INFORME de Superintendencia nº 220-2003-SUNAT/2B0000

Fecha24 Julio 2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
NOTA N° -2001-KF0000

SUMILLA: El tratamiento aplicable a las retenciones del Impuesto a la Renta por los ingresos derivados de contratos de locación de servicios dependerá de si tales ingresos constituyen rentas de cuarta o quinta categoría, lo cual no es posible establecer mediante la absolución de una consulta.

Aquellos sujetos que califiquen como agentes de retención deberán retener por concepto del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría y con carácter de pago a cuenta, el 10% de las rentas brutas que abonen o acrediten, salvo que el preceptor exhiba la constancia de autorización de suspensión vigente o que el importe del recibo por honorarios no supere los S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

Para efecto de la retención por rentas de quinta categoría se debe tener presente que si la suma total calculada de acuerdo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 40° del Reglamento, no es superior a las 7 UIT que se deducen de conformidad con el artículo 46° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no habrá retención a efectuar. Asimismo, si el contribuyente tiene crédito en el mes al que corresponde la retención y saldos a su favor por aplicar contra el Impuesto a la Renta de quinta categoría calculado conforme al inciso d) del artículo 40° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, tampoco deberá efectuarse la retención correspondiente.

El cálculo de las retenciones señaladas en el punto anterior no se modificará si la relación contractual ha sido celebrada por un período que concluye antes que finalice el ejercicio gravable.

INFORME N° 220-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Se deben aplicar o no los descuentos del Impuesto a la Renta al personal con contrato de locación de servicios de seis (6) meses, suscrito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N° 27879 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2003, cuya retribución económica no supera las 7 UIT?.

2. En caso que, el Gobierno Central modifique el artículo 13° de la Ley N° 27879, y en virtud a tal modificación se decidiera prorrogar los contratos, ¿cómo se efectuaría el cálculo del descuento para el Impuesto a la Renta, si la retribución económica supera las 7 UIT?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del Impuesto a la Renta").

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

  • Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2003, Ley N° 27879, publicada el 15.12.2002.

  • Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.

  • Decreto Supremo N° 003-2001-EF, publicado el 6.1.2001 y normas modificatorias, - Establece medidas sobre retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a cargo de contribuyentes que perciben rentas de cuarta categoría.

  • Resolución de Superintendencia N° 005-2002/SUNAT, publicada el 24.1.2002, - Dictan normas relativas a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría para el ejercicio 2002.

  • Resolución de Superintendencia N° 116-2003/SUNAT, publicada el 29.5.2003, - Dictan normas relativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y/o de retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, por rentas de cuarta categoría para el ejercicio 2003.

  • Resolución Directoral N° 005-2003-EF/76.01, publicada el 31.1.2003, - Precisa normas relativas a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2003.

ANÁLISIS:

De conformidad con el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27879, los Contratos de Servicios no personales o Locación de Servicios para nuevo personal, podrán ser suscritos única y exclusivamente, por un plazo no mayor a seis (6) meses no renovables y para la realización de labores estrictamente ajenas y distintas a las funciones previstas en el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la entidad y para labores especializadas no desempeñadas por el personal de la entidad en los cargos establecidos en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP).

Por su parte, el numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución Directoral N° 005-2003-EF/76.01 precisa respecto del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27879, que cabe las renovaciones o prórrogas de los Contratos de Locación de Servicios de nuevo personal dentro de los seis meses fijados en el numeral 13.1 del artículo 13°. Agrega, que luego de cumplido dicho plazo se encuentra prohibida la renovación o prórroga del contrato.

Al respecto, cabe indicar que, tratándose de Entidades Públicas, el Glosario de Términos del Sistema de Gestión Presupuestaria del Estado (1) señala que en el Sector Público se denomina "contrato de servicios no personales", al contrato de locación de servicios, por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución, sin que medie vínculo laboral.

El artículo 1764° del Código Civil establece que por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

Como fluye de las normas glosadas, el contrato de servicios no personales es un contrato de locación de servicios regulado en el artículo 1764° del Código Civil, en el que no media vínculo laboral alguno.

Ahora bien, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta contempla la posibilidad que las rentas provenientes del trabajo independiente encuadren dentro de la renta de cuarta o la quinta categoría, según las características de la prestación del servicio. En tal sentido, debe tenerse en cuenta tanto lo dispuesto en el artículo 33° como lo contenido en el inciso e) del artículo 34° de dicho TUO.

El artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:

a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la en la tercera categoría.

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

Como puede apreciarse, para efectos del Impuesto a la Renta, la característica fundamental de este tipo de rentas es que provienen del ejercicio individual de las actividades indicadas en los párrafos anteriores y sin que medie relación de dependencia, siempre que dichas rentas no estén expresamente consideradas por el referido TUO en otra categoría.

De otro lado, el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que son rentas de quinta categoría, los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contrato de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo...

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