Informe de Superintendencia nº 030-2004-SUNAT/2B0000

Fecha23 Febrero 2004
Año2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° -2004-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

  1. En la enajenación de inmuebles, el obligado a efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es el enajenante de los mismos.

  2. Los sujetos que deben efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.

    Asimismo, el pago deberá realizarse utilizando el Sistema Pago Fácil, el cual genera como constancia del pago el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago, salvo los casos a que se refiere el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, en los que se utilizará para dicho pago los formularios 1062 (si se trata de Medianos y Pequeños Contribuyentes) y 1262 (tratándose de Principales Contribuyentes).

    En cuanto al lugar en el que deberá realizarse dicho pago, dependerá si se trata de Principales Contribuyentes (oficinas bancarias ubicadas en las dependencias de la SUNAT, según el directorio al cual pertenezcan) o Medianos y Pequeños Contribuyentes (demás agencias bancarias autorizadas).

  3. No procede realizar el referido pago a cuenta, tratándose de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación por el enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.

  4. No se genera la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en la venta de inmuebles distintos a la casa habitación, que hayan sido adquiridos antes del 1.1.2004 por el enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.

  5. La transferencia de propiedad de inmuebles efectuada mediante donación o anticipo de legítima no generan la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    En lo que se refiere a las consultas vinculadas con el Decreto Legislativo N° 939:

  6. Deben utilizar los Medios de Pago señalados en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 939, los sujetos que paguen cualquier tipo de obligación mediante la entrega de dinero cuyo importe sea superior al monto al que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 939, aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos; así como los que entreguen o devuelvan cualquier monto de dinero por concepto de mutuo.

  7. Cuando se trate de documentos que requieran ser elevados a escritura pública, el notario deberá:

  • Señalar expresamente en la escritura pública el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso. Es decir, el notario debe solicitar a los contratantes el documento que acredita el uso del respectivo Medio de Pago, a fin de verificar su existencia. Luego de ello, adjuntará una copia del mismo al documento que extienda.

  • Si no se le exhibió ningún documento que acredite el uso del Medio de Pago, deberá dejar constancia de este hecho en la escritura pública.

  1. Cuando se trate de documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, el notario tiene la obligación de constatar si el documento de transferencia contiene una cláusula en la que se indique el medio de pago utilizado o, en todo caso, que no se utilizó ninguno.

    Ahora bien, en caso se constate el inserto de la referida cláusula en el sentido que se ha utilizado un Medio de Pago, el notario tiene la obligación de verificar la existencia del documento que acredite el uso del mencionado Medio de Pago, exigiendo a los contratantes la presentación del mismo. Luego de ello, adjuntará una copia del mismo al documento que extienda o autorice.

  2. La no utilización de los Medios de Pago por parte de los contratantes no acarrea para los notarios ninguna responsabilidad o infracción de la norma tributaria, aún cuando dichos contratantes hubieran estado obligados a utilizarlos.


INFORME N° 030-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas, respecto del artículo 49° del Decreto Legislativo N° 945:

  1. ¿Quiénes son las personas que deben efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en la enajenación de inmuebles?.

  2. ¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir cuando se desea celebrar un contrato de compraventa de un bien inmueble, para efectuar el pago a cuenta correspondiente?.

  3. ¿El vendedor está obligado a efectuar el aludido pago a cuenta cuando efectúe la venta de una casa habitación?.

  4. En lo que se refiere a las minutas que hayan ingresado en el legajo del notario hasta el 31.12.2003, en las que se canceló la totalidad del precio de venta, ¿será exigible efectuar el mencionado pago a cuenta?.

  5. ¿Los actos jurídicos de donación o anticipo de legítima están afectos al pago del citado impuesto?.

Asimismo, sobre el Decreto Legislativo N° 939, se consulta lo siguiente:

  1. ¿Quiénes deben utilizar los Medios de Pago establecidos en el artículo 3° de esta norma?.

  2. Los notarios están obligados a exigir la presentación del documento que acredita el uso del medio de pago, en cualquier acto jurídico que presuponga el pago de sumas de dinero?.

  3. ¿En qué casos el notario debe dejar constancia que no se exhibió o no se utilizó ningún medio de pago?.

  4. ¿El notario está obligado a exigir la presentación de los Medios de Pago a todos los contratantes (especialmente a las personas naturales, sociedades conyugales, sociedades indivisas) cuando el pago sea mayor a los 5,000.00 nuevos soles o a los 1,500.00 dólares americanos?.

  5. Si los contratantes deciden que el pago se realice en forma privada, ¿el notario puede dejar constancia de este hecho y no tendrá responsabilidad ni infringirá las normas tributarias?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

  • Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 295(3) y normas modificatorias.

  • Decreto Ley N° 25734(4) que dispone que los contribuyentes de los tributos que administra la SUNAT deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, y norma modificatoria.

  • Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT(5) que dicta norma que integra disposiciones sobre la forma en que deudores tributarios deben cumplir sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y normas modificatorias.

  • Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT(6) que dicta normas referidas al Registro Único de Contribuyentes, y normas modificatorias.

  • Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT(7) que amplia disposiciones para la declaración y/o pago de obligaciones tributarias mediante Sistema Pago Fácil.

  • Decreto Legislativo N° 939(8) que dicta medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad, modificado por los Decretos Legislativos N° 946 y N° 947(9).

  • Reglamento del Decreto Legislativo N° 939, Decreto Supremo N° 190-2003-EF(10).

ANÁLISIS:

En principio, cabe indicar que respecto de las consultas vinculadas con el artículo 49° del Decreto Legislativo N° 945, se parte de la premisa que las mismas están referidas al caso de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optan por tributar como tales, que no generan rentas de tercera categoría. En ese sentido:

  1. En cuanto a la primera consulta, el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta -incorporado por el artículo 49° del Decreto Legislativo N° 945(11) - establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compraventa o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta.

    Añade que el enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere dicho artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva.

    Como puede apreciarse, en los casos de enajenación de inmuebles o de derechos que recaigan sobre ellos, se ha dispuesto expresamente que el obligado a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva corresponda por el ejercicio gravable es el enajenante de los mismos.

  2. En relación a la segunda interrogante, entendemos que la misma está orientada a que se señale si los obligados a efectuar el pago a cuenta materia del presente análisis por sus rentas de segunda categoría deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC); cuál es el medio (formulario, boletas de pago, etc) a través del cual dichos sujetos deben efectuar el citado pago a cuenta; así como el lugar donde deben efectuarlo.

  3. 2.1 En cuanto a la inscripción en el RUC, el artículo 1° del Decreto...

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