INFORME de Superintendencia nº 367-2003-SUNAT/2B0000

Fecha31 Diciembre 2003
Año2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 367-2003-SUNAT/2B0000

SUMILLA

En los casos del contrato de adhesión tipo mandato y tipo cesión los ingresos que obtenga la Sociedad de Gestión Colectiva por sus funciones de mandataria o por regalías, respectivamente, estarán exonerados del Impuesto a la Renta de tercera categoría, al tener dicha sociedad fines gremiales.

En el caso del contrato de adhesión tipo mandato estarán gravadas con el Impuesto a la Renta las regalías que perciba el titular del derecho, ya sea éste una persona natural (rentas de segunda categoría) o una persona jurídica o empresa unipersonal (rentas de tercera categoría).

En el supuesto señalado en el numeral anterior, si el titular de los derechos de autor es una persona natural, el Impuesto a la Renta de segunda categoría que le corresponda será retenido por el tercero que ejecuta de forma pública las obras. La tasa del impuesto variará dependiendo si la persona natural es o no domiciliada. Asimismo, en caso que el titular de los derechos de autor sea una persona jurídica no domiciliada, el mencionado tercero también actuará como agente de retención del citado impuesto de tercera categoría.

En el caso del contrato de adhesión tipo mandato, la Sociedad de Gestión Colectiva no presta ningún tipo de servicio de cesión de derechos de autor, por lo que no constituirá sujeto del IGV por esta operación.

En el caso del contrato de adhesión tipo mandato, estará gravado con el IGV únicamente el servicio de cesión de los derechos de autor prestado por el titular de estos derechos cuando sea una persona jurídica o empresa unipersonal, no estando gravados con el impuesto los servicios prestados por el titular que sea una persona natural. Si la persona jurídica es una no domiciliada, el sujeto del IGV será quien utilice el servicio en el país (sujeto que ejecuta públicamente la obra).

En el caso del contrato de adhesión tipo cesión, los ingresos que perciba el cedente de los derechos de autor de parte de la Sociedad de Gestión Colectiva estarán gravados con el Impuesto a la Renta de segunda categoría si el cedente es una persona natural; y de tercera categoría, si es una persona jurídica o empresa unipersonal.

En el caso señalado en el numeral anterior, si el cedente de los derechos de autor es una persona natural, el Impuesto a la Renta que le corresponda será retenido por la Sociedad de Gestión Colectiva, variando la tasa aplicable si es que la persona natural es o no domiciliada. Asimismo, en caso que el cedente de los derechos de autor sea una persona jurídica no domiciliada, la mencionada Sociedad de Gestión también actuará como agente de retención del citado impuesto.

En el caso del contrato mencionado, estará gravado con el IGV únicamente el servicio de cesión de los derechos de autor a la Sociedad de Gestión Colectiva cuando es prestado por el titular de estos derechos que sea una persona jurídica o empresa unipersonal, no estando gravados con el impuesto los servicios prestados por el titular cuando sea una persona natural. Si la persona jurídica es una no domiciliada, el sujeto del IGV será quien utilice el servicio en el país (Sociedad de Gestión Colectiva).

En el caso del contrato de adhesión tipo cesión la Sociedad de Gestión Colectiva se encontrará gravada con el IGV por el servicio de cesión de derechos de autor prestado a favor de terceros que ejecuten públicamente las obras cuya titularidad derivada le pertenece.

INFORME N° 367-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan las siguientes consultas:

  1. ¿Cuál es el tratamiento tributario que corresponde a los derechos de ejecución pública y si éstos están afectos al IGV?.

  2. ¿Es procedente que las entidades de gestión colectiva retengan el Impuesto a la Renta de segunda categoría a las editoras?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Cabe señalar que el presente análisis se efectúa de conformidad con la normatividad vigente al 31.12.2003, vale decir, que no se han tomado en cuenta las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.2003.

1. Normatividad aplicable.-

Ley sobre el Derecho de Autor:

Los numerales 1 y 10 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 822 definen al autor como la persona natural que realiza la creación intelectual y al editor como la persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.

Asimismo, el numeral 42 del mencionado artículo define a la Sociedad de Gestión Colectiva como la asociación civil sin fin de lucro legalmente constituida para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos, y que hayan obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, la autorización de funcionamiento respectiva. Agrega este numeral que la condición de sociedad de gestión se adquirirá en virtud a dicha autorización.

Por su parte, el artículo 88° del Decreto Legislativo N° 822 señala que el derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley. Añade el artículo 92° del mismo texto legal que la cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra en la cuantía convenida en el contrato.

El inciso c) del artículo 153° del Decreto Legislativo N° 822 dispone que las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración solicitada con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás disposiciones de éstos que le sean aplicables. El contrato de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato o de cesión, a efectos de administración, no podrá exigir la transferencia o el encargo de manera global de los derechos correspondientes al titular ni demás derechos ni modalidades de explotación que los necesarios para la gestión desarrollada por la asociación, y su duración no podrá ser superior a tres años, renovables indefinidamente.

Ahora bien, el derecho de autor se encuentra conformado por derechos de índole moral y de índole patrimonial, siendo éstos últimos los únicos susceptibles de ser transferidos por actos intervivos o mortis causa.

Tanto los derechos patrimoniales como los morales nacen en cabeza de los autores, a quienes se les considera titulares originarios, pudiéndose transferir los primeros a otras personas naturales o jurídicas a quienes se les considerará titulares derivados. El contrato de transferencia de estos derechos se denomina "cesión", aunque no tiene las mismas características de la cesión de derechos regulada en el Código Civil (1).

Existen dos tipos de sociedades de gestión colectiva, las que administran derechos en nombre propio porque los autores le han cedido sus derechos sobre las obras o aquellas que lo hacen en representación de los autores como simples mandatarios. En el primer caso, la entidad es la titular derivada de los derechos de autor sobre las obras y en el segundo caso es sólo una administradora de los derechos de autor en nombre del socio (1).

De las normas glosadas se desprende que pueden establecerse distintas relaciones contractuales entre un autor o una empresa editora que lo represente y una sociedad de gestión colectiva, dependiendo del contrato de adhesión que se pacte (cesión o mandato), por lo que en el presente Informe se analizarán las implicancias que puedan darse en relación con el Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas en ambos casos.

Impuesto General a las Ventas:

El inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que está gravada con el IGV la prestación o utilización de servicios en el país, entendiéndose por "servicios" a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

El servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución; en tanto que el servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional.

De otro lado, el inciso a) del artículo 2° del mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR