Informe de Superintendencia nº 146-2004-SUNAT/2B0000

Fecha27 Agosto 2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 146-2004-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

1. Las empresas acogidas a los procedimientos simplificado, de concurso preventivo, transitorio y concursal preventivo no se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la excepción a la obligación de pago del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, prevista en el numeral iv) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804.

2. Las empresas que, dentro de un procedimiento concursal ordinario, se encuentren en la etapa de liquidación, están incluidas en el numeral antes señalado.

Tratándose de deuda tributaria comprendida en un procedimiento de reestructuración patrimonial, preventivo, simplificado, de concurso preventivo o transitorio, para efecto de su acogimiento al REFT, el SEAP y el RESIT son de aplicación las reglas de actualización e imputación de pagos previstas en las normas que regulan cada uno de dichos fraccionamientos, sin perjuicio de lo señalado en la Nota 17 del presente Informe.

INFORME N° 146-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. En cuanto a los alcances del numeral (iv) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, el cual establece que están obligados a efectuar el anticipo adicional del Impuesto a la Renta los generadores de rentas de tercera categoría, salvo "las empresas en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI", se consulta:

    a) Cuando dicha norma señala "las empresas en proceso de liquidación", ¿hace referencia tanto a las que están dentro del marco de la Ley General de Sociedades como a las que están comprendidas dentro de un proceso concursal?.

    b) ¿Las empresas que están dentro de un procedimiento de reestructuración o concursal en la modalidad de procedimiento transitorio, concurso preventivo y procedimiento simplificado, los cuales no implican una declaratoria de insolvencia, se encuentran afectas al pago del anticipo adicional?.

  1. ¿Cuáles son las reglas de imputación aplicables cuando un contribuyente se encuentra en algún proceso concursal, sea de reestructuración patrimonial, concurso preventivo, proceso simplificado, o procedimiento transitorio, con aprobación del convenio o plan de reprogramación de pagos respectivo, y posteriormente acoge dicha deuda concursal a algún fraccionamiento de carácter general, como es el caso del REFT, el SEAP y el RESIT?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IR).

  • Ley N° 27804, Ley que modifica el TUO de la Ley del IR, publicada el 2.8.2002.

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

  • Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, publicada el 9.12.1997 y normas modificatorias.

  • Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI, publicado el 1.11.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial).

  • Decreto de Urgencia Nº 064-99 - Establecen normas transitorias para el desarrollo de programas de saneamiento y fortalecimiento patrimonial en las empresas, publicado el 1.12.1999.

  • Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, publicada el 8.8.2002.

  • Ley Nº 27344, Ley que establece un Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, publicada el 7.9.2000 y normas modificatorias.

  • Decreto Legislativo Nº 914, Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias exigibles al 30.8.2000, publicado el 10.4.2001 y modificatoria.

  • Ley Nº 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), publicada el 8.3.2002.

  • Reglamento de la Ley que establece el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 110-2000-EF publicado el 11.10.2000 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del REFT).

  • Reglamento del Decreto Legislativo N° 914 – Ley que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias Exigibles al 30.8.2000, Decreto Supremo N° 101-2001-EF, publicado el 31.5.2001 (en adelante, Reglamento del SEAP).

  • Reglamento de la Ley N° 27681 – Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), Decreto Supremo N° 064-2002-EF publicado el 10.4.2002 (en adelante, Reglamento del RESIT).

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a las consultas detalladas en el numeral 1, cabe indicar lo siguiente(1):

    Mediante la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 se estableció a partir del 1.1.2003 un anticipo adicional de cargo de los generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, el cual será considerado a cuenta de dicho Impuesto.

    De acuerdo con el numeral (iv) del inciso a) de la citada Disposición(2), no están obligadas a efectuar el anticipo adicional las empresas en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI.

    Como se puede apreciar, dicha norma condiciona la aplicación de la referida excepción a la existencia de una declaración de insolvencia por parte del INDECOPI.

    Cabe tener en cuenta que, según los artículos 4° y 5° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la insolvencia de una empresa era declarada por el INDECOPI a solicitud del acreedor o de la empresa misma. Consentida o firme dicha declaración de insolvencia, conforme a lo que se establecía en el artículo 21° en concordancia con el artículo 35° del referido TUO, el INDECOPI convocaba a Junta de Acreedores, la que -entre otros- podía decidir la continuación de la actividad de la empresa, dándose inicio al proceso de reestructuración patrimonial regulado en el Título IV de la Ley o la salida del mercado de la empresa, en cuyo caso, entraba a un proceso de disolución y liquidación conforme a lo señalado en el Título V de la Ley.

    Tratándose de los procedimientos simplificado y de concurso preventivo, el deudor podía acogerse a los mismos de acuerdo a lo previsto en los Títulos VIII y IX del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, sin que en dichos supuestos se solicitase previamente la declaración de insolvencia ante el INDECOPI. Lo mismo ocurría en el caso del procedimiento transitorio regulado por el Decreto de Urgencia N° 064-99.

    En ese sentido, como quiera que las empresas acogidas a uno de los procedimientos mencionados en el párrafo precedente, no cuentan con la declaración de insolvencia efectuada por el INDECOPI, mal podría resultarles de aplicación la excepción prevista en el numeral iv) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, más aún cuando según la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no puede crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley.

    Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial fue derogado el 7.10.2002, fecha en la que entró en vigencia la Ley General del Sistema Concursal, norma esta que no contempla la figura de la declaración de insolvencia por parte del INDECOPI. En tal sentido, si bien el texto del numeral (iv) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 vigente para el ejercicio gravable 2003 hace referencia a las empresas declaradas en insolvencia, esta mención debe entenderse dirigida a las empresas comprendidas en un Procedimiento Concursal Ordinario.

    En efecto, es necesario tener presente que el inciso c) del artículo 104° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Supremo N° 063-2004-EF(3), señala que se entiende que una empresa se encuentra declarada en insolvencia por el INDECOPI, a partir de la difusión
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