Informe de Superintendencia nº 032-2020-SUNAT/7T0000

Año2020
Fecha15 Mayo 2020
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 032-2020-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Tratándose de la participación adicional de los trabajadores en las utilidades de
las empresas establecida unilateralmente por el empleador por un determinado
ejercicio, se consulta:
1. ¿Cuándo se considera devengado el gasto por tal concepto?
2. En el supuesto que para el pago de dicha participación se establezca como
requisito que el trabajador cuente con vínculo laboral vigente hasta un mes
determinado del ejercicio siguiente al que corresponda dicha utilidad, ¿tal
requisito constituye una condición suspensiva para efectos del artículo 57 de
BASE LEGAL:
-
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias (en adelante, “la LIR”).
-
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en
adelante, “Reglamento de la LIR”).
ANÁLISIS:
1.
El segundo párrafo del artículo 57 de la LIR establece las reglas para la
imputación de las rentas en un ejercicio gravable; siendo que, respecto de las
rentas de la tercera categoría, en el primer párrafo de su inciso a) señala que
se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen(1).
Por su parte, el tercer párrafo del citado artículo 57 dispone que las normas
establecidas para la imputación de rentas son de aplicación para la imputación
de los gastos, con excepción de lo que establece en los párrafos siguientes.
Así, en el párrafo siguiente señala que los gastos de la tercera categoría se
imputan en el ejercicio gravable en que se produzcan los hechos sustanciales
para su generación, siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a una
condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se
paguen y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.
Agrega el párrafo en mención que, cuando la contraprestación o parte de esta
se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, los
1 Con relación a ello, el citado inciso a) señala que s e entiende que los ingresos se devengan cuando se han producido
los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición
suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se c obren y aun cuando no se hubieran fijado los términos
precisos para su pago. No obstante -añade la norma- cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de
un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra. Cabe
indicar que dicha norma también prevé reglas particulares para definir el momento en que se devengan los ingresos
dependiendo del tipo de prestación que los origine.

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