Informe de Superintendencia nº 372-2002-SUNAT/K00000

Fecha26 Diciembre 2002
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 372-2002-SUNAT/K00000

SUMILLA:

1. En caso que el deudor haya comprometido el pago de una operación comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del IGV, mediante la aceptación de una letra de cambio, la retención del 6% prevista por el Régimen deberá efectuarse en la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo dicho título valor, lo que ocurra primero.

2. Si el pago de la operación hubiese sido comprometido mediante la aceptación de una letra de cambio que, posteriormente, es materia de renovación; la retención deberá efectuarse en la nueva fecha de vencimiento del título valor o en aquélla en la que se haga efectivo el mismo, lo que ocurra primero.

3. Para efectos del Régimen de Retenciones del IGV debe entenderse como fecha de pago, en caso que éste se realice mediante un cheque de pago diferido, a la fecha señalada en dicho título valor a partir de la cual se puede presentar el mismo para su pago.

4. Tratándose de la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, el comprobante de pago debe ser entregado en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.
En caso que la cancelación de dicha venta se efectúe por partes, cada uno de los pagos parciales deberá considerarse como una operación independiente. La retención del 6% se deberá realizar en la fecha en que se efectúe cada pago parcial y por el importe del mismo más los tributos respectivos.
El Agente de Retención estará exceptuado de la obligación de retener en caso que el monto que abone corresponda únicamente al referido pago parcial, si el importe del mismo es igual o no excede de S/. 700.00.

INFORME N° 372-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

En relación con el Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a los proveedores, y regulado por Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Cuándo debe efectuarse la retención en el canje de facturas por letras de cambio?.

2. ¿Cuándo debe efectuarse la retención cuando la letra de cambio originaria, canjeada por una factura, es renovada por otra letra de cambio?.

3. ¿Cuándo debe efectuarse la retención cuando se cancela una factura mediante cheque diferido?.

4. ¿Cómo debe efectuarse la emisión de la factura en la venta de inmuebles y cómo procede la retención?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, y normas modificatorias; en adelante, TUO de la Ley del IGV (publicado el 15.4.1999).

- Ley de Títulos Valores aprobada por Ley N° 27287 (publicada el 19.6.2000), y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF (publicado el 29.3.94), cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificatorias (publicado el 31.12.1996).

- Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT (publicada el 19.4.2002) que establece el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 050-2002/SUNAT (publicada el 18.5.2002) y la Resolución de Superintendencia N° 135-2002/SUNAT (publicada el 5.10.2002); en adelante la Resolución.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT (publicada el 24.1.1999), y normas modificatorias; en adelante, RCP.

ANÁLISIS:

1. En relación con la primera consulta, entendemos que la misma está orientada a determinar en qué momento corresponde efectuar la retención dispuesta por la Resolución, en caso que el deudor comprometa el pago de una operación gravada con el IGV que se encuentra comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retenciones establecido por dicho dispositivo1, aceptando para ello una letra de cambio.

Al respecto, conforme lo señalan los artículos 6° y 7° de la Resolución, las personas designadas como Agentes de Retención para fines del Régimen, deberán efectuar la retención del 6% del importe de la operación, en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV. Agrega el aludido artículo 7° que, tratándose de pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago.

Por su parte, el inciso f) del artículo 1° de la Resolución define como "momento en que se realiza el pago" al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al proveedor; el mismo que en atención a lo prescrito en el penúltimo párrafo del citado artículo2 debe determinarse teniendo en cuenta lo establecido en el inciso c) del numeral 1 del artículo 3° del Reglamento del TUO de la Ley del IGV.

Según lo dispone la indicada norma reglamentaria, se entiende por fecha en que se "percibe un ingreso o retribución", la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito: lo que ocurra primero3.

Así, tratándose del supuesto materia de consulta, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 1°, el inciso c) del numeral 119.1 del artículo 119° y el numeral 127.1 del artículo 127° de la Ley de Títulos Valores, la letra de cambio constituye un título valor que incorpora un derecho patrimonial de carácter...

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