Informe de Superintendencia nº 280-2006-SUNAT/2B0000

Fecha27 Noviembre 2006
Año2006
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 280-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

La obligación de abonar al fisco el 0.5% del valor de venta del inmueble o los derechos sobre el mismo con carácter de pago a cuenta por el Impuesto a la Renta de segunda categoría resulta aplicable incluso a aquellos transferentes que hubieran adquirido el bien inmueble a título gratuito a partir del 1.1.2004.

Tratándose de la transferencia de inmuebles o derechos relativos al mismo realizado por un copropietario, cuya alícuota no se encuentra determinada, la base de cálculo del pago a cuenta será el valor de venta acordado.

Teniendo en cuenta que la normatividad vigente no ha previsto supuesto de excepción para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, en la enajenación de inmuebles o de los derechos sobre los mismos cuyo ingreso constituya renta de segunda categoría, tratándose de aporte de inmuebles para la constitución de empresas o aumento de capital debe cumplirse con el pago a cuenta respectivo.

La transferencia de propiedad de un bien inmueble o de los derechos sobre el mismo ocurrida con ocasión de una dación en pago, origina la obligación de cumplir con el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la enajenación de inmuebles o derechos relativos a los mismos, siempre que el ingreso constituya renta de la segunda categoría.

Tratándose de la adquisición de inmuebles o de los derechos sobre los mismos por sucesión testamentaria, la fecha que debe considerarse para efecto de tal adquisición es la de inscripción del testamento en los Registros Públicos, resultando irrelevante que los bienes inmuebles se encuentren inscritos en lugar distinto al cual se inscribió el testamento.

El notario sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante presente el comprobante o formulario de pago por el íntegro de la obligación que le corresponde, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 53°–B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para lo cual deberá tenerse en cuenta la regla de conversión contenida en el artículo 50° de dicho Reglamento.

No puede rechazarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría cuando ha sido realizado íntegramente por uno solo de los transferentes del inmueble o de los derechos sobre el mismo, en el caso de pluralidad de enajenantes.

No puede rechazarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando sea efectuado por un sujeto distinto al deudor tributario, salvo que éste se oponga motivadamente.

En el caso de sociedades conyugales transferentes de un inmueble que constituye bien común, que no hubieran optado por atribuir a uno de los cónyuges las rentas para efecto de la declaración y el pago como sociedad conyugal, resulta válido que cada cónyuge abone la parte correspondiente del pago a cuenta del Impuesto a la Renta o que uno solo de ellos cancele íntegramente dicha obligación.

Los notarios deben insertar en la Escritura Pública respectiva, entre otros documentos, la "Comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos".


INFORME N° 280-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Con relación a los Notarios y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la transferencia de inmuebles o derechos sobre los mismos, se consulta lo siguiente:

  1. ¿Existen excepciones a la obligación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta vinculadas a la forma de adquisición del inmueble transferido? ¿Se hallan exonerados los transferentes que adquirieron a su vez a título gratuito?

  2. ¿Qué sucede en aquella transferencia de derechos y acciones efectuada por un copropietario que se halla obligado al pago a cuenta y no tiene su alícuota determinada? ¿Sobre qué base se efectuaría el cálculo del tributo?

  3. ¿Existen excepciones a la obligación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta en caso de aportes de inmuebles en constituciones o aumentos de capital? ¿Están gravadas las daciones en pago?

  4. La fecha de adquisición por sucesión testamentaria para efectos tributarios es la fecha de inscripción del Testamento, pero ¿qué fecha debe considerarse? ¿La de inscripción en el Registro de Testamentos del lugar en donde se halla el inmueble registrado, la de inscripción en el propio Registro de Predios, o la primera inscripción efectuada que puede ser en el Registro de Testamentos de un lugar distinto a donde se ubican los bienes?

  5. Los recibos de pago no incluyen el tipo de cambio usado por SUNAT, ¿el Notario debe rechazar el pago que no son exactos por céntimos? ¿El Notario debe corroborar los descuentos que en ocasiones hace el sistema de cobros de SUNAT?

  6. ¿El Notario debe rechazar pagos efectuados por terceros, aunque correspondan exactamente a la obligación tributaria surgida por el contrato? En el caso de varios transferentes, ¿el Notario debe rechazar el pago del adelanto del Impuesto a la Renta si lo efectúa uno sólo de ellos, con un único RUC? ¿Debe necesariamente requerir tantos recibos como transferentes concurren?

  7. En el caso de sociedades conyugales transferentes, ¿el Notario debe requerir recibos del pago de los tributos por cada uno de los cónyuges, con el RUC de cada uno, o basta el pago del total efectuado por uno de ellos?

  8. ¿Es necesario insertar la comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago a cuenta en la Escritura Pública?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas se encuentran referidas a las obligaciones tributarias relacionadas con la enajenación de inmuebles o derechos realizada por sujetos domiciliados cuyo resultado constituye renta de segunda categoría, toda vez que son los únicos que efectúan pagos a cuenta de la obligación definitiva del Impuesto a la Renta(1), de acuerdo al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, debemos indicar lo siguiente:

  1. El inciso b) del artículo del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital.

Asimismo, el artículo 2° de la misma norma señala que para efectos de la propia ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación(2) de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

Agrega que no constituye ganancia de capital gravable por la ley, el resultado de la enajenación, entre otros bienes, de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría.

Por su parte, el inciso j) del artículo 24° del TUO antes indicado, dispone que son rentas de segunda categoría, las ganancias de capital.

De otro lado, el artículo 84°-A del referido TUO señala que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compra venta o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta.

Añade que el enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere dicho artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva.

Es pertinente indicar que la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales,...

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