Informe de Superintendencia nº 072-2020-SUNAT/7T0000

Fecha21 Agosto 2020
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 072-2020-SUNAT/7T0000
MATERIA:
¿Se pierde la inafectación prevista en el artículo 19 de la Constitución Política del Perú
en caso de que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos
empleen bienes, realicen actividades y/o presten servicios distintos de los de su finalidad
educativa y cultural, y por lo tanto la afectación de los impuestos directos e indirectos
recae sobre la totalidad de bienes, actividades y servicios de los centros de educación?
BASE LEGAL:
- Constitución Política del Perú, publicada el 30.12.1993 y normas modificatorias (en
adelante, la Constitución).
- Ley Universitaria, Ley N.° 30220, publicada el 9.7.2014 y norma modificatoria.
- Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus
Docentes, Ley N.° 30512 publicada el 2.11.2016 y normas modificatorias (en
adelante, Ley IEES).
ANÁLISIS:
1. El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución establece que las universidades,
institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la
legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto
que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y
cultural.
Como se aprecia, la norma constitucional ha previsto la inafectación de impuestos
directos e indirectos para las universidades, institutos superiores y demás centros
educativos respecto de sus bienes, actividades y servicios propios de su finalidad
educativa y cultural.
Ahora bien, respecto de los alcances del referido artículo, el Tribunal
Constitucional(
1
) ha señalado que el referido artículo consagra una inmunidad
tributaria, es decir, un límite constitucional al ejercicio de la potestad tributaria a
través de la exclusión de toda posibilidad impositiva a las universidades, institutos
superiores y demás centros educativos; la cual se encuentra condicionada a la
verificación de los siguientes requisitos: a) que se encuentren constituidos conforme
a la legislación de la materia; b) que el impuesto -sea directo o indirecto- afecte los
bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.”
Y, en cuanto a los alcances de la inafectación establecida en el primer párrafo del
artículo 19 de la Constitución, el Tribunal Constitucional(
2
) ha señalado que el
legislador constitucional ha previsto un incentivo a fin de promover la educación: la
inafectación de impuestos a los bienes, actividades y servicios propios de la finalidad
educativa y cultural. Ello implicaría que sus recursos se destinen únicamente a la
finalidad educativa y cultural, y que no se vean afectados con la imposición de un
tributo. Sin embargo, respecto de este punto debemos ser bastante cuidadosos
puesto que va a haber ocasiones en los que sí deba gravarse con impuestos por no
1
En el fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Expediente N.° 3444-2004-AA/TC.
2
En el fundamento jurídico 39 del Expediente N.° 8674-2006-PA/TC.

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