Informe de Superintendencia nº 070-2004-SUNAT/2B0000

Año2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 070-2004-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Se absuelven diversas consultas relacionadas con la exoneración prevista en el inciso b) del Apéndice de la Ley N° 28194, que establece en su segunda parte que se encuentran exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.

INFORME N° 070-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan diversas consultas relacionadas con la exoneración prevista en el inciso b) del Apéndice de la Ley N° 28194, que establece en su segunda parte que se encuentran exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.

BASE LEGAL:

  • Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía(1), publicada el 26.3.2004 (en adelante, la Ley).

ANÁLISIS:

En principio, cabe indicar que mediante el artículo 9° de la Ley se crea con carácter temporal el ITF. Este impuesto grava las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

Ahora bien, el inciso a) del artículo 9° de la Ley dispone que se encuentra gravada con el ITF la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero (ESF), excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.

Por su parte, el inciso b) del Apéndice de la Ley señala que se encuentran exoneradas del ITF la acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.

Sobre la base de las normas citadas, se absuelven las siguientes consultas las cuales serán atendidas en el mismo orden en que fueron formuladas:

  1. Una de las modalidades de pago de la deuda tributaria consiste en que al agente de aduana se le acredita dinero en su cuenta moneda extranjera, de la cual efectúa el débito correspondiente para, convertida en nuevos soles, acreditarla en su cuenta moneda nacional.

    Respecto a esta modalidad, se consulta si se encuentran exoneradas del ITF las operaciones de acreditación y débito que se realizan sobre las cuentas del agente de aduana, en moneda extranjera y nacional, exclusivamente destinadas al pago de deuda tributaria.

    En principio, entendemos que la consulta está dirigida a determinar si el agente de aduana, para efectos de la exoneración, puede tener una cuenta en moneda extranjera y otra en moneda nacional destinadas exclusivamente al pago de la deuda tributaria de sus comitentes, y si las acreditaciones y débitos realizados en dichas cuentas se encuentran exoneradas del ITF.

    Al respecto, cabe señalar que la exoneración prevista en el inciso b) del Apéndice de la Ley, no ha establecido restricciones en el sentido que los agentes de aduana deban tener sólo una cuenta destinada exclusivamente al pago de la deuda tributaria de sus comitentes, tan es así que, en su enunciado, hace referencia expresa a "las cuentas que utilicen los agentes de aduana".

    En tal sentido, resulta posible que, para efectos de la exoneración prevista en el inciso b) del Apéndice de la Ley, el agente de aduana posea una cuenta en moneda extranjera y otra en moneda nacional, siempre y cuando ambas cuentas estén destinadas exclusivamente al pago de la deuda tributaria de sus comitentes; por ello, las acreditaciones y débitos que se realicen en dichas cuentas, en tanto se realicen con la finalidad de pagar la deuda tributaria del comitente, se encontrarán exonerados del ITF.

    Adicionalmente, y sin perjuicio de lo antes señalado, es pertinente indicar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 9° de la Ley, no se encuentra gravada con el ITF la transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.

  2. En lo que concierne a otra modalidad de pago de la deuda tributaria, se señala que en ocasiones, un tercero (usualmente un banco) financia al importador el pago de la deuda tributaria de éste, abonando en la cuenta exonerada del agente de aduana para que éste los cancele.

    La inquietud consiste en
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