Informe de Superintendencia nº 213-2001-SUNAT/K00000

Año2001
Fecha25 Octubre 2001
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 213-2001-SUNAT/K00000

SUMILLA: Las asociaciones sin fines de lucro constituidas como Centros de Conciliación están gravadas con el Impuesto a la Renta, salvo que tengan por finalidad brindar sus servicios a un sector de la sociedad que por encontrarse en un estado de necesidad se encuentra impedido de acceder a los mismos, en cuyo caso estarían dentro de los alcances de la exoneración dispuesta por el inciso b) del artículo 19° del TUO del IR.

INFORME N° 213-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si las asociaciones sin fines de lucro constituidas como Centros de Conciliación, estarían comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, como entidades que persiguen fines de asistencia social.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias, entre otras la Ley N° 27386 (en adelante, TUO del IR).

- Ley de Conciliación, Ley N° 26872 y normas modificatorias (en adelante, Ley de Conciliación).

- Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-98-JUS, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley de Conciliación).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta está referida a determinar si las asociaciones sin fines de lucro constituidas como Centros de Conciliación persiguen fines de asistencia social y, por tanto, se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del TUO del IR.

Al respecto, cabe indicar que, el inciso b) del artículo 19° del TUO del IR establece que están exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del año 2002, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

Añade el referido inciso que no estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en este párrafo.

De la norma citada y de acuerdo a lo consultado, se tiene que para poder determinar si los Centros de Conciliación están comprendidos en los alcances del inciso b) del artículo 19° del TUO del IR es preciso dejar establecido si dichos Centros constituyen asociaciones sin fines de lucro y si persiguen fines de asistencia social (1).

1. Centros de Conciliación.

a) La Conciliación

El artículo 1° de la Ley de Conciliación declara de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

El artículo 2° de la referida Ley dispone que la conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía (2).

De otro lado, el artículo 5° de la mencionada Ley define la Conciliación Extrajudicial como una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

Por su parte, el artículo 6° de la citada Ley establece que el procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el artículo 9° (3).

Añade la referida norma que, no procede la conciliación extrajudicial cuando:

a) La parte emplazada domicilia en el extranjero;

b) En los procesos contencioso administrativos;

c) En los procesos cautelares;

d) De ejecución;

e) De garantías constitucionales;

f) Tercerías;

g) En los casos de violencia familiar; y,

h) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43º y 44º del Código Civil.

La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte.

De las normas glosadas, queda claro que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que constituye requisito de admisibilidad para la iniciación de determinados procesos judiciales; y que dicho mecanismo debe utilizarse siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía.

De lo señalado en el párrafo anterior se concluye que mediante dicho mecanismo se pretende propiciar una cultura de paz en la sociedad, la cual constituye uno de los factores para el desarrollo integral de ésta, que, a su vez, influye en el desarrollo de...

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