Informe de Superintendencia nº 098-2002-SUNAT/K00000

Año2002
Fecha05 Abril 2002
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 098-2002-SUNAT/K00000

SUMILLA: El acogimiento a los beneficios de fraccionamiento, tales como los regulados en la Ley N° 25381, el Decreto Ley N° 25858 y, el Decreto Legislativo N° 848, no produce la novación de la deuda tributaria materia de acogimiento, toda vez que la obligación de pagar la deuda tributaria simplemente será cumplida mediante la cancelación de las cuotas del fraccionamiento, lo que en modo alguno la convierte en una obligación distinta.

En estos casos, la prescripción de la deuda tributaria debe analizarse en función de cada uno de los tributos que fueron materia de acogimiento al beneficio de que se trate, y aplicar los plazos y las reglas de cómputo de la prescripción, en forma independiente; teniendo en cuenta las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción.

INFORME N° 098-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta respecto a si en los casos de los beneficios especiales de regularización tributaria, tales como los establecidos por el artículo 25° de la Ley N° 25381, el Decreto Ley N° 25858 (BERT) y el Decreto Legislativo N° 848, opera la figura jurídica de la novación y, en tal sentido, si el cómputo del término prescriptorio se realiza en función de toda la deuda acogida a los beneficios de regularización como una obligación distinta y nueva; o si por el contrario, en dichos casos no opera novación alguna y por lo tanto, la prescripción de la deuda tributaria se debe analizar por los tributos originalmente acogidos, considerando las reglas aplicables en materia de prescripción, que establecen diferentes maneras de cálculo en función del tipo de tributo.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario).

- Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 295 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. El artículo 1277° del Código Civil(1) establece que por la novación se sustituye una obligación por otra.

Agrega que para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.

Por su parte, el artículo 1279° del mismo texto normativo, señala que la emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del lugar del pago, o cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen novación.

Como se observa de las normas glosadas, la novación...

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