibrio
presupuesta! constituye un límite a
la
negociación colectiva.
(fundamento
162 de
la
STC
2). Por dicha razón,
ha
indicado que
al
desarrollarse
legislativa
mente
el
derecho
a
la
negociación colectiva de los trabajadores públicos,
el legislador no
debe
olvidar
las previsiones y salvaguardas que explícita o
implícitamente
se
deriven
de los principios que regulan el derecho constitucional
presupuestario
y,
en particular, el
principio
de
equilibrio
presupuesta!.
(fundamento
80
de
la
STC
1 y
fundamento
183 de
la
STC
2)
.
2.8
Atendiendo
a ello,
se
colige entonces que para el ejercicio efectivo de
la
negociación colectiva en
materia
de
incrementos
remunerativos
requiere de una
configuración legal explícita a efectos de respetar el principio de
equilibrio
presupuesta
l.
Sobre la aplicación de la
Ley
N" 30057, Ley del Servicio Civil
en
a los obreros
de
los gobiernos
locales
2.9
Al
respecto, resulta conveniente remitirnos
al
artículo 1 de
la
Ley
N"
30057, que
delimita
en
qué entidades públicas
se
aplicarán
las
disposiciones
de
la
Ley
del Servicio
Civil
así
como
la
implementación del Régimen del Servicio Civil.
«Artículo 1.
Ámbito
de aplicación
El
régimen del Servicio Civil
se
aplico a las entidades públicas de:
a)
El
Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos .
b}
El
Poder Legislativo.
e)
El
Poder Judicial.
d}
Los
Gobiernos Regionales.
e)
Las
Gobiernas Locales.
f)
Los
Organismos a los que la Constitución Política
del
Perú y las leyes confieren
autonomía.
g)
Las
demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas
actividades
se
realizan
en
virtud
de
potestades administrativas y,
por
tanto,
se
consideran sujetas a las normas comunes
de
derecho público.»
(Énfasis
agregado)
Aunque, por
su
parte,
la
Primera Disposición Complementaria Final
de
la
Ley
N"
30057
excluyó de
sus
alcances a un grupo
de
servidores públicos,
ya
sea
porque pertenecen a
carreras especiales, por
la
naturaleza
de
sus
funciones o
se
encontraban adscritos a
determinadas entidades. Entre
el
grupo
de
los
servidores excluidos figuraban
los
obreros
de
los
gobiernos regionales y locales , pues históricamente estos han
pertenecido
al
régimen laboral
de
la
actividad privada.
Pese
a encontrarse excluidos del alcance
de
la
ley,
la
misma disposición estableció que
a estos servidores
se
les
aplicaría supletoria mente lo señalado
en
el
artículo
111
del Título
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Preliminar, referido a
los
Principios
de
la
Ley
del Servicio Civil;
el
Título
11,
referido a
la
Organización del Servicio Civil; y
el
Título
V,
referido
al
Régimen Disciplinario y Proceso
Administrativo Sancionador.
2.10 Asimismo, respecto a
la
negociación colectiva
de
los
obreros municipales,
se
debe tener
en
cuenta que
al
tener
la
condición de servidores públicos y encontrarse bajo
los
alcances del régimen del Decreto Legislativo N" 728,
los
derechos colectivos
de
los
obreros municipales
se
rigen por lo establecido en
la
Ley
del Servicio Civil y
su
Reglamento General, conforme desarrollamos
en
el
Informe Técnico N" 1059-2015-
SERVIR/GPGSC,
con calidad de vinculante, y publicado
en
www.servir.gob.pe.
2.11 Ahora bien,
el
4 de mayo de 2016 fue publicada
en
el
Diario Oficial
"El
Peruano"
la
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en
los
Expedientes 0025-2013-PI/TC;
0003-2014-PI/TC; 0008-2014-PI/TC; 0017-2014-PI/TC, por
las
demandas que buscaban
declarar
la
inconstitucionalidad de
la
Ley
del Servicio Civil.
Es
así
que
el
máximo intérprete de
la
Constitución analizó
-entre
otros-
la
constitucionalidad de
la
exclusión de
los
obreros regionales y locales del Régimen del
Servicio Civil, señalando
en
el
numeral
77
de
la
sentencia
en
mención lo siguiente:
«77. Podría decirse entonces que los obreros de
Jos
gobiernos regionales y
gobiernos locales deben encontrarse adscritos en el Régimen del Servicio
Civil
(aun
cuando corresponda poner de relieve que no realizan, en puridad, carrera
administrativa como se manifestara supra}, por cuanta se debe
tender
a
mantener
un
régimen uniforme para
la
función pública sin exclusiones arbitrarias y
atendiendo
además
a que no pueden ser considerados parte de una carrera
especial[
..
.
]».
2.12 Por lo que
el
Tribunal Constitucional procedió a declarar
la
inconstitucionalidad del
primer y tercer párrafo
de
la
Primera Disposición Complementaria Final
de
la
Ley
N"
30057,
Ley
del Servicio Civil, eliminando con ello
la
exclusión de
los
obreros
de
los
gobiernos regionales y locales del Régimen del Servicio Civil.
Siendo
así
-a
partir
del 5
de
mayo de
2016-
estos
se
encuentran comprendidos en
la
Ley
del Servicio Civil y
les
son
aplicables, desde
ese
momento
y aunque no transiten
al
nuevo régimen,
sus
disposiciones sobre Gestión de
la
Capacitación, Gestión del
Rendimiento y Régimen Disciplinario.
111.
Conclusiones
3.1
El
otorgamiento
de
cualquier
entrega económica
denotaría
un reajuste o
incremento
de
remuneraciones
o beneficios, lo cual está
presupuestalmente
prohibido
en las
entidades
públicas de los tres (3} niveles de
gobierno,
según lo
previsto
en el
artículo
6 de
la
Ley
N"
30518-
Ley
de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2017.
3.2
De
acuerdo a lo
resuelto
por
el
Tribunal
Constitucional, el
incremento
remunerativo
vía negociación colectiva en el Sector Público
requiere
de una
configuración
legal
explícita a fin de ser ejercido.
4
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del
Servicio
CiviL
_:
3.3
Inicialmente los obreros de
los
gobiernos regionales y locales
se
encontraban fuera
de
los alcances de
la
Ley W 30057,
Ley
del Servicio
CiviL
Sin
embargo,
el
Tribunal
Constitucional
determinó
la
inconstitucionalidad de dicha exclusión por lo que, a partir
del 5
de
mayo de 2016, a
los
obreros
de
los gobiernos regionales y locales
les
son
aplicables
las
disposiciones de
la
Ley
W 30057 sobre Gestión de
la
Capacitación, Gestión
del Rendimiento y Régimen Disciplinario
así
no transiten al nuevo régimen.
3.4 Aún antes
de
la
publicación de
la
referida sentencia del Tribunal Constitucional
la
negociación colectiva de
los
obreros municipales
ya
se
encontraba regulada por
lo
establecido
en
la
Ley
del Servicio Civil pues
las
disposiciones sobre derechos colectivos
contenidas
en
esta son aplicables a todos los servidores públicos bajo los regímenes
de
los Decretos Legislativos W 276 y 728 desde
el5
de
julio
de 2013 .
Lo
expuesto
es
cuanto
informo
a
su
Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto
el
proyecto de oficio respectivo.
Atentamente,
CSL/iabe
--
·
··------·
------·-·----·--·-------r-
~SULAY
Geren!e
(e) de Poll!icas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD
NACIONAL
DEL
SERVICIO
K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes técnicos\2017
S

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